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4959-2019-CALLAO
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE EL RECURRENTE NO HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE EN MEDIOS PROBATORIOS NO CONTINUAR VIVIENDO EN EL MISMO DOMICILIO QUE FUE HOGAR DEL MATRIMONIO, EN ESE SENTIDO, AÚN ALEGANDO QUE SE CUMPLIÓ CON EL PLAZO ESTABLECIDO EN LA LEY DE 2 AÑOS, NO SE ACREDITA DE MANERA CORRECTA, POR TANTO NO PROCEDE LO PRETENDIDO POR EL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4959-2019 CALLAO
Materia: DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO En el caso concreto, el derecho al debido proceso se ha cautelado debidamente; así la pretensión demandada se ha encauzado en la vía procedimental establecida por ley, substanciada ante el juez competente, no se ha limitado el derecho de defensa de las partes, particularmente el ahora recurrente ha aportado las pruebas en abono de sus alegaciones, las mismas que han sido valoradas de acuerdo a los principios establecidos en nuestra normativa procesal, se ha hecho efectivo el principio de la doble instancia (el demandante interpuso recurso de apelación, que fue debidamente absuelto), la resoluciones que pusieron ? n a las instancias han sido emitidas consignando los fundamentos fácticos y jurídicos respectivos, de manera coherente y ordenada, todo ello en el marco de un estricto respeto el principio de independencia jurisdiccional. Lima, catorce de julio de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número 4959-2019, en audiencia pública virtual de la fecha, con los señores Jueces Supremos y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto, a folios doscientos cuatro, por Darío Miguel Álvarez Santos, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve, obrante en folios ciento ochenta y nueve, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que con? rma la sentencia apelada de folios ciento treinta y seis, de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, que declara infundada la demanda; en los seguidos por Darío Miguel Álvarez Santos contra Doris Ramos López sobre divorcio por causal de separación de hecho. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Esta Sala Suprema, mediante resolución de folios treinta y seis del presente cuadernillo, de fecha once de junio de dos mil veinte, ha declarado procedente dicho recurso de casación por las causales de infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política e infracción normativa material de los artículos 275, 276, 277, 289 y 333 del Código Civil. A) Infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; al respecto, señala que la Sala Superior en la sentencia recurrida ha interpretado indebidamente el deber de cohabitación, al considerar que el recurrente ha estado residiendo en el hogar conyugal tomando como referencia los datos consignados en su documento de identidad, no valorándose en ese sentido los medios probatorios correspondientes aportados al proceso, en el cual se aprecia que el recurrente lleva separado de la demandada dieciocho años, siendo indicios razonables los reportes del proceso de divorcio y separación de patrimonio, respecto de las partes, por la cual se puede deducir que el recurrente no ha estado cohabitando en dicho domicilio. B) Infracción normativa material de los artículos 275, 276, 277, 289 y 333 del Código Civil; en ese aspecto, aduce que cumple con todos los años transcurridos para cumplir con el divorcio por separación de hecho, contradictoriamente a lo establecido por la sentencia de primera instancia que señala que debe transcurrir el plazo de dos años para acudir a esta causal, habiéndose demostrado conforme a las pruebas presentadas que se encuentra separado por más de dieciocho años de la demandada, no existiendo entre ellos el deber de cohabitación y que si bien en su Documento Nacional de Identidad, el cual data de fecha once de febrero de dos mil quince, se señala como residente en el domicilio conyugal, no signi? ca que sea el domicilio real donde efectivamente reside. III.- CONSIDERANDO: PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a folios diecisiete del expediente principal Darío Miguel Álvarez Santos interpone demanda de divorcio por causal de separación de hecho contra Doris Ramos López solicitando que se disuelva el vínculo matrimonial que les une, celebrado el cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, ante la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima. Como fundamentos de su demanda sostiene que en dicha fecha contrajo matrimonio con la demandada, ante la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima, procreando un hijo de nombre Ylan Franco Álvarez Ramos, quien a la fecha cuenta con veintitrés años de edad. Fijaron su domicilio conyugal en Cooperativa Albino Herrera, segunda etapa, Mz 01 lote 11, Callao, siendo éste su último domicilio conyugal. Con la demandada se encuentra separado desde el año dos mil, es decir, más de quince años, a consecuencia del deterioro del sentimiento que les unía e incompatibilidad de caracteres que hacía imposible continuar con sus vidas en común, habiéndose retirado el recurrente de manera pací? ca. Respecto a la indemnización que señala el artículo 345-A del Código Civil, no procede, porque el divorcio no compromete el legítimo interés personal de la cónyuge, por ser ella una profesional y contar con estabilidad económica. SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia de folios ciento treinta y seis, de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, declara infundada la demanda. La jueza de la causa, como fundamentos de su decisión expone: del Acta de Matrimonio de fojas tres, aparece que el demandante contrajo matrimonio con la demandada con fecha cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, ante la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima, procreando un hijo de nombre Ylan Franco Álvarez Ramos, a la fecha de la demanda, mayor de edad. Por lo que, el requisito de temporalidad a cumplir es de dos años. El demandante pretende acreditar la causal que invoca con el reporte del Expediente Nº 00078-2001-0-0701-JR-FC-02, que obra de fojas veinticuatro a veintiocho, del que se advierte que con fecha treinta de abril del dos mil uno, la señora Doris Ramos López presentó demanda de divorcio por causal (no se indica cuál), contra el señor Darío Miguel Álvarez Santos, proceso que terminó con sentencia de fecha veinte de junio de dos mil cinco, declarando infundada la demanda. Sostiene el demandante que la causal invocada por la ahora demandada fue la de abandono malicioso del hogar conyugal; no obstante, de la copia de la sentencia expedida en dicho expediente, se aprecia que la causal invocada no fue esa sino la de conducta deshonrosa que hace insoportable la vida en común y la de adulterio (la que se declaró improcedente por haber caducado), advirtiéndose en la parte expositiva que se indica que la demandante mencionó que “esto motivó la separación de hecho (…)”. No obstante, la demandada en el presente proceso señala que es falso que el demandado se hubiera retirado de su domicilio conyugal, presentando como prueba de ello la demanda de exoneración de alimentos presentada por éste con fecha doce de marzo del dos mil trece (con posterioridad al citado proceso de divorcio), cuya copia corre de fojas treinta y cuatro a treinta y nueve, en la que declara como domicilio real la Urbanización Albino Herrera Mz. O1, lote 11, segunda etapa – Callao (domicilio conyugal); también presenta copia legalizada notarialmente de la carta cursada por el abogado Jorge Sevillano Lozada al señor Darío Miguel Álvarez Santos en julio del dos mil once, que le fuera hecha llegar a dicha dirección. El reporte de seguimiento de expediente judicial Nº 02264-2003-0-0701-JR- FC-01 que corre de fojas veintisiete a veintiocho, no acredita por sí mismo que la separación de hecho invocada como causal de divorcio. Finalmente, es de mencionar que como lo hace notar la demandada, el documento de identidad que presenta el demandante a fojas dos, fue expedido el once de febrero de dos mil quince, consignándose en él como domicilio la calle Las Tunas 431, Urb. Naranjal, San Martín de Porres; sin embargo, aún considerando que desde esa fecha se hubiera producido la separación de hecho, a la fecha de la demanda (02 de noviembre del 2015), no habían transcurrido los dos años que exige la ley. En conclusión, no existe en autos medio probatorio alguno que acredite que la invocada separación de hecho, que según el demandante se habría producido en el año dos mil, hubiera continuado ininterrumpidamente, pues por lo menos hasta el doce de marzo de dos mil trece (fecha en que el mismo demandante declara como su domicilio el conyugal el señalado), éste continuaba viviendo en el domicilio conyugal; por lo que, la demanda deviene infundada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Procesal Civil. TERCERO.- Apelada la mencionada sentencia, la Sala Superior la con? rma, mediante sentencia de folios ciento ochenta y nueve, de fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve. Como sustento, señala el Colegiado Superior: de autos se aprecia que el demandante ofreció, con la ? nalidad de acreditar la separación de hecho que alega, los siguientes medios probatorios: 1) El Reporte del Expediente Nº 00078-2001-0-0701-JR-FC-02 obrante a folios veinticuatro a veintiséis, referido a un proceso de divorcio por causal, seguido por Doris Ramos López contra su persona, en la que se advierte que la demanda fue declarada infundada; 2) El Reporte del Expediente Nº 02264-2003-0-0701-JR-FC-01 obrante a folios veintisiete, cuya materia es separación de patrimonios, pudiéndose apreciar que como demandante ? gura Darío Miguel Álvarez Santos y que la demanda fue también declarada infundada; 3) El Reporte de Expediente Nº 00637-2002-0-0701-JR-FC-02 INICIO (fojas veintiocho), en la que aparece como demandante Doris Ramos López y como demandado Darío Álvarez Santos; sin embargo, ninguno de estos medios probatorios acreditan que el demandante haya estado separado de la demandada y no re? ejan concretamente la situación de alejamiento desde el año dos mil, alegada en la demanda. A lo sumo, los referidos reportes demuestran que las partes procesales han estado inmersas en tres procesos judiciales, pero dicha situación en sí misma no acredita la separación alegada. Y si bien, el primero de los reportes se re? ere a un proceso de divorcio por causal, promovido por la hoy demandada contra el ahora demandante, debe tenerse en cuenta también que no está acreditado que en dicho proceso se haya examinado la separación de las partes procesales, pues, la sola existencia de procesos judiciales anteriores no conlleva a tener por acreditada la causal de divorcio alegada en la demanda; máxime, si como ha señalado la jueza de la causa, la demandada sostiene ser falso que el demandante se haya retirado del hogar conyugal y ha presentado, como medio de prueba la demanda de exoneración de alimentos, presentada con fecha doce de marzo de dos mil trece y su auto admisorio obrante de fojas setenta a setenta y seis, donde el ahora demandante señala como su domicilio real el mismo que la demandada señala como domicilio en su escrito de contestación de la demanda obrante a fojas setenta y nueve. En dicho contexto, se aprecia, pues, que el demandante no ha acreditado encontrarse separado de la demandada desde el año dos mil, incumpliendo así el deber que le impone el artículo 196 del Código Procesal Civil, esto es, acreditar los hechos que alega en su demanda. A mayor abundamiento, la demandada ha ofrecido medios probatorios que contradicen la separación de hecho alegada en la demanda por el demandante. Así, tenemos: 1) La carta Nº 004676-2016/GRI/ SGARF/RENIEC, de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis obrante a folios cuarenta y seis que da cuenta que el demandante recién con fecha cinco de febrero de dos mil quince recti? có su dirección y lugar de domicilio que tenía ? jado desde el ocho de noviembre del año dos mil; 2) Copia de la demanda de exoneración de alimentos, de fecha doce de marzo de dos mil trece obrante de folios setenta a setenta y cinco, interpuesta por Darío Miguel Álvarez Santos contra Ylam Franco Álvarez Ramos y Doris Ramos López, pudiéndose apreciar en su parte introductoria que señaló como su domicilio real el ubicado en “Urb. Albino Herrera MZ. 01, LT. 11 – 2DA. ETAPA – CALLAO”; 3) Una carta notarial de fecha ocho de julio de dos mil once obrante a folios setenta y siete, dirigida al demandante en el siguiente domicilio: “29 Mz. 01, Lote 11 – Albino Herreras 2da. Etapa CALLAO”; y 4) cinco recibos por telefonía móvil, a nombre del demandante Darío Miguel Álvarez Santos, cuyas fechas de pago son el catorce de julio de dos mil catorce obrante a folios cuarenta y siete, catorce de octubre de dos mil catorce obrante a folios cuarenta y ocho, catorce de noviembre de dos mil catorce obrante a folios cuarenta y nueve, quince de diciembre de dos mil catorce obrante a folios cincuenta y el catorce de febrero de dos mil quince obrante a folios cincuenta y uno, ? gurando en todas ellas la siguiente dirección: “29 MZ. 0I LT. 11 ALVINO HERRERA 2DA. ETAPA”. Por tanto, de la valoración conjunta y razonada de estos medios probatorios como ordena el artículo 197 del Código Procesal Civil, resulta razonable concluir que el demandante no ha acreditado con medios probatorios incontrovertibles que se encuentre alejado de la demandada desde el período que indica en su demanda; por el contrario, en autos ? guran medios probatorios tendientes a acreditar que el domicilio del demandante, por los menos hasta el cinco de febrero de dos mil quince, era el mismo que ? gura como domicilio de la demandada, dado que no es sino hasta dicha fecha que el demandante cambia su domicilio ante la RENIEC, lo que coincide con el último de los recibos de pago de telefonía móvil adjuntados obrante a folios cincuenta y uno; por lo que, atendiendo a que la demanda fue interpuesta con fecha dos de noviembre de dos mil quince, aun considerando que como periodo de inicio de la separación el mes de febrero de dos mil quince conforme se señala en la sentencia apelada, no han transcurrido los dos años requeridos en la ley para que se con? gure la causal invocada en la demanda. CUARTO.- Conforme se ha anotado con anterioridad, el recurso de casación han sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse, en primer lugar, la causal de carácter procesal, debido a los efectos que podría acarrear su estimación, pues es este supuesto debería producirse el reenvío de los autos a la Sala Superior, siendo innecesario, en tal caso, el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva. QUINTO.- En tal orden de ideas, analizaremos, en primer lugar, la denuncia casatoria contenida en el apartado A), en el cual el recurrente alega infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia de recaída en el Expediente Nº 00579-2013-PA/TC, apartado 5.3.2, del veinticuatro de octubre de dos mil catorce, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “El debido proceso dentro de la perspectiva formal, cuya afectación se invoca en el presente caso, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte al proceso en irregular, legitimando con ello la necesidad de ejercer labores de control constitucional”. En el caso concreto, dichos derechos se han cautelado debidamente; así tenemos, la pretensión demandada se ha encauzado en la vía procedimental establecida por ley, substanciada ante el juez competente, no se ha limitado el derecho de defensa de las partes, particularmente el ahora recurrente ha aportado las pruebas en abono de sus alegaciones, las mismas que han sido valoradas de acuerdo a los principios establecidos en nuestra normativa procesal, se ha hecho efectivo el principio de la doble instancia (el demandante interpuso recurso de apelación, que fue debidamente absuelto), la resoluciones que pusieron ? n a las instancias han sido emitidas consignando los fundamentos fácticos y jurídicos respectivos, de manera coherente y ordenada, todo ello en el marco de un estricto respeto el principio de independencia jurisdiccional. Razones por las cuales, no se advierte vulneración alguna del derecho al debido proceso del impugnante. SEXTO.- En el recurso de casación bajo examen también se denuncia la infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N°. 03433-2013-PA/TC, del dieciocho de marzo de dos mil catorce, ha estimado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales “queda delimitado en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identi? car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) De? ciencias en la motivación externa; justi? cación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insu? ciente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insu? ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insu? ciencia” de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”. En tal orden de ideas, examinada la sentencia de vista impugnada se aprecia que la Sala Superior, como sustento de su fallo, en esencia, ha expuesto la siguiente argumentación: de la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios resulta razonable concluir que el demandante no ha acreditado con medios probatorios incontrovertibles que se encuentre alejado de la demandada desde el período que indica en su demanda (desde el año dos mil); por el contrario, en autos ? guran medios probatorios tendientes a acreditar que el domicilio del demandante, por los menos hasta el cinco de febrero de dos mil quince, era el mismo que ? gura como domicilio de la demandada, dado que no es sino hasta dicha fecha que el demandante cambia su domicilio ante la RENIEC, lo que coincide con el último de los recibos de pago de telefonía móvil adjuntados; por lo que, atendiendo a que la demanda fue interpuesta con fecha dos de noviembre de dos mil quince, aun considerando que como periodo de inicio de la separación el mes de febrero de dos mil quince conforme se señala en la sentencia apelada, no han transcurrido los dos años requeridos en la ley para que se con? gure la causal invocada en la demanda. SÉTIMO.- Es decir, este Colegiado Supremo, aprecia que no se veri? ca ninguno de los supuestos indicados en la jurisprudencia constitucional precitada; por el contrario, tal como hemos anotado en el considerando precedente, las resoluciones que pusieron ? n a las instancias de mérito han sido emitidas consignando los fundamentos fácticos y jurídicos respectivos, de manera coherente y ordenada, razones por las cuales tampoco existe la infracción bajo análisis. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, apreciamos que las alegaciones bajo examen, vertidas por la parte recurrente en el apartado A) de su recurso, en lugar de precisar en qué modo se habría veri? cado la infracción de las normas que invoca, están orientadas a que se haga una nueva valoración de los hechos y la pruebas, lo que es ajeno a la labor casatoria, que debe circunscribirse a lo establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil. OCTAVO.- En cuanto a la denuncia de carácter material contenida en el apartado B) del recurso: analizada la argumentación del recurrente se advierte que si bien invoca la infracción de varias normas de carácter material, no cumple con describir con claridad y precisión en qué modo se habría veri? cado la misma, sino que pretende la revaloración de la prueba y de los hechos establecidos ante las instancias de mérito; tan es así, que el recurrente insiste en que ha demostrado que se encuentra separado por más de dieciocho años de la demandada, no obstante que la Sala Superior ha determinado que no han transcurrido los dos años requeridos en la ley para que se con? gure la causal invocada en la demanda. Es decir, no sólo hay una clara incongruencia en su argumentación, sino que dichas actividades (revaloración de la prueba y de los hechos), son ajenas a la labor casatoria, que debe circunscribirse a la búsqueda de la correcta aplicación (o interpretación) de la norma jurídica, así como a la uni? cación de la jurisprudencia. Razones por la cuales este extremo del recurso también debe desestimarse. IV.- DECISIÓN A. Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, a folios doscientos cuatro, por Darío Miguel Álvarez Santos; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve, obrante en folios ciento ochenta y nueve, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao. B. DISPUSIERON que se publique la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Darío Miguel Álvarez Santos contra Doris Ramos López y otro sobre divorcio por causal de separación de hecho; y los devolvieron. Interviene como ponente el juez supremo Ruidías Farfán. SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. C-2181602-287

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