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4937-2018-LA LIBERTAD
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE SE HA DETERMINADO QUE SE CONFIGURAN LOS BIENES SOCIALES INCLUSO SI ESTOS HAN SIDO CONSTRUIDOS SOBRE SUELO PROPIO DE UNO DE LOS CÓNYUGES, PUESTO QUE HAN SIDO ADQUIRIDOS DURANTE LA VIGENCIA DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE SOCIEDAD DE GANANCIALES A TÍTULO ONEROSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4937-2018 LA LIBERTAD
Materia: Declaración de Bien Propio Sumilla: Esta Sala Suprema, observa que el pronunciamiento de la sala revisora se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso; habiendo cumplido con valorar las pruebas de manera conjunta y razonada; concluyendo como fundamento principal que el inmueble materia de controversia fue adquirido durante la vigencia de la unión conyugal, aplicando el artículo 310 del Código Civil, que establece que “Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor. También tienen la calidad de bienes sociales los edi? cios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso”. De esta regla se puede establecer la norma general, que son bienes sociales los adquiridos durante la vigencia del régimen de sociedad de gananciales a título oneroso. Lima, trece de octubre de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: VISTA la presente causa: con el expediente principal y los acompañados; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Aranda Rodríguez, Cunya Celi, Echevarría Gaviria, Bustamante Zegarra y Ruidías Farfán; y luego de producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO Es materia del presente recurso de casación interpuesto por el sucesor procesal de la demandante, Josué Toribio Colonia Maldonado, la sentencia de vista de folios quinientos treinta y siete, su fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revocó la sentencia apelada de fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete que obra a folios cuatrocientos cincuenta y ocho, que declaró fundada la demanda y reformándola la declara infundada. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO Mediante auto cali? catorio del recurso, que obra a folios treinta y ocho del cuadernillo formado en sede casatoria, su fecha siete de mayo de dos mil diecinueve, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por la parte demandante, por la siguiente denuncia: Infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y del artículo 197 del Código Procesal Civil; señala el recurrente que resulta evidente que en la impugnada se ha vulnerado el principio de congruencia procesal en la medida que se re? ere a hechos distintos a los agravios invocados por el apelante, pues, en dichos agravios no se cuestiona la parte de la sentencia de primera instancia que considera que el bien social materia de litigio fue adquirido solamente con dinero de la demandante; otra de las infracciones incurridas en la sentencia de vista se da por ausencia de razones por las cuales el órgano jurisdiccional llega a la conclusión de que la referida documental de folios ciento ocho, acredita que el demandado si aportó para el pago del bien social, simplemente se hace una mención genérica de dicha documental, sin precisar los detalles de su contenido ni las razones que llevan a concluir al juzgador que dicho pago fue precisamente el aporte del demandado para la adquisición del bien social sobre todo si se tiene en cuenta que se trata de una documental presentada por el demandado en copia simple, no reconocida por la demandante, por lo tanto también se puede concluir que ha incurrido en la infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil. 3. CONSIDERANDOS PRIMERO.- En cuanto al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, el Tribunal Constitucional1 ha establecido que: “El artículo 139, inciso 3), de la Constitución reconoce: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción y; 2) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: Una formal y otra sustantiva; mientras que en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación. etc.; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. SEGUNDO.- En lo relacionado a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes y, además, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. TERCERO.- En ese sentido, el Tribunal Constitucional2, ha establecido que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas”. CUARTO.- Ahora bien, para efectos de realizar el control casatorio sobre las infracciones normativas denuncias respecto a la sentencia de vista es necesario traer a colación, de manera sucinta, los hechos acontecidos en el presente caso, sin que ello implique un control de los hechos o de la valoración de la prueba: 4.1. Objeto de la pretensión demandada: Mediante escrito de fecha diecinueve de enero de dos mil seis, que obra a folios sesenta y seis, Ruth Rosa Maldonado de Damián interpone demanda de Declaración de bien propio contra Puri? cación Flaviano Damián Morillos, solicitando que se ordene la declaración de bien propio del predio ubicado en la calle Huayna Cápac número 667 de la urbanización Santa María, distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad; alegando que: 1) con el demandado contrajo matrimonio civil, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho, ? jando su domicilio conyugal en ésta ciudad, en un inmueble alquilado ubicado en el jirón Almagro, frente al Hospital Belén, donde procrearon a sus cuatro hijos, quienes actualmente son mayores de edad; 2) en el año mil novecientos sesenta y cinco, el demandado abandonó de? nitivamente el hogar conyugal que habían formado, por lo que éste inició un proceso judicial sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho (expediente Nº 943-2003); 3) ante el abandono material y moral que hiciera su esposo con la ? nalidad de poder implementar un negocio, se mudó al inmueble ubicado en la calle Ramón Castilla número 638 del Barrio Chicago, por el cual pago una renta menor a la del inmueble anterior, y en el cual implementó un salón de cosmetología y también un pequeño negocio de lavandería, contando para ello con la ayuda económica de sus padres y su hijo Josué Colonia Maldonado, quien había nacido fruto de un anterior compromiso y que por ese entonces ya se encontraba trabajando. 4) a consecuencia de la ayuda económica que le proporcionaban sus padres e hijo antes referidos, con ? nanciamiento, de la Caja de Ahorro y Préstamos para vivienda “Panamericana”, con fecha dos de marzo de mil novecientos sesenta y dos, adquirió el inmueble ubicado en la calle Huayna Cápac número 667 de la urbanización Santa María, distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, esto es, siete años después de que el demandado hiciera abandono del hogar conyugal (en mil novecientos sesenta y cinco), préstamo que fue cancelado; asimismo, re? ere que si bien el demandado aparece ? rmando e interviniendo en las escrituras de la adquisición de la citada vivienda (treinta de diciembre de mil novecientos setenta y dos), se debe a la situación de que como era casada, tenía que ? rmar su cónyuge y porque además exigían un ingreso económico y con la remuneración que percibía como profesor, se cumplía con la formalidad exigida para que se le otorgue el préstamo, razón por la cual se vio obligada a solicitarle para que ? rmara los documentos; 5) el demandado nunca ha contribuido económicamente para la adquisición de la casa- habitación sub-materia, ya que como ha indicado anteriormente, la misma fue adquirida con dinero de sus padres e hijo, tanto para completar la cuota inicial, ascendente a la suma de S/ 60,000.00 (sesenta mil soles), así como el posterior pago de todas las amortizaciones mensuales, hasta su total cancelación (e incluso en forma adelantada, con fecha treinta y uno de octubre del año mil novecientos ochenta y cuatro, sus padres le dieron el saldo total ascendente a la suma de cincuenta y ocho mil doscientos cuarenta y ocho soles), suscribiendo el contrato de cancelación de hipoteca con fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, por lo que todos los recibos y documentación se encuentran en su poder. 4.2. Escrito de contestación de demanda: Mediante escrito de fecha cinco de setiembre de dos mil seis, que obra a folios ciento veintiséis, Puri? cación Flaviano Damián Morillos, contesta la demanda alegando que: 1) los fundamentos de la demanda son falsos, puesto que, si bien es cierto contrajeron matrimonio civil con la demandante, también lo es, de que la demandante fue quien hizo abandono del hogar conyugal en el mes de julio del año mil novecientos sesenta, según lo acredita con el escrito presentado por ella en el proceso de alimentos cuya fotocopia legalizada al efecto acompaña, mediante el cual comunica al juez de que ha decidido viajar al lado de su hermano Noé Maldonado, que reside en Corongo, sitio denominado “La Pampa”, resultando de ésta manera plenamente desvirtuado lo a? rmado. Por ello interpuso una demanda de Divorcio por la Causal de Separación de Hecho (expediente Nº 943-03), proceso que se encuentra debidamente sentenciado, habiéndose declarado fundada la demanda y dando por fenecida la sociedad de gananciales se proceda a la liquidación de la misma en ejecución de sentencia en caso de existir bienes susceptibles de ser divididos, lo que acreditó con el mérito de la sentencia expedida en primera instancia y que ha sido con? rmada por la Sala Civil. 2) si bien la demandante hizo abandono del hogar en el año de mil novecientos sesenta, siempre ha tenido todo lo necesario para su sustento, tanto para ella, como para sus hijos, según se puede apreciar del contenido de las copias de los recibos ? rmados por ella por concepto de pensión de alimentos. 3) en cuanto a la compra del inmueble, señala que fue él quien gestionó y ha cancelado totalmente el préstamo que hiciera la mutual de vivienda Panamericana, todo lo cual se encuentra corroborado con el hecho de que en toda la documentación pertinente interviene éste, por lo que entregó a la demandante la suma de S/ 15,000.00 (quince mil soles) para depositar a la Mutual Panamericana, lo cual acredita con la copia del recibo correspondiente para pagar las cuotas mensuales respectivas, razón por la cual la demandante se quedaba con todos los comprobantes de pago, pudiéndose apreciar de los mismos que en todos ellos aparece su nombre. 4) en cuanto a lo señalado por la demandante de que sus padres e hijo mayor, tenido antes del matrimonio, ayudaron a comprar el bien, es totalmente falso, puesto que sus padres han sido personas humildes y sin recursos económicos su? cientes para poder subsistir, por lo que siendo así, mucho menos han podido tener disponibilidad para comprar una casa, no para ellos, sino para la demandante, y con respecto a su hijo, el trabajo con el que contaba, con las justas le alcanzaba para su manutención personal. A mayor abundamiento, y rati? cando la falsedad de ésta a? rmación se debe tener en cuenta la declaración de la demandante contenida en su escrito de apelación interpuesto contra la sentencia expedida en el expediente Nº 943-03 sobre separación de cuerpos y divorcio ulterior, especialmente en el punto C, del Rubro II fundamentos del agravio, 2.1 errores de hecho y derecho incurridos, que señala que con trabajo de cosmetóloga y lavandería canceló la vivienda. 4.3. Resolución de primera instancia: El Juez por resolución de fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete que obra a folios cuatrocientos cincuenta y ocho, declaró fundada la demanda, considerando que: 1) de la Partida de matrimonio de folios seis obrante en el expediente 943-2003 que corre como acompañado, se veri? ca que la demandante y el demandado contrajeron matrimonio el diecisiete de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho ante la Municipalidad Distrital del Santa, y este matrimonio se mantuvo hasta el mes marzo del año dos mil nueve (fecha en que se dispone que se cumpla lo ejecutoriado en el expediente 943-2003). 2) de la Escritura Pública de folios doce a diecisiete, se tiene que el inmueble en cuestión fue vendido por Inmobiliaria Santa María Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada a Puri? cación Damián Morillos y Ruth Maldonado de Damián, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos setenta y dos, y dicha compra se realizó con intervención de la Caja de Ahorro y Préstamo para Vivienda “Panamericana”, mediante un préstamo con garantía hipotecaria, tal como se advierte de los folios nueve a once. 3) en cuanto a la temporalidad de la compraventa del inmueble en controversia, se tiene que si la fractura de la relación conyugal (separación) se dio el entre el año de mil novecientos sesenta y tres (posición de la demandante) y mil novecientos sesenta y cinco (posición del demandado), y la compraventa del inmueble se dio en el año de mil novecientos setenta y dos, esto quiere decir que cuando se adquirió el inmueble ya la demandante se encontraba separada del demandado, incluso conforme ambas partes lo indican, para adquirir la casa se tuvo que obtener un crédito con garantía hipotecaria ante la Mutual de Vivienda Panamericana, la cual según los INICIO recibos que obran en autos, se pagaban en cuotas mensuales y es recién en noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro que se termina de pagar y se extiende el Contrato de Cancelación de Préstamo Hipotecario. Asimismo, se debe tener en cuenta que la demandante ocupaba el inmueble luego de la separación y que el demandado ocupaba otro inmueble; siendo esto así, es evidente que quien asumía el pago de las cuotas del préstamo hipotecario era la demandante con dinero propio, por consiguiente, el inmueble ubicado en la calle Huayna Cápac número 667 – Urbanización Santa María – Trujillo resulta siendo un bien propio de la demandante, teniéndose en cuenta además que el demandado no lo podía asumir por tener un proceso de alimentos y tenía otra familia. 4.4. Resolución de vista: La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por resolución de fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho que obra a folios quinientos treinta y siete, revocó la sentencia apelada que declara fundada la demanda y reformándola la declaró infundada, considerando que: 1) del presente proceso, se desprende que la demandante señala que con el demandado contrajo matrimonio civil, ante el Concejo Distrital del Santa, con fecha dieciocho de marzo del año mil novecientos cincuenta y ocho, asimismo mani? esta que con fecha dos de marzo del año mil novecientos setenta y dos adquirió el inmueble ubicado en la calle Huayna Cápac número 667 de la urbanización Santa María, distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad. Agrega, que como consta en autos la unión conyugal se mantuvo hasta marzo del año dos mil nueve. 2) son bienes sociales los adquiridos durante la vigencia del régimen de sociedad de gananciales a título oneroso, a lo que se puede señalar que si bien la demandante indica que el demandado hizo abandono de hogar y que para poder pagar el préstamo del bien adquirido fue con ayuda de sus padres, así como la instalación de un negocio, lo que le permitió poder cumplir con dicha obligación; sin embargo no se ha llegado acreditar con medio probatorio alguno tal a? rmación, tal es así, que el demandado, mani? esta que fue él quien canceló totalmente el préstamo, por lo que se corrobora con la documentación de [página ciento ocho] la entrega de una suma de dinero a favor de la demandante, evidenciándose que el demandado si aportó para el pago del préstamo, lo que no ha sido enervado por la demandante. 3) estando a lo señalado corresponde a las partes acreditar el origen de los fondos, debiéndose además tener en cuenta que en tanto dicha obligación no es requerida expresamente por ningún texto legal, su evidente cumplimiento se colige del inciso 3 del artículo 311 del Código Civil, en la medida que no se pide a las partes únicamente la a? rmación del reconocimiento de una titularidad, sino la presentación de medios probatorios que acrediten la naturaleza del bien como propio; siendo que en el presente caso, el bien litigioso no fue adquirido como bien propio, es decir antes de la celebración del matrimonio, sino más bien durante el mismo, y que si bien, la demandante considera que dicho bien es un bien propio tiene que acreditarlo, caso en contrario se reputará como bien social. 4) del Testimonio de Escritura Pública de Compra Venta del terreno materia sub materia [páginas doce a diecisiete], así como del Contrato de Préstamo [página nueve a diez], se puede advertir que ? guran ambas partes Ruth Maldonado Coral de Damián y Puri? cación Flaviano Damián Morillos (conformantes de la sociedad conyugal) quienes adquieren el inmueble mencionado, y que si bien es cierto se separaron de hecho aparentemente el año mil novecientos sesenta y cinco, aún mantenían la condición de casados, por lo que les era imposible poder celebrar actos jurídicos libremente y más si trata de la compraventa de un inmueble como es el presente caso, no obstante que el proceso de divorcio recién se presentó el año dos mil tres y culminó el dos mil seis. QUINTO.- En tal sentido, para efectos de determinar si se ha infringido el derecho a la debida motivación, el análisis deberá realizarse a partir del esquema argumentativo de la sentencia recurrida en casación: Al analizar la sentencia de vista objeto de impugnación, esta Sala Suprema, advierte que se establece la relación de hecho en base a su apreciación probatoria, interpreta y aplica las normas que considera pertinentes, por lo que no se advierte trasgresión alguna al principio de debida motivación de las resoluciones, no se afecta la logicidad, ni se vulnera el derecho a probar en cualquiera de sus vertientes. Es decir, su pronunciamiento se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso; habiendo cumplido con valorar las pruebas de manera conjunta y razonada; asimismo, se ha pronunciado respecto a lo señalado en el recurso de apelación interpuesto por la parte la recurrente, debiéndose tener en cuenta que la Sala revisora ha establecido como fundamento principal que la demandante contrajo matrimonio con el demandado con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho y con fecha dos de marzo de mil novecientos setenta y dos (contrato de compra-venta) adquirió el inmueble ubicado en la calle Huayna Cápac número 667 de la urbanización Santa María, distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, por lo que el bien inmueble materia de litis fue adquirido durante la vigencia de la unión conyugal, aplicando el artículo 310 del Código Civil, que establece que “Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor. También tienen la calidad de bienes sociales los edi? cios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso”. De esta regla se puede desprender la norma general, que son bienes sociales los adquiridos durante la vigencia del régimen de sociedad de gananciales a título oneroso; agregando además, que de la Escritura Pública de folios doce a diecisiete, se tiene que el inmueble en cuestión fue vendido por la inmobiliaria Santa María Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada a Puri? cación Damián Morillos y Ruth Maldonado de Damián, según escritura pública de compraventa de fecha treinta de diciembre de mil novecientos setenta y dos. SEXTO.- En cuanto a lo manifestado por el recurrente, referido a que existe ausencia de razones por las cuales el órgano jurisdiccional llega a la conclusión de que la referida documental de fojas ciento ocho, acredita que el demandado si aportó para el pago del bien social, haciéndose únicamente una mención genérica de dicha documental, sin precisar los detalles de su contenido ni las razones que llevan a concluir al juzgador que dicho pago fue precisamente el aporte del demandado para la adquisición del bien social sobre todo si se tiene en cuenta que se trata de una documental presentada por el demandado en copia simple, no reconocida por la demandante, por lo tanto también se puede concluir que ha incurrido en la infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil; al respecto, debe expresarse que conforme ha quedado establecido en el considerando anterior, la Sala revisora ha expresado como fundamento principal de su decisión que el bien inmueble antes mencionado, fue adquirido durante la vigencia del régimen patrimonial de sociedad de gananciales, razón por la cual es un bien de la sociedad conyugal; de modo que la valoración que hace la Sala Civil respecto al documento de [página ciento ocho], a? rmando que con este medio de prueba se demuestra que el demandado, canceló totalmente el préstamo, y por ende el precio del bien, constituyen apreciaciones que no tienen incidencia respecto a lo argumentado y es sustento esencial de la decisión. En consecuencia, no se advierte vulneración del principio de congruencia procesal así como infracción alguna del artículo 197 del Código Procesal Civil, veri? cándose que las alegaciones del impugnante constituyen reiterados argumentos de defensa y por lo mismo, resultan inviables en casación por estar orientados al reexamen de los hechos debatidos y probados en el desarrollo del presente proceso; pretendiendo de este modo que contrariamente a lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, esta Sala Suprema emita un nuevo pronunciamiento del asunto, lo que no se condice con los ? nes del recurso extraordinario de casación, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uni? cación de los criterios de la Corte Suprema. SÉPTIMO.- De lo expuesto, se determina que no se con? gura la causal de infracción normativa procesal que se denuncia, por lo que deviene en infundado el recurso casatorio. 4. DECISIÓN Por tales fundamentos, y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: 4.1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Josué Toribio Colonia Maldonado a folios quinientos setenta y siete; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de folios quinientos treinta y siete, su fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho; que revoca la sentencia apelada de folios cuatrocientos cincuenta y ocho, su fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda y, reformándola la declara infundada. 4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos Josué Toribio Colonia Maldonado (sucesor procesal de Rut Rosa Maldonado Coral) contra la Sucesión de Puri? cación Flaviano Damián Morillos, sobre Declaración de Bien Propio; y los devolvieron. Interviene el señor juez supremo Bustamante Zegarra por licencia de la señora jueza suprema Bustamante Oyague. Intervino como jueza suprema ponente la señora Aranda Rodríguez. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Exp. Nº 01689-2014-AA/TC 2 Exp. N 00728-2008-PHC/TC C-2181602-286
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