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4974-2018-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE SE PRETENDE MODIFICAR EL CRITERIO EXPUESTO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN BENEFICIO A LOS INTERESES DEL RECURRENTE, DEBIDO A QUE, SE DETERMINÓ QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 950 DEL CÓDIGO CIVIL PARA SOLICITAR LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ES DECIR QUE NO HA POSEÍDO EL INMUEBLE DE FORMA PACÍFICA Y CONTÍNUA, POR TANTO, NO PROCEDE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4974 – 2018 LIMA
Materia: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO SUMILLA: El recurso deviene en infundado conforme al artículo 397 del Código Procesal Civil, al no confi gurarse ninguno de los agravios que sustentan las infracciones normativas que se denuncian, no advirtiéndose, tampoco, la transgresión de los derechos al debido proceso y a probar del recurrente conforme expone en la casación, habiéndose dado cumplimiento a la exigencia de motivación de resoluciones prevista en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado. Tampoco se confi gura la infracción normativa de los artículos 915 y 950 del Código Civil. Lima, seis de octubre de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número cuatro mil novecientos setenta y cuatro – dos mil dieciocho, en audiencia llevada en la fecha y producida la votación de acuerdo a Ley, emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Martín Alejandro Rufasto Flores, en fecha seis de setiembre de dos mil dieciocho1, contra la sentencia de vista de fecha diez de julio de dos mil dieciocho2, que desaprobó la sentencia de primera instancia, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis3, que declara fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio; y, en consecuencia, declaró nulo e insubsistente todo lo actuado e improcedente la demanda. II. ANTECEDENTES: 2.1. DEMANDA.- Por escrito de fecha veintiséis de abril de dos mil trece4, Martín Alejandro Rufasto Flores, interpuso demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra la Compañía Urbanizadora Rímac, solicitando que se le declare propietario del inmueble ubicado en la Avenida de los Próceres Nº 381 (Mz 13 Lt. 14-A), ubicado en la urbanización Rímac, del mismo distrito, Provincia y Departamento de Lima, con un área de 65.36 metros cuadrados. Como fundamentos de hecho de su pretensión expuso lo siguiente: a) Está en posesión pública, pacífi ca e ininterrumpida del área objeto de prescripción adquisitiva de dominio durante más de veintinueve (29) años; asimismo, desde hace más de diez (10) años viene pagando los servicios, impuestos y arbitrios de dicho inmueble, es decir, viene actuado como si fuera propietario. b) El inmueble materia del presente proceso forma parte de un terreno de mayor extensión que pertenece a la Urbanización Rímac. c) Su posesión nunca se ha visto perturbada. 2.2. CONTESTACIÓN5.- Por escrito de fecha q uince de julio de dos mil catorce, la curadora procesal de la demandada Compañía Urbanizadora Rímac6 contestó la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Así pues, señaló que de la revisión del expediente se tiene que el demandante, ciertamente, habría ocupado el referido inmueble durante más de 10 años; sin embargo, no se encuentra acreditado que haya poseído el mismo como propietario, es decir, con ánimus domini. En efecto: a) El demandante no ha presentado la totalidad de los autovalúos. b) Todos los pagos de impuesto predial, correspondientes años anteriores, fueron efectuados o regularizados el 14 de diciembre de 2012. c) La identifi cación del inmueble no se encuentra formalizada en un certifi cado de numeración o en algún documento similar. 2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.- El Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia -resolución Nº 19-, del veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, declaró fundada demanda de prescripción adquisitiva de dominio, por las siguientes consideraciones: a) Las declaraciones de pago de autovalúo, correspondientes a los años 2003 a 2013, no prueban de que el demandante poseyó dicho inmueble durante más de dos años, dado que fueron efectuadas recién en diciembre de 2012. No obstante, tal hecho se encuentra acreditado con otros medios probatorios; como son: la carta de Seguro Rimac de 2003, el SOAT de los años 2003 a 2013, los Estados de Cuenta de la Tarjeta Ripley y las comunicaciones remitidas por Profuturo, en las que se consigna como dirección domiciliaria la misma en la que se encuentra ubicada el bien objeto de prescripción adquisitiva de dominio. Asimismo, la posesión de demandante se encuentra corroborada con las declaraciones testimoniales actuadas en el presente proceso. b) La demandada ni su curadora procesal desvirtuaron la posesión pacífi ca y pública que la demandante alega haber ostentado. c) Por último, se encuentra acreditado que el demandante poseyó el referido inmueble con ánimus domini, es decir, como propietario. 2.4. SENTENCIA DE VISTA.- Por resolución número dos, del diez de julio de dos mil dieciocho, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, desaprobó la sentencia consultada, es decir, la de primera instancia y declaró nulo e insubsistente todo lo actuado e improcedente la demanda, debido a que el demandante no acreditó de forma indubitable su posesión continua como propietario del indicado inmueble. Así pues: a) Los pagos por concepto de tributos municipales, que realizó el demandante, fueron realizados en diciembre de 2012, mas no de forma periódica u oportuna. b) Los recibos presentados por el demandante (SOAT, RIPLEY, LUZ ELÉCTRICA), si bien acreditan que fue usuario de tales servicios en los años 2003, 2004 y 2014, no prueban el uso y disfrute continuo de tales servicios; por ende, no demuestran la posesión continua, pacífi ca y pública que alega el recurrente. c) En fi n, los medios probatorios presentados son insufi cientes para concluir que el demandante poseyó dicho bien como propietario. 2.5. RECURSO DE CASACIÓN.- Mediante resolución del veintisiete de marzo de dos mil diecinueve8, se declaró procedente el recurso de casación formulado por el demandante Martín Alejandro Rufasto Flores, por las siguientes infracciones normativas: a) Infracción normativa de los artículos 50 inciso 6, 51 y 197 del Código Procesal Civil. Sostiene que la Sala Superior no valoró todos los medios probatorios que ha aportado y que fueron admitidos por el juez de primera instancia, los que demuestran de forma indubitable que al momento de interponer la demanda ya contaba con más INICIO de diez años de posesión continua (Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, la partida de nacimiento del demandante del año mil novecientos setenta y cuatro, estado de cuenta del Banco Ripley del periodo de octubre a noviembre de dos mil cuatro y diciembre de dos mil doce a enero de dos mil trece, carta remitida por la AFP Profuturo de abril de dos mil tres, declaraciones testimoniales, fotografías, etc.). Alega que conforme a la facultad discrecional del juez, establecida en los artículos 50 y 51 del Código Procesal Civil y el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se pueda ordenar la valoración de otros medios probatorios, pese a que fueron ofrecidos en forma extemporánea, a fi n de lograr los fi nes del proceso, la de resolver un confl icto de intereses. b) Infracción normativa de los artículos 915 y 950 del Código Civil. Indica que al interponer la demanda ya contaba con diez años de posesión continua. Señala que de sus medios probatorios no se advierte que carezca de animus domini, en donde reconozca a un propietario del inmueble, muy por el contrario, consta que el recurrente actúa como propietario en todo momento ya que siempre ha consignado que el inmueble materia del proceso es su domicilio, consignado frente a terceros para honrar sus obligaciones así como para ejercitar sus derechos, realizando construcciones, conforme a las tomas fotográfi cas que adjuntó como anexos a sus alegatos. Indica que, si bien la Sala Superior cita el artículo 915 del Código Civil, lo inaplica, pues no reconoce la posesión intermedia (entre el año dos mil tres al dos mil doce), a pesar que hay medios probatorios que evidencian la continuidad. c) Infracción normativa del artículo 408 incisos 1 y 2 del Código Procesal Civil. Arguye que, la consulta tiene la fi nalidad de revisar una determinada resolución judicial para aprobar o desaprobar la decisión contenida en ella, mientras que la apelación tiene por propósito el examen de los agravios expresados por la parte recurrente para que se emita pronunciamiento respecto de los mismos anulando, confi rmando o revocando, a efectos de reformar la decisión; por lo tanto, la Sala Superior solo estaba habilitada para ordenar que se expida una nueva decisión. d) Infracción normativa de los artículos 122 incisos 3 y 4 y 171 del Código Procesal Civil. Arguye que en la sentencia de vista se ha soslayado el mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho y derechos indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada, se trata de una motivación insufi ciente ya que no se han valorado todos los medios probatorios admitidos. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: Estando a los fundamentos del recurso interpuesto, el debate casatorio se centra en determinar si la Sala Superior, al emitir la resolución recurrida, ha transgredido las normas cuya infracción normativa se denuncia. IV. FUNDAMENTOS: 4.1. En primer término, es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la fi nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unifi cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se han infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. 4.2. En el caso de autos corresponde precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso, pues, éste debe sustentarse en las causales previamente señaladas en la ley; es decir, podrá interponerse por infracción a la ley o por quebrantamiento de la forma, considerándose entre los primeros, la violación en el fallo de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes; mientras que en los segundos, pueden estar referidos a las infracciones en el procedimiento. En tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que esta puede darse en la forma o en el fondo; por lo que, al haberse declarado procedente las denuncias casatorias por causales procesales, corresponde hacer un análisis de verifi car la existencia de algún vicio que amerite su nulidad porque de confi gurarse éste, ya no cabría pronunciamiento sobre la otra causal casatoria. 4.3. En dicho orden, la denuncia por vicios in procedendo, está referida a la infracción de los derechos constitucionales al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, así como a las reglas sobre la valoración de la prueba. Al respecto, es de precisarse que uno de los derechos fundamentales previstos en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, es el debido proceso que, constituye también una garantía de la administración de justicia e implica que el proceso debe seguirse conforme a una serie de derechos procesales y principios, como garantía de su consecución lógica, jurídica y transparente. Es así como, el derecho al debido proceso en su dimensión procesal comprende una serie de derechos procesales que deben ser respetados, como el derecho al juez natural, a la defensa, a la prueba, a la motivación de las resoluciones, entre otros. En cuanto a su dimensión sustantiva, se debe tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad a fi n de emitir una decisión judicial justa9. 4.4. Asimismo, debe indicarse que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que los jueces tuvieron en cuenta para pronunciar sus sentencias resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, aspecto que también ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número once de la sentencia Nº 1230- 2003-PCH/TC10. 4.5. Precisamente, el control de la discrecionalidad del juez y de la arbitrariedad en que podría incurrir, se realiza a través de la motivación de sus resoluciones, las que deben estar justifi cadas en atención a las pretensiones de las partes y conforme al ordenamiento jurídico vigente; así, “la justifi cación de una decisión supone poner de manifi esto las razones o argumentos que hacen aceptable la misma. (…) implica hacer patentes las razones por las que la decisión es aceptable desde la óptica del ordenamiento”11. De no emitirse una resolución debidamente motivada, se infringe lo dispuesto en el artículo 139 inciso 5 de la de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder y el artículo 122 del Código Procesal Civil. 4.6. De igual modo, en cuanto al derecho a la prueba el Tribunal Constitucional tiene establecido en múltiple y uniforme jurisprudencia que “(…) el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un derecho comprendido en el contenido esencial del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. Una de las garantías que asisten las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten la creación de convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales -limites extrínsecos-, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión -limites intrínsecos-. Por ello el derecho a la prueba es un derecho complejo cuyo contenido, de acuerdo con lo señalado anteriormente por el Tribunal Constitucional (STC 6712-2005/HC/TC, fundamento 15), está determinado: “( … ) por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia”. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado12”. 4.7. Conforme se expuso en el acápite “Antecedentes” de la presente resolución, la Sala de Vista al absolver el grado, se pronunció sobre aquello que fue sometido a su competencia como órgano revisor, esto es, la elevación en consulta de la sentencia de primera instancia que declaraba fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por el recurrente, arribando a la conclusión que dicha resolución debía desaprobarse, con la consecuente declaración de nulidad de todo lo actuado y la improcedencia de la acción incoada, por considerar que aquél no cumplió con el deber procesal que le impuso el artículo 196 del Código Procesal Civil, esto es, que el ejercicio del derecho posesorio que alegó ostentar sobre el inmueble materia de litis para acceder a la nombrada declaración de propiedad, se haya realizado conforme a los supuestos a que se contrae el artículo 950 del Código Civil, no habiendo probado que su posesión este premunida de continuidad, pacifi cidad, publicidad y “animus domini”. 4.8. En ese contexto, analizando en forma conjunta, los errores in procedendo, debe indicarse que: a) Del análisis de las conclusiones de la recurrida, puede advertirse que la valoración y compulsa del acervo probatorio del proceso, se sujetó a las disposiciones de los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, pues, como se aprecia de la parte considerativa de dicha resolución, el Ad quem efectuó una compulsa de los medios probatorios ofrecidos por el recurrente, con el propósito de verifi car si resultaban idóneos para la acreditación de los argumentos vertidos en el proceso -con relación a la pretensión procesal propuesta-, concluyendo que ninguno de ellos la demostró efi cientemente (ver considerando décimo primero y décimo segundo). De ello puede afi rmarse que el impugnante solo cuestiona la forma en que el Ad quem efectúo la referida valoración y compulsa de dicho acervo y no su idoneidad, circunstancia que no puede servir de sustento para denunciar supuestas infracciones normativas sobre las citadas normas, menos sí no se precisa, en forma puntual y concreta, las posibles afectaciones en las que se incurrieron con la labor efectuada por el Colegiado de mérito sobre las referidas circunstancias. b) La actuación de medios probatorios adicionales que coadyuven a acreditar la pretensión procesal propuesta, constituye una facultad conferida del juez para que ordene que se actúen aquéllas pruebas pertinentes, que a su criterio, contribuirán a resolver el confl icto de intereses sometido a su conocimiento, siempre que las ofrecidas por las partes, sean insufi cientes para ello, no siendo este el caso de autos, en el que las admitidas no cumplieron la referida fi nalidad; por lo que, el Ad quem no estaba en la obligación de disponer la actuación de pruebas de ofi cio, no advirtiéndose tampoco, omisión valorativa de alguna prueba ofrecida en la etapa correspondiente o en forma extemporánea, considerada pertinente por el recurrente para amparar su pretensión. c) Por otro lado, la sentencia de vista no adolece de ningún defecto estructural, puesto que, desaprobó la sentencia apelada indicando cuáles son los efectos de la desaprobación, circunstancia acorde con lo señalado en los artículos I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, resolviendo en defi nitiva la controversia, sin dejar halo de dudas entre las partes. En efecto, conforme al artículo 408 inciso 2 del citado cuerpo normativo procesal “(…) la consulta sólo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son apeladas: (…) 2. la decisión fi nal recaída en el proceso donde la parte demandada estuvo representada por curador procesal (…)”, ello debido a que la fi nalidad esencial de la curadoría procesal, es cautelar los intereses de los justiciables, como ocurrió en autos, en que la curadora procesal de la emplazada se apersonó a la instancia absolviendo el traslado de la demanda, lo que implicó que efectúo la defensa correspondiente, no adoptando frente al actor, actitud que importe el reconocimiento de los derechos reclamados. Agréguese a esto que, del texto de la citada norma, se desprende que la consulta no es un medio impugnatorio, en sentido estricto, sino un mecanismo revisor de determinadas resoluciones judiciales, de uso restrictivo, de carácter obligatorio, ante un mandato imperativo de la ley; por tanto, no se advierte transgresión alguna a las disposiciones del indicado artículo 408 del Código adjetivo. d) Además, se verifi ca que la sentencia recurrida contiene el requisito lógico de conexidad que toda resolución judicial debe contener, lo que se materializa en la congruencia, existente entre lo razonado y lo resuelto sin que se presenten contradicciones. e) Efectivamente, dicha sentencia estableció que el demandante no ofreció medio probatorio ni sucedáneo de éste, como tampoco obra en autos prueba que corrobore su posición -ejercicio del derecho posesorio sobre el inmueble materia de litis bajo los alcances del artículo 950 del Código Civil-, razón por la que, en su parte resolutiva se decretó la nulidad de todo lo actuado, y, la consecuente improcedencia de la demanda, coligiéndose de ello, que aquélla no incurre en vicios de incoherencia interna o externa. 4.9. Siendo todo ello así, es del caso precisar que este Supremo Tribunal comparte los argumentos esgrimidos por la Sala Superior, por lo siguiente: a) La valoración del acervo probatorio efectuada, es acorde con las disposiciones de los artículos 188, 196 y 197 del Código Procesal Civil, estableciéndose a partir de la compulsa de la documentación acompañada por el actor, que no resultaba sufi ciente para acreditar los extremos de la pretensión incoada, tanto más si el contenido de cada prueba, no fue acreditada en autos; consecuentemente, se cumplió con las exigencias establecidas en las citadas normas. b) Existe pronunciamiento acorde al mérito de lo actuado, conforme a las pretensiones propuestas por cada sujeto procesal, siendo evidente que el fallo recurrido no contraviene las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; menos se verifi ca infracción al principio de congruencia procesal, como tampoco transgresión a algún derecho de contenido constitucional o el incumplimiento de alguna formalidad prevista en el Código Procesal Civil. c) Asimismo, se cumplió con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones, al expresar la impugnada los fundamentos que sustentan la decisión adoptada; advirtiéndose sufi ciente argumentación objetiva y razonable acorde a lo que es materia de controversia, compartiendo este Supremo Tribunal la fundamentación y conclusión expuesta en la resolución impugnada, no confi gurándose de vicio insubsanable que determine la aplicación del artículo 171 del Código Procesal Civil. Por tanto, todas las la denuncias por vicios in procedendo devienen en infundadas. 4.10. En cuanto a la denuncia in iudicando, resulta necesario hacer algunas precisiones en torno a la institución de la Prescripción Adquisitiva de Dominio, la cual es “Una investidura formal mediante la cual una posesión se transforma en propiedad. Es, algo más que un mero medio de prueba de la propiedad o un mero instrumento al servicio de la seguridad del tráfi co es la identidad misma de la propiedad como investidura formal ligada a la posesión13”. 4.11. La doctrina es unánime al sostener que la prescripción adquisitiva de dominio constituye una forma originaria de adquirir la propiedad de un bien, basada en la posesión de éste por un determinado lapso de tiempo cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, lo que implica la conversión de la posesión continua en propiedad y es en ese sentido que se orienta nuestro artículo 950 del Código Civil, cuyo texto señala: «La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífi ca y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe». La interpretación de la disposición normativa reproducida permite fi jar las siguientes reglas: 1. Si una persona posee un bien en mérito de un justo título y de buena fe, en forma continua, pacífi ca y pública como propietario durante un plazo no menor de cinco años, adquiere la propiedad del bien poseído (usucapión ordinaria o corta); y, 2. Si una persona posee un bien de manera continua, pacífi ca y pública como propietario durante un plazo no menor de diez años, adquiere la propiedad del bien poseído (usucapión extraordinaria o larga). 4.12. Por su parte, en el II Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano”, el veintidós de agosto de dos mil nueve, que trató precisamente sobre el tema de Prescripción Adquisitiva de Dominio, expresó en su fundamento 43, lo siguiente: “En suma, la usucapión viene a ser el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa (propiedad, usufructo), por la continuación de la posesión durante todo el tiempo fi jado por ley. Sirve, además, a la seguridad jurídica del derecho y sin ella nadie estaría cubierto de pretensiones sin fundamento o extinguidas de antiguo, lo que exige que se ponga un límite a las pretensiones jurídicas envejecidas. Nuestro ordenamiento civil señala que la adquisición de la propiedad por prescripción de un inmueble se logra mediante la posesión continua, pacífi ca y pública como propietario durante diez años (denominada usucapión extraordinaria), en tanto que, si media justo título y buena fe dicho lapso de tiempo se reduce a cinco años (denominada usucapión ordinaria)”. 4.13. Finalmente, se debe indicar que los efectos que produce la usucapión, son los siguientes: (i) Crea seguridad jurídica a los derechos patrimoniales, (ii) Convierte la posesión (hecho) en propiedad (derecho), y (iii) Condena el desinterés del propietario, quien puede tener el derecho, pero no el ejercicio de este. 4.14. En esa línea de ideas, en el presente caso como se tiene expuesto precedentemente, de la revisión de la sentencia de vista, se advierte que la Sala Revisora cumplió con la verdadera voluntad objetiva del artículo 950 del Código Civil, concluyendo que el animus domini, la posesión pacífi ca y continua no se dan en el presente caso. Siendo ello así, es evidente que los agravios del impugnante, dan cuenta de una persistencia en esgrimir fundamentación ya debatida y analizada en autos, pues, la alegada fue la expuesta a lo largo de todo el proceso, siendo debidamente desestimada por la Sala Revisora al partirse de premisas que se estiman como válidas y debidamente acreditadas, pero que carecen de todo sustento para demostrar la supuesta infracción normativa que se invoca, ya que, precisamente los supuestos de hecho que contempla el artículo 950 del Código Civil no se confi guran en autos, menos están corroborados, como se estableció, a partir de la compulsa del acervo probatorio con correspondencia con la base fáctica; de lo que se tiene que toda alegación en contrario alude a una actividad impropia con los fi nes de la casación -revaloración del acervo probatorio-; por lo que, la indicada denuncia también deviene en infundada. 4.15. Finalmente, de acuerdo a lo antes expuesto, este Tribunal Supremo considera que se ha dado cumplimiento al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en tanto se ha resuelto el confl icto de intereses entre las partes de acuerdo a ley. V. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, y conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Martín Alejandro Rufasto Flores con fecha seis de setiembre de dos mil dieciocho; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha diez de julio de dos mil dieciocho, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Martín Alejandro Rufasto Flores contra la Compañía Urbanizadora Rimac sobre prescripción adquisitiva de dominio; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi. S.S. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Ver fojas 413. 2 Ver fojas 376. 3 Ver fojas 350. 4 Ver fojas 119. 5 Ver fojas 187. 6 Designada por resolución de fojas 169. 7 Ver fojas 350. 8 Corriente a fojas 62 del cuaderno de casación. INICIO 9 Ver Expediente Nº 03433-2013-PA/TC, de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, fundamento 3. 10 Sentencia del Tribunal Constitucional número 1230-2003-PCH/TC “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial previendo que las resoluciones judiciales no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso posición que guarda relación con lo expuesto en la sentencia número 1230-2003.PCH/TC Fundamento jurídico número once, al indicar que, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental garantiza que los jueces cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los llevó a decidir una controversia asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. De ese modo la exposición de las consideraciones en que se sustenta el fallo debe ser expresa, clara, legítima, lógica y congruente. 11 Colomer Hernández, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2003, p.38. 12 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 01126 – 2012 – PA/TC (Caso Dogner Lizith Díaz Chiscul) de fecha 06 de marzo de dos mil catorce, fundamentos jurídicos 9 y 10. 13 ÁLVAREZ-CAPEROCHIPI, José Antonio. Curso de Derechos Reales. Tomo I, 1986, p. 143. C-2181602-288
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