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5100-2018-ICA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE SE HAN TRANSGREDIDO LOS DERECHOS PROCESALES DEL RECURRENTE, PUESTO QUE NO SE HA VERIFICADO SI ESTE TIENE LA CONDICIÓN DE OCUPANTE PRECARIO SOBRE EL INMUEBLE MATERIA DE LITIS, YA QUE NO SE DETERMINA SI EL DEMANDADO OCUPÓ UNA PARTE O LA TOTALIDAD DE DICHO BIEN, EN CONSECUENCIA, NO PUEDE EFECTUARSE LA RESTITUCIÓN DEL BIEN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 5100 – 2018 ICA
Materia: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA Sumilla: Los juzgadores no analizaron el resto del caudal probatorio acompañado, ni promovieron un debate en torno a las defi ciencias – precisadas en el noveno considerando de la presente resolución- en las que incurrió el actor al formular su pretensión, que guardan relación con la materia controvertida, formulando los requerimientos correspondientes a quien corresponda con la fi nalidad de dilucidar el confl icto intersubjetivo bajo los alcances del artículo III del Título Preliminar del Código adjetivo; razones por las que se advierte, la confi guración de la denuncia sobre infracción normativa procesal (artículos 139° incisos 3 y 14 de la Constitución Política del Estado; 7° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y I del Título Preliminar del Código Procesal Civil), deviene en fundada; por lo que, ya no cabe pronunciamiento sobre la referida a los errores in iudicando. Lima, veintiuno de junio de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil cien – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por el demandado Edmundo Vargas Ancasi, ahora con curador procesal, Jesús Américo Zúñiga Ramos, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho2 de fojas doscientos veintitrés, que confi rmó la sentencia apelada de fecha quince de enero de dos mil dieciocho3, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta por el citado accionante; en consecuencia, dispone que la parte demandada cumpla con desocupar el inmueble ubicado en Pasaje Monroy Nº 476, Nasca, Ica, con costas y costos. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha treinta de enero de dos mil quince4, Nilo Quispe Huamaní interpuso la citada demanda dirigiéndola contra Edmundo Vargas Ancasi y Jorge Luis Vargas Terrazas, solicitando que le restituyan la posesión del inmueble sito en Pasaje Monroy Nº 476, Nasca, Ica. Señaló que, su padre, Ranulfo Quispe Encalada siguió proceso de división y partición5 contra el demandado Edmundo Vargas Ancasi, a efectos que se liquide la situación de condóminos que mantenían con respecto al inmueble ubicado en Pasaje Monroy s/n, segunda cuadra, al haber sido declarados ambos herederos de Magdalena Ancasi Palacios. Refi rió que, mediante sentencia de fecha catorce de enero de dos mil6, se declaró fundada la demanda ordenándose la partición del nombrado inmueble de la siguiente manera: 75% para el cónyuge (padre del ahora demandante); y, 25% para el hijo (el demandado Edmundo Vargas Ancasi), quedando dicha sentencia consentida por resolución de fojas ciento setenta y uno del expediente acompañado. Afi rmó que, el inmueble actualmente tiene como numeración “476”, efectuándose en ejecución de la citada sentencia, una pericia en la que se precisan las características7, área, linderos, medidas perimétricas y otros datos, respecto a los citados porcentajes. Indicó que, mediante acta de ministración8 de fecha catorce de abril de dos mil cinco, se le entregó el área que le correspondió, refi riendo que el demandado se encuentra en posesión del área de propiedad del actor sin título que justifi que el ejercicio de dicho derecho. Invocó como fundamentos de derecho los artículos 911°, 923° del Código Civil, y, 585° y 586° del Código Procesal Civil. 2. Contestación Mediante escrito de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince9, los emplazados Edmundo Vargas Ancasi y Jorge Luis Vargas Terrazas absolvieron el traslado de la demanda. Señalaron que el demandante no cumplió con identifi car el inmueble que supuestamente pretende que se le restituya, porque el de propiedad de aquél tiene como dirección Pasaje Monroy Nº 476; mientras que los recurrentes ocupan – y es de propiedad de éstos – el que tiene como dirección, Pasaje Monroy Nº 518, tal como se advierte de sus documentos nacionales de identidad que acompañan. Alegaron que, el actor no cumplió con identifi car el inmueble cuya restitución pretende, por lo que, el petitorio contiene un imposible jurídico ya que los recurrentes no tienen la condición de ocupantes precarios, tanto más si el demandado Edmundo Vargas Ancasi es copropietario del bien que se pretende restituir. Arguyeron que, mediante minutas de donación de fecha dieciocho de abril de dos mil cinco10 y de compraventa de fecha diecinueve de abril de dos mil cinco11, el actor, a través del primer acto jurídico, transfi rió parte del inmueble de su propiedad al demandado Jorge Luis Vargas Terrazas; en tanto que, mediante el segundo acto jurídico, vendió parte de aquél a Olinda Vargas Terrazas12. 3. Sentencia de Primera Instancia Por resolución de fecha quince de enero de dos mil dieciocho, el Juzgado Civil de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró fundada la demanda. En autos quedó debidamente acreditado el derecho de propiedad del demandante con la prueba documental consistente en el expediente acompañado, donde por sentencia se declaró fundada la demanda y ordenó que el inmueble del Pasaje INICIO Monroy segunda cuadra s/n, con los linderos y medidas perimétricas especifi cadas en la inspección judicial y pericia actuados en dicho expediente, se divida en 75% para el actor representado por sus sucesores y el 25% para el demandado. En efecto, se advierte que de acuerdo a la escritura pública de Anticipo de Legitima otorgada por Ramulfo Quispe Encalada a favor de Virgilio Quispe Heredia y otros de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho13, se ha precisado que: “(…) PARA MI HIJO VIRGILIO QUISPE HEREDIA.- Todas mis acciones y derechos que me corresponden en el predio urbano ubicado en el Pasaje Monroy sin número Distrito y Provincia de Nazca, Departamento de Ica y aludido como lote Nº 03 de la cláusula 1era de este éste contrato, el que tiene una extensión superfi cial de 350 mt2, (….)”. Por otro lado, la posesión sobre el inmueble materia de litis ostentada por los demandados se encuentra plenamente acreditada con lo expuesto por éstos, en su contestación a la demanda, al señalar textualmente que: “(…) lo cierto es que venimos ocupando el inmueble ubicado en el Pasaje Monroy Nº 518 de esta ciudad (…)”. En ese sentido, a mérito del artículo 221 del Código Procesal Civil se tiene como una declaración asimilada, y, respecto a la posesión ejercida por la litisconsorte Olinda Vargas Terrazas, esta se encuentra plenamente acreditada, no sólo por lo manifestado por los demandados en el acto postulatorio, sino también por su condición de rebeldía (artículo 461° del citado cuerpo normativo). De otro lado, si bien es cierto que, en el proceso se ha determinado que la Municipalidad Provincial de Nasca no cuenta con el plano catastral de la ciudad tal como se persuade del Certifi cado Nº 111, también es verdad que mediante inspección judicial14 y pericia15, actuadas en los presentes autos, se determinó el área, los linderos y las medidas perimétricas del inmueble litigioso, lo que ha dado como resultado su la plena identifi cación. En la Inspección Judicial, se ha señalado lo siguiente: (…) Hacía el lado derecho entrando, colinda con el predio ocupado con los demandados; hacia el lado izquierdo colinda con un terreno cercado de material noble (…) hacia el fondo colinda por la propiedad de la familia Yauyos (…) y por el frente con el Pasaje Monroy. (…). En el Informe Pericial, se ha dejado establecido lo siguiente: (…) III. MEMORIA DESCRIPTIVA: C) SEGÚN INSPECCIÓN JUDICIAL DE FECHA 24 DE ABRIL DEL 2017. SUB – LOTE 2 INMUEBLE: Predio Urbano PROPIETARIO: Don Virgilio Quispe Heredia UBICACIÓN: El inmueble materia de la pericia se ubica en el Pasaje Monroy S/N, San Carlos Distrito: Nasca Provincia: Nasca Departamento: Ica LINDEROS: Por el Frente (Este): Colinda con el Pasaje Monroy, en una Línea recta de 8.10 ml. Por la Derecha entrando (Norte): Colinda con Propiedad de Edmundo Vargas Ancasi, en una línea recta de 26.70 ml. Por la Izquierda entrando (Sur): Colinda con Propiedad de Terceros, en una Línea recta de 26.70 ml. Por el Fondo (Oeste): Colinda con Propiedad de Terceros, en una Línea recta de 8.10 ml. 5. ÁREA: El área de terreno es de 216.20 m2 (…) VI. CONCLUSIÓN: (…) Se ha podido precisar el Área, Linderos y Medidas Perimétricas del Predio inspeccionado materia de Litis, los cuales se encuentran detallados en los Planos de Ubicación – Localización y Perimétrico, el cual se encuentra detallado en la Memoria Descriptiva del Ítem III – C. Siendo esto así, los demandados y litisconsorte tienen la condición de ocupantes precarios sobre el inmueble materia de litis, por cuanto no han probado de modo alguno la existencia de vínculo contractual o de otra naturaleza que justifi que la ocupación del bien, por lo que, al no tener título alguno, se encuentran ocupando el inmueble sin consentimiento del demandante, y, no pagan merced conductiva alguna. Respecto a lo alegado por los demandados, que vienen ocupando el inmueble ubicado en el Pasaje Monroy Nº 518, de ello no cabe la menor duda, al haber las partes dado a sus respectivos inmuebles diferentes números, puesto que la ciudad de Nasca no cuenta con un plano catastral y se condice además con el acta de diligencia de ministración de posesión (fojas 287/288 del Expediente acompañado), donde al personal del Juzgado se les (…) permitió el ingreso al referido bien inmueble de Pasaje Monroy 518 – San Carlos (…), con lo cual se ha desvirtuado dicho argumento. Respecto a que el inmueble no se encuentra identifi cado, dicho argumento carece de trascendencia, toda vez que, en el expediente acompañado, y la inspección judicial y pericia se autos, se determinó que aquél es el ubicado en el Pasaje Monroy s/n, lo que coincide con el del petitorio. En cuanto a que se procedió a la donación y compraventa en abril del año dos mil cinco, de una parte de la propiedad que se pretende recuperar; se debe precisar que si bien es cierto dichos actos jurídicos se encuentran debidamente acreditados, también lo es que el área ministrada a la Sucesión de Ramulfo Quispe Encalada es de 309.73 m2 y la sumatoria de las áreas objeto de donación (22.46) y de compraventa (65.00) es de 87.46 m2, lo que hace un total de 222.27 m2, siendo ésta ligeramente superior al área determinada en la pericia de autos (216 .20 m2). Con ello, se pone en evidencia que sobre el área ocupada por los demandados y la litisconsorte no existe título que justifi que la posesión. 4. Apelación Mediante escrito de fecha veintiocho de dos mil quince16, el demandado Edmundo Vargas Ancasi interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, denunciando los siguientes agravios: Alegó que la recurrida le produce agravio ya que atenta su derecho de propiedad, habiéndose emitido un fallo extra petita, porque: – dispone la desocupación del inmueble, sin que se haya acreditado que le pertenezca al actor. – En efecto, según el contenido de la demanda se requirió la restitución del inmueble ubicado en el Pasaje Monroy Nº 476, antes s/n”, sin precisarse el área de éste, aludiéndose al proceso de división y partición acompañado. – En el dictamen pericial actuado en dicha acción se consigna que el área que le corresponde al actor es de 350 metros cuadrados, y la del demandado 87.50 metros cuadrados. – En la recurrida (considerando 4.9) se reconoce que el área total del recurrente sería 174.96 metros cuadrados. – Por tanto, si se resta 350.00 – 174.96 = 175.04 metros que sería el área a restituir; sin embargo, en la recurrida se consigna equivocadamente que aquélla sería de 216.20 metros cuadrados que hasta la fecha no se sabe de dónde sale. – Si bien es cierto ésta fue determinada por el perito, este órgano de auxilio judicial no es absoluto, solo referencial debiendo el A quo emitir el fallo luego de una deliberación del contradictorio en base a las pruebas aportadas. Arguyó además que, se vulneró el derecho de terceras personas, como el de la hija del recurrente, quien demostró que también tiene la calidad de propietaria de parte del bien que se pretende desocupar, privándosele de su derecho que lo adquirió con las formalidades de ley. Expuso que, en la sentencia apelada, no puede tomarse, como sustento en contra del recurrente para desvirtuar la alegación referida a la ubicación o identifi cación del bien, el hecho de haberse permitido el ingreso al inmueble el día de la diligencia de ministración, como fl uye del expediente acompañado, más si dicha situación se dio debido a que la parte demandante, en tales autos, unilateralmente, indicó la ubicación del inmueble el día de la citada diligencia, cuando toda la documentación aportada en autos indica otra numeración. 5. Sentencia de vista Mediante resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho, la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, confi rmó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda. Se advierte que, durante la tramitación del proceso, el Juez realizó las diligencias correspondientes con la fi nalidad de identifi car plenamente el inmueble materia de la presente litis. En ese sentido con fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la inspección judicial17 en la que tanto las partes como el perito judicial se constituyeron al predio en mención. Es así que, de acuerdo al informe pericial, se refi ere como antecedentes que el área del lote matriz establecida mediante el anticipo de legitima de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, del predio urbano ubicado en el Pasaje Monroy S/N San Carlos – Nasca, primigeniamente era de 350 metros cuadrados. Posteriormente, en el expediente acompañado, el área ministrada se estableció en 309.73 m2, área que corresponde tener en cuenta, respecto a las áreas de terreno objeto de los actos jurídicos de donación (22.46 metros cuadrados a favor del demandado Jorge Luis Vargas Terrazas) y de compraventa (65.00 metros cuadrados a la litisconsorte Olinda Vargas Terrazas). En tal sentido, de acuerdo a la referida Inspección Judicial se ha establecido que el área del terreno es de 216.20 m2; por tanto, el accionante tiene el derecho de solicitar la restitución del predio ubicado en el Pasaje Monroy Nº 476, por cuanto de la revisión de los documentos adjuntados en la demanda, más lo establecido en el proceso acompañado y las diligencias llevadas a cabo en la tramitación del proceso, han contribuido a identifi car plenamente el área del terreno y acreditan que el accionante es el titular del bien y por ello le corresponde la restitución del mismo. Adicional a ello, en el presente caso, el demandante como propietario del bien inmueble no puede ser vencido en un proceso de desalojo por precario, más aún si la demandada pretende justifi car su posesión con los contratos de donación y de compraventa cuya sumatoria de áreas no corresponden a la totalidad del área que se peticiona ni le otorga título alguno que le dé derecho a la posesión, tal como lo ha establecido el A quo en la sentencia recurrida. En consecuencia, se concluye que la posesión de los demandados y la denunciada civil resultan ilegítimas y como tal este hecho no cambia su condición de precario. Cabe precisar que los demandados no pueden argumentar que el inmueble no se encuentra plenamente identifi cado por el solo hecho de haberle asignado una numeración distinta (Pasaje Monroy 518) al inmueble, cuando se encuentra plenamente acreditado que el predio materia de litis corresponde al inmueble que se encuentran ocupando ilegalmente. En este sentido, lo argumentado por la demandada no apareja los elementos mínimos para considerarse como válidamente oponible al accionante. 6. Recurso de casación Esta Suprema Sala, mediante resolución de fecha quince de febrero de dos mil veintiuno18, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Edmundo Vargas Ancasi – ahora con curador procesal Jesús Américo Zúñiga Ramos -, por las siguientes causales: I naplicación de los artículos 33° y 70° de la Constitución Política del Estado, 923° y 924° del Código Civil y de los artículos 139° incisos 3 y 14 de la Constitución Política del Estado; 7° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE Estando a los fundamentos del recurso interpuesto, el debate casatorio se centra en determinar si los Jueces Superiores al emitir la recurrida han transgredido las normas cuya infracción normativa se denuncia. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, en el caso de autos corresponde precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1 pues éste ha de sustentarse en las causales previamente señaladas en la ley, es decir, puede interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma considerándose como motivos de casación por infracción de la ley la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia mientras los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a las infracciones en el proceso2. En tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley también lo es que ésta puede darse en la forma o en el fondo y habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por las causales procesales corresponde hacer un análisis respecto a ésta a efectos de determinar si el razonamiento adoptado es el correcto SEGUNDO.- Ingresando específi camente al fundamento del recurso de casación es de observarse que el recurrente invoca como agravio la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y defensa por contener la recurrida un pronunciamiento extra petita, lo que también fue denunciado como agravio en su recurso de apelación, sin que haya sido debidamente resuelto y analizado por el Ad quem. Agrega que, no se evaluó la situación jurídica que, en el proceso de división y partición acompañado, al actor se le ministró la posesión; por lo que, en el supuesto que el terreno sea ocupado nuevamente por la parte vencida, debió proceder con arreglo al artículo 593° del Código Procesal Civil, requiriendo una nueva diligencia de ministración, y, no interponer la presente demanda como indebidamente se ha efectuado, con la única intención de procederse a un nuevo lanzamiento a pesar que ya hubo uno previo. Estando a tales denuncias corresponde a este Supremo Tribunal verifi car si la decisión adoptada por la Sala de mérito fue expedida respetando lo dispuesto por el artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado concordante con los artículos 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. TERCERO.- De lo expuesto en el párrafo precedente corresponde indicar que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva está garantizado por el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, proporciona a toda persona la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses a través de procesos previstos por nuestro ordenamiento jurídico siendo uno de los elementos que componen la tutela jurisdiccional y que la defi nen de efectiva por cuanto la tutela no se agota con la sola provisión de la protección jurisdiccional pues ésta debe estar estructurada y dotada de mecanismos que posibiliten el cumplimiento pleno y rápido de su fi nalidad de modo que la protección jurisdiccional sea real, íntegra, oportuna y rápida21. CUARTO.- Otro derecho fundamental previsto en el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Estado, es el debido proceso, que constituye también una garantía de la administración de justicia que implica que el proceso debe seguirse conforme a una serie de derechos procesales y principios, como garantía de su consecución lógica, jurídica y transparente. Es así que, el derecho al debido proceso en su dimensión procesal comprende una serie de derechos procesales que deben ser respetados, como el derecho al juez natural, a la defensa, a la prueba, a la motivación de resolución, entre otros. En cuanto a su dimensión sustantiva, se debe tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad a fi n de emitir una decisión judicial justa22. QUINTO.- Asimismo, debe indicarse que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que los jueces tuvieron en cuenta para pronunciar sus sentencias resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias aspecto que también ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número once de la sentencia número 1230-2003-PCH/TC23 y en ese contexto debe precisarse que el derecho a la prueba es un elemento del debido proceso que posibilita a todo sujeto procesal utilizar los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión el cual se encuentra regulado en el artículo 197° del Código Procesal Civil24. Precisamente, el control de la discrecionalidad del juez y de la arbitrariedad en que podría incurrir, se realiza a través de la motivación de sus resoluciones, las que deben estar justifi cadas en atención a las pretensiones de las partes y conforme al ordenamiento jurídico vigente; así, “la justifi cación de una decisión supone poner de manifi esto las razones o argumentos que hacen aceptable la misma. (…) implica hacer patentes las razones por las que la decisión es aceptable desde la óptica del ordenamiento”25. De no emitirse una resolución debidamente motivada, se infringe lo dispuesto en el artículo 139° inciso 5 de la de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder y el artículo 122° del Código Procesal Civil SEXTO.- De otro lado, la Corte Suprema de Justicia de la República en el Cuarto Pleno dictado el trece de agosto de dos mil doce en la Casación número 2195-2011-UCAYALI publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el catorce de dicho mes y año ha señalado acorde a lo previsto por el artículo 911° del Código Civil que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido por lo que resulta pertinente acotar conforme a los alcances previstos por el artículo 586° del Código Procesal Civil que en los procesos de esta naturaleza corresponde al accionante acreditar el derecho de propiedad que ejerce sobre el bien materia de litis o cuando menos tener derecho a la restitución del mismo y al emplazado probar tener derecho vigente que justifi que la posesión que ejerce sobre el predio no siendo objeto en este tipo de procesos la validez o no del título. Sin embargo, no basta individualizar al demandante y al demandado, pues, también es necesario identifi car al objeto litigioso toda vez que los bienes normalmente constituyen elementos de la realidad externa al constituir los términos de referencia sobre los cuales se ejercen las facultades y poderes del derecho real, en caso contrario, este caería en el vacío pues no habría objeto de referencia; por ello los bienes deben estar determinados, es decir, conocerse cuál es su entidad física (o ideal) sobre la cual el titular cuenta con poder de obrar lícitamente. SÉPTIMO.- Analizando los errores in procedendo denunciados, resulta conveniente efectuar una síntesis de lo actuado en el proceso, advirtiéndose lo siguiente: a) En el proceso acompañado Nº 40 – 1998 seguido por el padre del demandante, Ramulfo Quispe Encalada con uno de los ahora demandados, Edmundo Vargas Ancasi, sobre división y partición, que concluyó por sentencia de fecha catorce de enero de dos mil que declaró fundada la citada demanda, se ordenó que el área total del inmueble del Pasaje Monroy, segunda cuadra, s/n, Nazca, Ica se divida en un 75% por ciento para el nombrado accionante, y, el 25% para el emplazado en tales autos, porcentajes que fueron materializados, en ejecución de dicho proceso a través del dictamen pericial que corre a fojas doscientos quince26; b) En esta pericia el inmueble se subdividió en dos sub lotes (1 y 2), adjudicándose el signado como el número 2 a la parte demandante conforme a la resolución de fojas doscientos cuarenta y cinco del acompañado, en la que se precisó que el área de dicho sub lote es de 309.73 metros cuadrados, tal como fue establecido en el citado dictamen – ver fojas doscientos dieciocho de dicho expediente, en el que también se determinó que el sub lote 1 de la parte demandada, tiene un área de 68.71 metros cuadrados; y c) Finalmente, mediante acta de fojas doscientos ochenta y siete del acompañado, se da cuenta que, con fecha catorce de abril de dos mil cinco, se le ministró la posesión del sub lote 2 a la parte demandante, indicándose, en dicha acta, que a éste le corresponde el número 518 del Pasaje Monroy, San Carlos; Nasca, Ica; empero, es del caso indicar que no obra en tales autos, circunstancia de la que pueda advertirse que, a dicho sub lote le corresponda dicha dirección, ni siquiera en el citado dictamen. OCTAVO.- También, de los presentes autos se verifi ca que, el demandante postuló su petitorio requiriendo la restitución del inmueble de su propiedad signado como Pasaje Monroy Nº 476° (denominado antes Pasaje Monroy s/n) alegando como antecedentes de su pretensión, que su derecho proviene de la división y partición INICIO tramitada en el acompañado, presentando los actuados pertinentes de dicho proceso, así como la escritura pública de anticipo de legítima de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho por la que su padre le transfi rió el bien adjudicado. Ante ello, la parte demandada negó la ocupación del inmueble cuya restitución se requirió, manifestando que ejerce la posesión sobre el predio que la fuera adjudicado en el expediente acompañado, el que difi ere, en cuanto área y numeración con el del actor, quien además no precisó el área del que sería materia de litis, más si se tiene en cuenta que, con anterioridad a la interposición a la demanda, el área del sub lote que se le adjudicó, se habría reducido debido a los actos jurídicos (donación y compra venta) que el propio actor celebró con el demandado Jorge Luis Vargas Terrazas y la litisconsorte Olinda Vargas Terrazas. NOVENO.- Estando a lo expuesto es pertinente indicar lo siguiente: a.- El actor no precisó el área del bien cuya restitución pretende, pues, sólo refi rió que, le fue adjudicado a su padre en el proceso acompañado en un 75%, del inmueble ubicado en Pasaje Monroy s/n, habiéndose determinado mediante el aludido dictamen pericial que dicho porcentaje corresponde a 309.73 metros cuadrados, debiendo indicarse que la totalidad del área (350 metros cuadrados) del citado inmueble le fue transmitido al actor vía el nombrado anticipo de legítima otorgado por su progenitor; por lo que, no está en discusión el derecho propiedad que le corresponde, de hecho en autos nadie lo cuestionó, sino sólo la restitución de aquél, al determinarse que los emplazados lo poseen sin título alguno, esto es, en forma precaria. b.- Tampoco el actor manifestó si el bien objeto de su pretensión, está siendo ocupado, total o parcialmente, por los demandados, teniendo en cuenta que el área adjudicada, se redujo como lo señalaron aquéllos al absolver la demanda, precisando que el propio demandante otorgó en donación un área de 22.46 metros cuadrados al demandado Edmundo Vargas Ancasi, transfi riendo un área 65.00 metros cuadrados mediante compraventa a la litisconsorte Olinda Vargas Terrazas, debiendo tenerse en cuenta que dichos actos jurídicos se celebraron a los días que se le ministrara la posesión del lote adjudicado. c.- El accionante no indicó de qué forma, los demandados tomaron posesión del inmueble cuya restitución pretende y si corresponde al que le fuera adjudicado, tanto más si a él, le fue ministrada la posesión conforme a la citada acta, lo que resultaba necesario teniendo en cuenta que, si sufrió un despojo, se encontraba habilitado para proceder con arreglo al artículo 593° del Código Procesal Civil; empero al haber recurrido a la presente vía, era importante que se efectúe dicha precisión. d.- No demostró que la numeración del bien que le fuera ministrado (número 518) sea la misma que se indica en la demanda (476), pues, debe tenerse en cuenta que en autos obra el certifi cado expedido por la Subgerencia de Planeamiento Urbano, Catastro y Supervisión de la Municipalidad Provincial de Nazca – ver fojas ciento treinta y seis -, en el que se da cuenta que “… dicho municipio no cuenta con plano catastral ….”, corroborado ello con el plano de localización de fojas ciento treinta y cinco. e.- La copia legalizada de anticipo de legítima de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho – corriente a fojas veintiuno – sólo acredita que en dicha fecha, se le transfi rió al accionante el inmueble ubicado Pasaje Monroy s/n con área total de 350 metros cuadrados, circunstancia que determina que no está referido al que fuera adjudicado al padre del accionante en el proceso de división y partición, ya que a través de dicho acto jurídico se dispuso de un bien sujeto a copropiedad como si fuera de propiedad exclusiva del anticipante. Por esta razón, el citado instrumento público no puede servir de antecedente para establecer el área del predio materia de litis, que estaría ocupando indebidamente por la parte emplazada, porque el título que sustenta el derecho del actor a formular dicha pretensión, en los términos expuestos en el acto postulatorio, lo constituye la adjudicación, conforme al dictamen pericial actuado en el citado proceso acompañado. DÉCIMO.- En ese contexto, debe indicarse que es un hecho admitido por las instancias de mérito que el área (216.20 metros cuadrados) del inmueble materia de litis quedó acreditada con el dictamen pericial actuado en los presentes autos, complementado con la diligencia de inspección judicial, en la que se habrían realizado acciones (mediciones, cálculos entre otros) que le darían validez a dicha prueba a pesar de consignarse que se tomó como antecedente documental, el nombrado anticipo de legítima. Tales situaciones relevaron a los juzgadores de analizar el resto del caudal probatorio acompañado, así como de promover un debate en torno a las acotadas defi ciencias en las que incurrió el actor al formular su pretensión, conforme se expuso en el considerando precedente y guardan relación con la materia controvertida, formulando los requerimientos correspondientes a quien corresponda con la fi nalidad de dilucidar el confl icto intersubjetivo bajo los alcances del artículo III del Título Preliminar del Código adjetivo, efectuándose una valoración del acervo probatorio del proceso conforme a las reglas del artículo 197° del Código Procesal Civil, circunstancia que no se verifi ca en autos, toda vez que las citadas defi ciencias, y, lo actuado en el expediente acompañado, no permitieron establecer si la parte demandada está ocupando una parte o la totalidad del bien del actor y la forma en que se habría producido la ocupación de éste entre otras precisiones que no dilucidó el accionante al plantear su pedido de restitución, siendo del caso indicar que la determinación del área que estaría ocupando aquélla, no puede efectuarse mediante una simple operación aritmética como lo realiza el recurrente. DÉCIMO PRIMERO.- En consecuencia, estando a lo precedentemente expuesto, las instancias de mérito deberán proceder conforme a los artículos 188°, 194°, 197°, entre otras normas del Código Procesal Civil, para disipar las dudas existentes con relación a las circunstancias descritas en el décimo considerando, teniendo en cuenta lo ma
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