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5022-2017-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE NO SE ADVIERTE INFRACCIÓN NORMATIVA NI VICIO ALGUNO EN LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN ADOPTADA QUE VULNERE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JURISDICCIONAL DE LOS RECURRENTES EN EL PROCESO SOBRE EJECUCIÓN DE GARANTÍA A FIN DE QUE EL DEMANDADO CUMPLA CON PAGAR LA DEUDA PENDIENTE. ASIMISMO, SE ESTIMA QUE ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 952 DEL CÓDIGO CIVIL, YA QUE DETERMINAR SI SE ADQUIRIÓ DICHO BIEN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ES MATERIA DE OTRO PROCESO, EN TAL SENTIDO, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 5022-2017 LIMA
Materia: EJECUCIÓN DE GARANTÍA Sumilla.- En el caso concreto, este Supremo Colegiado aprecia que los derechos que integran el debido proceso se han cautelado debidamente, así tenemos: la pretensión demandada se ha encauzado en la vía procedimental establecida por ley, substanciada ante el juez competente, no se ha limitado el derecho de defensa de las partes, particularmente los ahora recurrentes han aportado argumentos y, respecto a los medios probatorios a los que aludieron en su defensa (debe recordarse que sólo se admitió su intervención como terceros con interés), los mismos han sido valorados de acuerdo a los principios establecidos en nuestra normativa procesal; asimismo se ha hecho efectivo el principio de la doble instancia (los ahora recurrentes en casación interpusieron recurso de apelación, que fue debidamente absuelto), las resoluciones que pusieron ? n a las instancias han sido emitidas consignando los fundamentos fácticos y jurídicos respectivos, de manera coherente y ordenada, todo ello en el marco de un estricto respeto al principio de independencia jurisdiccional. Razones por las cuales, no se advierte vulneración alguna del derecho al debido proceso de la parte impugnante. Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cinco mil veintidós – dos mil diecisiete, en audiencia pública virtual de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto, a folios cuatrocientos noventa, por Vicente Eduardo Botto Sifuentes y Sonia Amelia Hurtado Beteta, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete, obrante en folios cuatrocientos cincuenta y cuatro, emitida por la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia del Lima, que con? rma la resolución ? nal apelada, que declara fundada la demanda y ordena llevar adelante la ejecución; en consecuencia, ordena sacar a remate el inmueble hipotecado; en los seguidos por Karla Rosa López Terreros contra Empresa Inmobiliaria Alejandría S.A.C., sobre ejecución de garantía. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Esta Sala Suprema, mediante resolución de folios setenta y tres del presente cuadernillo, de fecha seis de setiembre de dos mil dieciocho, ha declarado procedente dicho recurso de casación por las siguientes causales: A) Infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, alegando que la Sala Superior no ha respetado el principio del debido proceso, pues justi? ca el otorgamiento de una garantía hipotecaria sobre un bien de propiedad de los recurrentes, sin analizar que esta garantía hipotecaria ha sido simulada por la parte ejecutante y ejecutada, con el ánimo de perjudicar su derecho de propiedad. B) La infracción normativa material del artículo 952 del Código Civil, aduciendo que el Ad quem ha inaplicado indebidamente la norma citada; pues, no ha tenido en consideración que la propiedad, en el caso de la usucapión, no se adquiere por el inicio de un proceso judicial, o en la fecha en que ésta es emitida, por cuanto la propiedad ya se ha adquirido por el transcurso del tiempo, cumpliendo los requisitos de ley; por lo cual, los efectos de la sentencia deben retrotraerse al momento en que se cumplieron tales requisitos. Entonces, al momento en que adquirieron la propiedad por usucapión, el inmueble sub litis no tenía carga o gravamen alguno. A mayor abundamiento, señalan que si bien es cierto, la hipoteca se registró cuando por un breve período se levantó dicha medida de anotación de demanda de prescripción, tanto la parte ejecutada como la ejecutante ya tenían pleno conocimiento que respecto del inmueble sub materia existía un proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio planteada por los recurrentes contra la ejecutada Inversiones Alejandría Sociedad Anónima Cerrada. C) Además, excepcionalmente, por la causal de infracción normativa de derecho procesal de los artículos 188 y 197 de Código Procesal Civil. III. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPREMA PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a folios diez del expediente principal Karla Rosa López Terreros interpone demanda ejecución de garantía contra Empresa Inmobiliaria Alejandría S.A.C. solicitando que cumpla con cancelarle la suma de US$ 15,000.00, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía. Como fundamentos de su demanda sostiene que mediante escritura pública de fecha trece de abril de dos mil doce celebró con la demandada un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por la cantidad de US$ 15,000.00. El plazo de treinta días venció el tres de mayo de dos mil doce, teniendo en cuenta que el contrato de préstamo se suscribió el cuatro de abril de dos mil doce, sin haber cancelado el préstamo. SEGUNDO.- Mediante escrito de folios doscientos Vicente Eduardo Botto Sifuentes y Sonia Amelia Hurtado Beteta se apersonan al proceso señalando ser propietarios del bien materia de ejecución (hipoteca), al haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, habiendo interpuesto una demanda, expediente Nº 3858-2003, solicitando se les autorice su intervención como litisconsortes en el proceso de autos. Sin embargo, mediante resolución de fecha diez de agosto de dos mil quince, obrante en folios doscientos treinta y siete, el juez de la causa declara improcedente tal solicitud de incorporación como litisconsortes y los incorpora en calidad de terceros con interés; además, rechaza de plano la excepción y contradicción propuestas, al haber sido incorporados como terceros con interés. Los mencionados interpusieron recurso de apelación contra esta resolución, la que les fue concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. TERCERO.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante auto ? nal de folios trescientos cincuenta y cinco, de fecha dos de noviembre de dos mil dieciséis, declara infundada la contradicción y fundada la demanda; ordena llevar adelante la ejecución y, en consecuencia, sacar a remate el inmueble hipotecado. Como fundamentos de su decisión, expone: siguiendo el precedente primero del VI Pleno Casatorio (Casación 2042-2012-Lambayeque), como en el caso la garantía asegura una obligación determinada contenida en el propio documento constitutivo de la garantía, no es exigible ningún otro documento. Al no haberse apersonado ni formulado contradicción, subsisten los fundamentos que sirvieron para expedir el mandato de ejecución; por lo que, debe emitirse el auto ? nal favorable a la parte ejecutante. Se aceptó la incorporación de Vicente Eduardo Botto Sifuentes y Sonia Amelia Hurtado Beteta como terceros con interés, en la medida que acreditaron que en el Asiento D00004 de la Partida 70050477 se anotó la demanda que han interpuesto sobre prescripción adquisitiva, respecto del inmueble hipotecado, ante el 4º Juzgado Civil del Callao (expediente 3858-2003-64). Posteriormente, han presentado copia certi? cada de la sentencia de vista de la Sala Civil Permanente del Callao de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, donde ? gura que se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar se declaró fundada la demanda, declarándoseles a los referidos como propietarios del inmueble que es materia de ejecución en el presente proceso. Los propios terceros han señalado que existe una casación en trámite, por lo que no existe hasta ahora resolución judicial ? rme. Pero, aun en el escenario que la decisión ? nal les sea favorable, esto no enerva la ejecutabilidad de la garantía materia de nuestro proceso, pues se registró antes que se anotara la demanda de prescripción adquisitiva. En otras palabras, aun quedando ? rme la decisión judicial que declara propietarios del inmueble a Vicente Eduardo Botto Sifuentes y Sonia Amelia Hurtado Beteta, como sucede con la compraventa, han adquirido el bien con sus cargas y gravámenes, por lo que no pueden desconocer la hipoteca registrada. CUARTO.- Apelada la mencionada resolución, la Sala Superior la con? rma, mediante auto de vista de folios cuatrocientos cincuenta y cuatro, de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete; asimismo, con? rma la resolución número diecisiete, que declara improcedente la solicitud de incorporación como litisconsortes e incorpora al proceso en el estado en que se encuentra a Vicente Eduardo Botto Sifuentes y Sonia Amelia Hurtado Beteta en calidad de terceros con interés. Como sustento, señala el Colegiado Superior: se advierte de autos que: i) Con fecha veinticinco de abril de dos mil siete se inscribió en el asiento D00001 del Rubro de Cargas y Gravámenes de la partida registral 70050477, la medida cautelar de anotación de demanda concedida por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, mediante resolución número dos de fecha treinta y uno de julio de dos mil seis, en el proceso civil sobre prescripción adquisitiva de dominio seguida por los recurrentes contra Inmobiliaria Alejandría S.A.C.; ii) Con fecha siete de octubre de dos mil once, se levantó la medida cautelar de anotación de demanda que corría inscrita en el asiento D00001 del Rubro de Cargas y Gravámenes de la partida registral 70050477, por así haberlo ordenado el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, en el proceso civil sobre prescripción adquisitiva de dominio seguida por los recurrentes, conforme consta del Asiento E00001 de la referida partida registral; iii) Con fecha veintisiete de abril de dos mil doce, se inscribió en el asiento D00003 del rubro de cargas y gravámenes de la partida registral 70050477, la escritura pública de mutuo con garantía hipotecaria de fecha trece de abril de dos mil doce, materia de ejecución en este proceso, otorgado por Karla Rosa López Terreros (parte ejecutante) a favor de Empresa Inmobiliaria Alejandría S.A.C. (parte ejecutada), ante Notario Público Doctor Luis B. Gutiérrez Adrianzén; y iv) Con fecha diez de febrero de dos mil catorce, se inscribió en el asiento D00004 del rubro de cargas y gravámenes de la partida registral 70050477, la medida cautelar de anotación de demanda concedida por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, mediante resolución número dos de fecha veintiocho de noviembre de dos mil trece, en el proceso civil sobre prescripción adquisitiva de dominio seguida por los recurrentes contra Inmobiliaria Alejandría S.A.C.. En el caso de autos, se advierte la escritura pública de mutuo con garantía hipotecaria de fecha trece de abril de dos mil doce, fue otorgada cuando aparecía como titular registral de predio sub judice la ejecutada Inmobiliaria Alejandría S.A.C. y su inscripción se materializó con anterioridad a la inscripción de la medida cautelar de anotación de demanda concedida por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, mediante resolución número dos de fecha veintiocho de noviembre de dos mil trece, y, en consecuencia, habiéndose gravado con hipoteca un inmueble que aparecía en los registros públicos como propiedad de la ejecutada, la misma que se encuentra protegida, entre otros, por los principios de buena fe registral y prioridad en el rango; y siendo que dicha hipoteca mantiene su validez y e? cacia, conforme se advierte de la partida registral respectiva, subsisten los fundamentos que sirvieron para expedir el mandato de ejecución y ordenar llevar adelante la ejecución forzada. QUINTO.- Conforme se ha anotado con anterioridad, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse, en primer lugar, las causales de carácter procesal, debido a los efectos que podría acarrear su estimación, pues en este supuesto debería producirse el reenvío de los autos a la Sala Superior, siendo innecesario el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva. SEXTO.- En tal orden de ideas, analizaremos, en primer lugar, la presunta infracción normativa de los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, en mérito a la declaratoria de procedencia excepcional, efectuada en el auto cali? catorio del recurso, de fecha seis de setiembre de dos mil dieciocho. Tales normas están relacionadas con la ? nalidad de los medios probatorios; así como, con el sistema de valoración de la prueba consagrado en nuestra normativa procesal, es decir, el sistema de la libre valoración o sana crítica. Ahora bien, a ? n emitir pronunciamiento en este extremo, este contenido normativo debe vincularse con la alegación formulada en el recurso, en cuanto la parte recurrente sostiene que la hipoteca materia de ejecución se registró cuando por un breve período se levantó dicha medida de anotación de su demanda de prescripción adquisitiva, por lo que, tanto la parte ejecutada como la ejecutante ya tenían pleno conocimiento que respecto del inmueble sub materia existía un proceso de prescripción adquisitiva, planteada por los recurrentes contra la ejecutada Inversiones Alejandría Sociedad Anónima Cerrada. SÉTIMO.- Sobre el particular, advertimos que en el auto de vista impugnado la Sala Superior ha establecido que la Escritura pública de mutuo con garantía hipotecaria de fecha trece de abril de dos mil dice, fue otorgada cuando aparecía como titular registral de predio sub judice, la ejecutada Inmobiliaria Alejandría S.A.C. y su inscripción se materializó con anterioridad a la inscripción de la medida cautelar de anotación de demanda concedida por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, mediante resolución número dos de fecha veintiocho de noviembre de dos mil trece (expediente Nº 3858-2003); por lo que, habiéndose gravado con hipoteca un inmueble que aparecía en los Registros Públicos como propiedad de la ejecutada (Inmobiliaria Alejandría S.A.C.), se encuentra protegida por los principios de buena fe registral y prioridad en el rango, manteniendo dicha hipoteca su validez y e? cacia. OCTAVO.- De lo expuesto, se advierte que no existe infracción alguna de las normas contenidas en los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, ya que, la Sala Superior ha valorado las alegaciones, así como los medios probatorios a los que aluden los recurrentes en sus argumentos de su defensa (expediente Nº 3858-2003 y asientos registrales respectivos), esto último de acuerdo al principio de la libre valoración de la prueba o sana crítica, consagrado en el artículo 197 del Código Procesal Civil. NOVENO.- Por lo demás, y en atención a la denuncia de infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política, debemos indicar lo siguiente como premisa normativa: 9.1.- El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia, que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho, ? nalmente determinado en su resultado; por lo que, garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso. 9.2.- La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pací? co, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no solo a los procesos jurisdiccionales sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en con? icto entre el ciudadano y la autoridad (1). En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el Inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.” Por su parte, el artículo 8 inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que: “8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, ? scal o de cualquier otro carácter.” 9.3.- Ahora bien, no obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas: el debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo. 9.4.-El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la ? nalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial (2). 9.5.- Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos (3). Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: i) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la ? nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. ii) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos INICIO esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. DÉCIMO.- En el caso concreto, este Supremo Colegiado aprecia que las garantías que integran el derecho al debido proceso, se han cautelado debidamente, así tenemos: la pretensión demandada se ha encauzado en la vía procedimental establecida por ley, substanciada ante el juez competente, no se ha limitado el derecho de defensa de las partes, particularmente los ahora recurrentes han aportado argumentos y, en cuanto a los medios probatorios fueron aludidos en su defensa (debe recordarse que sólo se admitió su intervención como terceros con interés), los mismos que han sido valorados de acuerdo a los principios establecidos en nuestra normativa procesal (tal como se ha establecido en párrafos precedentes), se ha hecho efectivo el principio de la doble instancia (los recurrentes en casación interpusieron recurso de apelación, que fue debidamente absuelto), las resoluciones que pusieron ? n a las instancias han sido emitidas consignando los fundamentos fácticos y jurídicos respectivos, de manera coherente y ordenada, todo ello en el marco de un estricto respeto al principio de independencia jurisdiccional. Razones por las cuales, no se advierte vulneración alguna del derecho al debido proceso de la parte impugnante. DÉCIMO PRIMERO.- Finalmente, en el recurso bajo examen también se ha invocado la infracción de la norma de carácter material contenida en el artículo 952 del Código Civil, la misma que dispone: “Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario. La sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño”. Ahora bien, la parte recurrente no acredita la pertinencia de esta norma a la relación fáctica establecida por las instancias de mérito, dado que no es en este proceso donde se debe establecer si tal parte adquirió o no el bien sub litis por prescripción adquisitiva; y que por ello, deba inscribirse su derecho en el registro respectivo, sino que ello será materia de pronunciamiento en el proceso Nº 3858-2003. Por lo demás, el juez de la presente causa ha establecido que la sentencia de vista de fecha dieciséis de julio de dos mil quince (recaída en el proceso Nº 3858-2003) si bien declaró fundada la demanda, declarando a los referidos como propietarios del inmueble que es materia de ejecución en el presente proceso, no es una resolución judicial ? rme, pues existe una casación en trámite. Pero, agrega que aún en el escenario que la decisión ? nal en dicho proceso sea favorable a los ahora recurrentes, ello no enervaría la ejecutabilidad de la garantía materia del presente proceso, pues se registró antes que se anotara la demanda de prescripción adquisitiva. Se parte entonces, de la premisa fáctica de que en el caso concreto, la hipoteca como derecho real de garantía, fue constituido por quien al momento de su inscripción aparecía como propietario del inmueble materia del gravamen, y por tanto, goza de todos los efectos que ello produce y que están previstos de manera clara y meridiana en el artículo 1097, segundo párrafo, del Código Civil (otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado), por lo cual, la adquisición por prescripción adquisitiva de dominio le es inoponible; razones por las cuales este extremo del recurso de casación bajo examen tampoco puede prosperar. IV.- DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, a folios cuatrocientos noventa, por Vicente Eduardo Botto Sifuentes y Sonia Amelia Hurtado Beteta; por consiguiente, NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete, obrante en folios cuatrocientos cincuenta y cuatro, emitida por la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rma la resolución ? nal apelada, que declara fundada la demanda y ordena llevar adelante la ejecución; en consecuencia, ordena sacar a remate el inmueble hipotecado; DISPUSIERON que se publique la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Karla Rosa López Terreros contra Empresa Inmobiliaria Alejandra S.A.C., sobre ejecución de garantía. Interviene como ponente el Señor Juez Supremo Ruidías Farfán. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 () Lo expuesto se ha con? rmado con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1996, Exp. 067-93-AA /TC (Caso Arnillas), que sentó como precedente de observancia obligatoria la aplicación del Derecho Constitucional a un Debido Proceso Legal en toda clase de procedimientos ante cualquier autoridad, sea ésta pública o privada. 2 () BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Derechos Fundamentales y Proceso Justo. Lima: Ara Editores, 2001, Pág. 205. 3 () Op. Cit. Pág. 208. C-2181602-289

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