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4897-2015-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, EL RECURRENTE HA DEMOSTRADO LA FALTA DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DEL ÓRGANO MÁXIMO, LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS, DE LA EMPRESA, LO CUAL IMPLICA QUE DICHAS COMPRAVENTAS DE ACCIONES SEAN DECLARADAS NULAS, YA QUE NO SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO DENTRO DE SU ESTATUTO NI CON LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES, EN CONSECUENCIA, SE ENTIENDE LA INFRACCIÓN NORMATIVA QUE VULNERO LOS DERECHOS DE LOS DEMANDANTES Y PERJUDICÓ LA DECISIÓN ADOPTADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4897- 2015 LIMA
Materia: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Existe vulneración al debido proceso cuando las instancias de mérito, en este caso la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, no aplican las normas procesales vigentes que favorecen el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva de las partes, ya que correspondía remitir los actuados al órgano jurisdiccional competente para que se avoque a su conocimiento, en lugar de confi rmar el archivo defi nitivo del expediente Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número 4897-2015, en audiencia pública virtual de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A.1, de fecha veintiocho de octubre de dos mil quince, contra el auto de vista expedido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima2, de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince, que confi rma el auto de primera instancia3, de fecha veinte de agosto de dos mil catorce, que declara improcedente la demanda sobre nulidad de acto jurídico. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha siete de agosto de dos mil catorce4, el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. interpone demanda sobre nulidad de acto jurídico contra EMPRESA AGRARIA AZUCARERA ANDAHUASI S.A.A., EMPRESA INDUSTRIAL AZUCARERA ANDAHUASI S.A.C., RÍO PATIVILCA S.A. y SCOTIA BOLSA a fi n de que se declare la nulidad de la compra venta de las 49’422,573 acciones de autocartera de Agraria Andahuasi, efectuada supuestamente a través de la rueda de bolsa el día catorce de mayo de dos mil nueve por parte de Río Pativilca; bajo los siguientes argumentos: – La nulidad de la compra venta de las 49’422,573 acciones de autocartera de Agraria Andahuasi, efectuada supuestamente a través de la rueda de bolsa el día catorce de mayo de dos mil nueve por parte de Río Pativilca. i. 83 377 406 acciones de los trabajadores ii. 74 204 030 acciones de otros accionistas iii. 69 816 758 acciones de Industrial Andahuasi, y iv. 64 198 acciones de Agraria Andahuasi – La falta de capitalización de las acciones de Industrial Andahuasi en el patrimonio de Agraria Andahuasi permitió que los grupos económicos Wong y Bustamante emplearan distintos medios ilegales para apropiarse de las acciones en cartera (69 816 758 acciones) de la empresa y con ello obtener una participación signifi cativa en el capital social de ésta, superior al 51%. – En el estatuto de Agraria Andahuasi se señaló que la disposición de bienes que representa más del 20% del capital pagado de la sociedad, requería además de la aprobación del directorio, la ratifi cación de la junta general de accionistas. – El catorce de mayo de dos mil nueve INDUSTRIAL ANDAHUASI S.A.C. transfi rió a favor de RÍO PATIVILCA S.A. la propiedad de 49’ 422, 573 acciones emitidas por EMPRESA AGRARIA AZUCARERA ANDAHUASI S.A.A. por el precio de S/. 49’ 422, 573 (cuarenta y nueve millones con cuatrocientos veintidós mil quinientos setenta y tres con 00/100 soles) debido a que el valor de cada acción era de S/ 1.00; el cual representaba el 21.7% del capital de Azucarera Andahuasi, por lo que, necesitaba de la ratifi cación de la junta general de accionistas. – Asimismo, se trató de una venta concertada y donde se acomodó los precios (para que coincidiera con el que se había pactado por los contratos anteriores acordados directamente por Núñez Cámara y Río Pativilca). – Respecto a la causal de falta de manifestación de la voluntad señala que no se produjo la manifestación de voluntad por parte de la empresa Agraria Andahuasi para la venta de las acciones en cuestión debido a que el órgano societario de la empresa –la Junta General de Accionistas – no expresó su voluntad en tal sentido, conforme lo requería el artículo 58 del estatuto. – Respecto al objeto señala que tampoco contó con objeto jurídicamente posible, debido a que el precio – elemento esencial de la compra venta – supuestamente acordado en bolsa, no se formó de conformidad con lo establecido en la Ley de Mercado de Valores. – Respecto a la simulación manifi esta alega que resulta nula porque existen sufi cientes pruebas que permiten entender que se aparentó que la venta de las acciones de Agraria Andahuasi se realizó a través de la Bolsa de Valores de Lima 2. Auto de improcedente Mediante resolución número uno de fecha veinte de agosto de dos mil catorce5, se declaró improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Civil, disponiendo el archivo defi nitivo de los autos consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, devolviéndose los anexos a la parte interesada, bajo los siguientes argumentos: – La fundamentación de hecho que sustenta su pretensión deriva de actos y hechos societarios que deben ser de conocimiento del órgano jurisdiccional de la correspondiente subespecialidad. – En tal sentido, el juzgado civil no resulta competente para el conocimiento la demanda, dado que, tratándose de pretensiones derivadas de la Ley General de Sociedades, es competente el juez civil con subespecialidad comercial, conforme se desprende de lo establecido en el artículo primero inciso 1.b de la Resolución Administrativa Nº 006-2004-SP-CS. 3. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha cinco de setiembre de dos mil catorce6, el demandante, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: – La resolución apelada incurre en error de derecho al considerar que como los cuestionamientos de los actos jurídicos materia de nulidad están referidos a la transferencia de acciones en rueda de bolsa, el caso debe ser conocido por un Juzgado Comercial, pues se trataría de un tema societario. – La resolución apelada no tiene en cuenta que también han solicitado la nulidad de la operación de compraventa realizada de manera privada y a través de un contrato privado, que contiene el acuerdo entre los supuestos representantes sin poder para dicho acto, de la empresa Andahuasi y la empresa Río Pativilca (del Grupo Wong) y sólo la simulada, posterior y encubridora en la rueda de INICIO bolsa. – No se ha considerado que su pretensión de nulidad debe resolverse con las normas legales contenidas en el Código Civil, más no con la legislación especial que no regula nada al respecto. – La resolución cuestionada le causa un serio agravio al declarar improcedente su demanda, pues vulnera su derecho al debido proceso al desviarlos de la jurisdicción predeterminada por ley a un juez incompetente, limitando su derecho de defensa a través del supuesto de denegación de la justicia a fi n de defender sus derechos ante el Tribunal de Justicia correspondiente. 4. Auto de vista Mediante auto de vista de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince7, se confi rmó el auto de primera instancia que declara improcedente la demanda, con lo demás que contiene. Fundamentos principales del auto de vista: – El Juez de la causa ha aplicado correctamente el rechazo liminar de la demanda por considerarse incompetente por razón de la materia, pues, efectivamente, del petitorio de la demanda se advierte que tanto la primera como la segunda pretensión principal están referidas a la nulidad de la compraventa de acciones de Azucarera Agraria Andahuasi, tema que es de competencia de los Juzgados Comerciales a la luz de los dispuesto por el punto 1.b) de la Resolución Administrativa Nº 006-2004-SP-CS, pues las acciones están reguladas por la Ley General de Sociedades. – En efecto, tanto en la primera pretensión principal como en la segunda pretensión principal, se postula la nulidad de dos (02) contratos de compraventa referidos a la transferencia de acciones (ver demanda, folios. doscientos treinta y ocho a trescientos). – Es irrelevante para determinar la competencia por razón de materia, que la transferencia de las acciones se haya realizado en la rueda de Bolsa o se haya realizado de manera privada, pues el elemento trascendente es que las transferencias se refi eren a acciones y, que las mismas hayan sido realizadas por personas jurídicas. – Debe recordarse, igualmente, que es intrascendente para determinar la competencia por razón de materia que las normas que sustentan la nulidad estén contenidas en el Código Civil, pues la referida competencia, no se determina por el lugar donde estén contenidas las normas, sino por la naturaleza de la pretensión (nulidad de transferencia de acciones). – Finalmente, debe tenerse presente que un Juzgado Civil no puede conocer un caso que por ley (Resolución Administrativa Nº 006-2004-SP-CS, emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República), está asignada a un Juzgado Comercial, a la luz de lo dispuesto por los artículos 5 y 6 del Código Procesal Civil. III. RECURSO DE CASACIÓN La Sala Suprema Civil Transitoria (ahora Cuarta Sala de Derecho Social y Constitucional Transitoria), luego de haberse determinado la competencia para conocer el recurso de casación8, mediante resolución de fecha cinco de marzo de dos mil veinte9, ha declarado procedente dicho recurso de casación por las siguientes causales: I.- Infracción normativa del artículo 139, inciso 3, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado, y del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil: Señala que no existe norma legal especial que haga referencia a la competencia de los juzgados comerciales sobre la materia de la nulidad de actos jurídicos en atención al objeto concreto de “transferencia de acciones societarias”, es evidente que en este caso se está negando el acceso al órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el fondo de las pretensiones, que es el juez civil por así estar establecido en los artículos 5 y 9 del Código Procesal Civil. II.- Infracción normativa del artículo 139, incisos 3, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado: a) Resulta claro que tanto la resolución del juzgado como la del Ad quem que declaran improcedente la demanda bajo la causal de incompetencia por razón de la materia, apartan al juez civil que por ley es el competente para conocer y pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones demandadas. b) Ese apartamiento del juez civil es inconstitucional, toda vez que el tenor normativo del artículo 5 del Código Procesal Civil exige que la atribución de competencia a órganos jurisdiccionales distintos a los de la especialidad civil, se encuentre en norma que haga referencia concreta y expresa a la naturaleza de la pretensión objeto de la demanda. En este caso, es claro y está demostrado que la Ley General de Sociedades (a la que se remite el numeral 1.b) de la Resolución Administrativa Nº 006-2004-SP -CS), no contiene ninguna norma que haga siquiera referencia a la pretensión de nulidad de actos jurídicos de transferencia de acciones societarias III.- Infracción normativa del artículo 139, inciso 5, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado: El criterio de la Sala Superior no tiene asidero legal toda vez que para el caso en litigio no existe ninguna disposición normativa que la regule (nulidad de transferencia de acciones societarias), tanto es así que las instancias de mérito no precisan cuál es concretamente la norma de la Ley General de Sociedades que regula la pretensión demandada, consecuentemente, la remisión genérica que hace la Sala Superior al numeral 1.b) del punto resolutivo primero de la Resolución Administrativa Nº 006-2004-SP-CS, carece de sustento legal, lo cual viola el principio y derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Carta Magna. IV.- Infracción normativa del artículo 9 del Código Procesal Civil: a) El “criterio” se sustenta en lo que es objeto de transferencia en los contratos de compraventa cuya nulidad se pretende en la demanda (acciones societarias), así como en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la celebración del contrato (en este caso, personas jurídicas). Al respecto, el artículo 9 del Código procesal Civil establece que: “La competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la pretensión y por disposiciones legales que la regulan”; entonces, se tiene que el auto de vista que se impugna, infringe dicho artículo pues esta norma no establece que la competencia judicial se determine en función a lo que es objeto del contrato materia de nulidad, menos aún establece que la competencia se determine en razón a la naturaleza de los sujetos que intervienen en la celebración del acto. b) El auto de vista soslaya en su perjuicio que las pretensiones demandadas versan sobre la nulidad de actos jurídicos sustentada en las causales establecidas en el artículo 219 incisos 1, 3, 4, 5 y 8 del Código Civil, referentes a la falta de manifestación de voluntad del agente, al objeto física o jurídicamente imposible, al fi n ilícito, a la simulación absoluta, y las leyes que interesan al orden público. Todas estas categorías jurídicas precitadas corresponden al Derecho Civil, y por ello están reguladas en el Código Civil, mas no así en la Ley General de Sociedades; en este caso, es claro y evidente que el conocimiento de las pretensiones de la demanda es de competencia del juez civil, siendo que el conocimiento de estas categorías del Derecho Civil no se encuentra atribuido a los jueces del fuero comercial. V.- Infracción normativa del artículo 5 del Código Procesal Civil: Conforme al cual: “Corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales”. En el presente caso, el auto de vista infringe dicho dispositivo legal pues en la Ley General de Sociedades y la Resolución Administrativa Nº 006-2004-SP-CS: a) No se regula una pretensión específi ca y concreta de “nulidad de acto jurídico de transferencia de acciones societarias”; es decir, en ninguna de esas normas existe norma especial alguna que regule concretamente esa pretensión; b) Ninguna de esas normas atribuye expresa y concretamente el conocimiento de dicha pretensión a los juzgados comerciales; c) Ninguna de esas normas establece una vía procedimental específi ca para la tramitación de dicha pretensión. VI.- Infracción normativa del numeral 1.b) del punto resolutivo primero de la Resolución Administrativa Nº 006-2004 -SP-CS. a) En el presente caso, el auto de vista sustenta su decisión en la norma precitada, la cual establece que: “Los Juzgados Comerciales de la Subespecialidad Comercial conocen: b. Las pretensiones derivadas de la Ley General de Sociedades, así como las normas que regulan las empresas individuales de responsabilidad limitada, las pequeñas y medianas empresas y las empresas unipersonales de responsabilidad limitada”. Se advierte que en el sexto considerando del auto de vista, genéricamente se argumenta que “las acciones están reguladas por la Ley General de Sociedades”; sin embargo, esta argumentación genérica de la Sala Superior es contraria a la exigencia de una norma expresa que asigne la competencia a los juzgados comerciales para conocer pretensiones concretas de “nulidad de acto jurídico de trasferencia de acciones societarias”. b) Señala que las acciones societarias están reguladas en la Sección Tercera de la Ley General de Sociedades, que comprende desde el artículo 82 hasta el 110, organizadas en un Título I sobre “Disposiciones Generales”, y en un Título II sobre “Derechos y Gravámenes”. Todas esas normas regulan aspectos tales como la creación, emisión, clases, propiedad, matrícula, usufructo, prenda de acciones, entre otros; pero en ninguna de ellas existe ni una sola disposición normativa que regule la concreta pretensión de nulidad de transferencia de acciones societarias. IV. CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR En el presente caso, la cuestión jurídica en debate radica en determinar si el Vigécimo Tercer Juzgado Civil y la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima emitieron resoluciones acordes a derecho, el primero, al declarar improcedente la demanda de nulidad de contrato de compraventa de acciones por ser de competencia de los juzgados civiles con subespecialidad comercial y disponer el archivo defi nitivo del expediente, y, el segundo, al confi rmar la improcedencia de la misma con lo demás que contiene. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Debido proceso. El debido proceso formal constituye una garantía constitucional el cual asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten determinados requisitos mínimos10; de lo cual se puede concluir que, es un derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones y a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En la de carácter sustantiva, estos principios y reglas están básicamente relacionados con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. Así las cosas, se advierte que el recurrente sostiene, en estricto, que la declaración de improcedencia de la demanda y su confi rmación afectan el debido proceso puesto que, el Juez Civil es el encargado de conocer y tramitar su pretensión referida a la nulidad de contrato de compraventa de acciones y no el Juez con subespecialidad comercial, debido a que en la Ley General de Sociedades no está regulada la nulidad sino que esta institución jurídica se encuentra en el Código Civil; en ese orden de ideas, este Supremo Tribunal verifi cará si existe vulneración al debido proceso respecto a la determinación de la competencia del Juez designado legalmente para conocer, tramitar y resolver la pretensión interpuesta por el demandante y las consecuencias que dicha determinación produce. SEGUNDO.- Antes de efectuar el desarrollo de las consideraciones respecto al caso bajo análisis, es necesario precisar que, ante la Corte Suprema de Justicia de la República también se ha producido un cuestionamiento respecto a la Sala encargada de conocer el recurso de casación, ya que en una primera oportunidad la Sala Civil Transitoria dispuso la remisión de los actuados a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente al considerar la controversia de naturaleza agraria11; ahora bien, en su momento, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, en voto en mayoría12, dispuso devolver los autos a la Sala Civil Transitoria dado que al tratarse de una pretensión de nulidad respecto de un contrato de compraventa de acciones societarias, la demanda no versa sobre temas agrarios. TERCERO.- Efectuada dicha precisión y al tener determinada la pretensión de la demanda, se tiene que mediante Resolución Administrativa Nº 006-2004-SP-CS13, se ha creado la subespecialidad comercial dentro de los juzgados civiles, quienes de conformidad con el literal b) conocen: “Las pretensiones derivadas de la Ley General de Sociedades, así como las normas que regulan las empresas individuales de responsabilidad limitada, las pequeñas y medianas empresas y las empresas unipersonales de responsabilidad limitada”; en ese sentido, si bien no se detalla de manera expresa que la pretensión de nulidad de compraventa de acciones societarias, materia del presente proceso, es de conocimiento de la subespecialidad comercial, esto no implica que no sea de competencia de los juzgados comerciales, ya que la regulación de las acciones societarias y los requisitos para su transferencia se encuentran contenidos en la Ley General de Sociedades y, por lo tanto, corresponde al Juez Civil de la subespecialidad comercial conocer los confl ictos de dicha materia, más aún, si el propio demandante, ahora recurrente, señaló que “no se produjo la manifestación de voluntad por parte de la empresa Agraria Andahuasi para la venta de las acciones en cuestión debido a que el órgano societario de la empresa –la JGA (junta general de accionistas)– no expresó su voluntad en tal sentido, conforme lo requería el artículo 58 del estatuto”14. CUARTO.- Asimismo, cabe precisar que el recurrente incurre en error al señalar que, la pretensión de nulidad de un determinado acto jurídico al ser regulada por el Código Civil, es de conocimiento exclusivo de los juzgados civiles y no de los juzgados comerciales; dado que, dicha conclusión alegada por el recurrente no se encuentra sustentada en razones lógicas sino en una apreciación formalista de las normas jurídicas. En efecto, el Libro II del Código Civil regula instituciones jurídicas las cuales adoptaran la naturaleza jurídica sobre de los derechos que crean, regulan, modifi can o extinguen, ya sean de carácter patrimonial o extrapatrimonial, en ese sentido, el contrato (acto jurídico de naturaleza patrimonial) puede versar sobre diversos bienes o derechos, siendo que, lo que determina la competencia para conocer los confl ictos que derivan de la celebración del mismo, es precisamente los bienes sobre los cuales se crea, regula, modifi ca o extingue la relación jurídica, siendo que en el caso materia del presente proceso los mismos versan sobre la compra venta de acciones societarias. Ahora bien, el hecho de que mediante Resolución Administrativa Nº 006-2004-SP-CS se haya creado la subespecialidad comercial dentro de los juzgados civiles, no signifi ca que el juez civil con subespecialidad comercial ignore o desconozca las instituciones reguladas por el Código Civil, al contrario, su conocimiento sobre dichas instituciones se encuentra garantizado, siendo que, por mandato legal, conocerá exclusivamente los procesos que por su naturaleza requieran de la aplicación de las normas contenidas en la Ley General de Sociedades, como lo es el caso de autos; por lo que, la declaración de improcedencia por razón de incompetencia y la disposición de archivo defi nitivo del expediente, efectuada por el Vigésimo Tercer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veinte de agosto de dos mil catorce, se ha producido de acuerdo a la normativa vigente al momento de su emisión. QUINTO.- Ahora bien, al haberse interpuesto recurso de apelación contra el auto que declaraba improcedente la demanda por la causal de incompetencia por razón de materia, conllevaba a que dicha resolución no se encuentre fi rme, siendo que mediante Ley 30293 – Ley que modifi ca diversos artículos del Código Procesal Civil a fi n de promover la modernidad y la celeridad procesal15 – la cual entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación16, se modifi có varios artículos del Código Procesal Civil, entre los cuales se encuentra el artículo 36, cuyo texto modifi cado señala: “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 35 el Juez al declarar su incompetencia lo hace en resolución debidamente motivada y dispone la inmediata remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considere competente. (…)”, siendo que también se modifi có las causales de improcedencia de la demanda, ya no siendo la incompetencia una causal de la misma; en ese sentido, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, al momento de absolver el grado, con fecha veintidós de setiembre de dos mil quince, debió dictar las medidas necesarias para adecuar la declaración de incompetencia del juez de primera instancia a lo establecido en la Ley 30293, lo cual no se realizó, confi rmando el auto de improcedencia, así como la disposición de archivo defi nitivo del expediente. SEXTO.- En efecto, la Ley 30293 tenía por objeto “modifi car el Código Procesal Civil a fi n de brindar herramientas para la celeridad de los procesos civiles, y a la vez, modernizar algunos requisitos y formalidades”, y su aplicación se efectuaba a los procesos iniciados antes de la modifi cación debiendo el Poder Judicial dictar las medias necesarias para su ejecución, lo cual no se ha producido; por lo que, pese a existir una correcta determinación de la incompetencia por razón de materia del Vigésimo Tercer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, existe vulneración al debido proceso cuando las instancias de mérito, en este caso la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, no aplica las normas procesales vigentes que favorecen el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva de las partes, ya que correspondía remitir los actuados al órgano jurisdiccional competente para que se avoque a su conocimiento, en lugar de confi rmar el archivo defi nitivo del expediente. SÉTIMO.- En consecuencia, dada la afectación al debido proceso por parte de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, corresponde a este Supremo Tribunal corregir dicha afectación para generar precisamente la modernidad y celeridad procesal que se pretende con la modifi cación de diversos artículos del Código Procesal Civil, efectuados mediante Ley 30293, la cual debía efectuarse incluso a los procesos iniciados antes de su entrada en vigor. VI. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal Civil declararon: FUNDADO EN PARTE el recurso de casación interpuesto por Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., de fecha veintiocho de octubre de dos mil quince, en consecuencia, CASARON el auto de vista expedido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintidós de setiembre de dos mil quince, en el extremo que confi rma la disposición de archivo defi nitivo del expediente y en virtud de lo establecido en el artículo 36 del Código Procesal Civil, modifi cado por Ley 30293, dispusieron la remisión de los autos al Centro de Distribución General de los juzgados comerciales de la Corte Superior de Justicia de Lima a fi n de que se disponga la asignación aleatoria del expediente para su conocimiento; DISPUSIERON que se publique la presente resolución en el Diario Ofi cial “El INICIO Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. contra EMPRESA AGRARIA AZUCARERA ANDAHUASI S.A.C., EMPRESA INDUSTRIAL AZUCARERA ANDAHUASI S.A.C., RÍO PATIVILCA S.A. y SCOTIA BOLSA, sobre nulidad de acto jurídico. Interviene como ponente el Señor Juez Supremo Ruidías Farfán. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZARRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Ver página 1042 del expediente. 2 Ver página 1049 del expediente. 3 Ver página 301 del expediente. 4 Ver página 238 del expediente. 5 Ver página 301 del expediente. 6 Ver página 396 del expediente. 7 Ver página 1049 del expediente. 8 Ver pagina 266 del cuaderno de casación. 9 Ver página 291 del cuaderno de casación. 10 CAROCCA PÉREZ, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81 – A 104. 11 Ver página 219 del cuaderno de casación. 12 Ver página 266 del cuaderno de casación. 13 Publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 02 de octubre de 2004. 14 Ver página 249 del expediente – página 12 de la demanda. 15 Publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 28 de diciembre de 2014. 16 Primera Disposición Complementaria Final: La presente Ley entra en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación en el diario ofi cial El Peruano, a excepción del artículo 167, el cual entra en vigencia a los ciento veinte días hábiles. Los procesos judiciales iniciados antes de la entrada en vigor, se adecuan a la presente Ley en el estado en que se encuentren, para lo cual el Poder Judicial dicta las medidas necesarias. C-2181602-282
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