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5113-2018-HUANCAVELICA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE LA PARTE RECURRENTE NO HA ACREDITADO TENER TÍTULO ALGUNO QUE CORROBORE SU DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL INMUEBLE EN LITIGIO, EN CONSECUENCIA, TAMPOCO SE APRECIA QUE SE HAYA ESPECIFICADO CON PRECISIÓN E INTELIGIBILIDAD LAS INFRACCIONES NORMATIVAS QUE TENGAN INCIDENCIA SOBRE LA DECISIÓN IMPUGNADA, POR TANTO, NO PROCEDE SU DESESTIMACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 5113-2018 HUANCAVELICA
Materia: Reivindicación Derecho de Propiedad: No se ha acreditado en autos que las demandadas ostenten derecho de propiedad sobre el bien materia de Litis, habiendo el demandante obtenido la titularidad a título oneroso. Lima, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: con los expedientes acompañados; vista la causa número 5113-2018, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso de reivindicación, las demandadas Francisca Huamán Anccasi y Guillerma Huamán Gaspar de Mancha, han interpuesto recurso de casación, mediante escrito a fojas cuatrocientos setenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y nueve, que resolvió con? rmar la sentencia contenida en la Resolución número cuarenta y cinco de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, obrante de fojas trescientos cincuenta y dos, que textualmente resuelve declarar fundada la demanda de Reivindicación de bien inmueble interpuesto por Gloria Huamán Mayhua; apoderada de don Cirilo Huamán Izarra, en consecuencia se ordena a las demandadas: Guillerma Huamán Gaspar y Francisca Huamán Anccasi restituyan a la sucesión procesal del causante, doña Gloria Huamán Mayhua la posesión de dos habitaciones o cuartos medianos y una habitación o cuarto pequeño, ubicado en el interior del jirón 5 de agosto Barrio de San Cristóbal, distrito, provincia y departamento de Huancavelica, con una extensión super? cial total de ochenta y siete punto noventa y siete metros cuadrados, con un perímetro de cuarenta y uno punto cincuenta y ocho metros lineales y cuyos linderos y medidas perimétricas se especi? ca en los considerandos expuestos en la presente sentencia. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda El veintiséis de noviembre de dos mil ocho, mediante escrito obrante a fojas veinticuatro, Gloria Huamán Mayhua (apoderada de Cirilo Huamán Izarra) presentó demanda de reivindicación solicitando se ordene se reponga o restituya a su poderdante en la posesión de dos habitaciones y una habitación o cuarto pequeño, ubicados en el interior del jirón 5 de Agosto Barrio de San Cristóbal, distrito, provincia y departamento de Huancavelica, con una extensión super? cial total de ochenta y siete punto noventa y siete metros cuadrados; argumentando que: – Conforme lo acredita con el Testimonio de compraventa y con la copia literal de la Partida número 02002258, su poderdante es el legítimo propietario con derecho inscrito del bien inmueble ubicado en el jirón 5 de Agosto número 577 – Barrio de San Cristóbal – Huancavelica. – Aclara, que es objeto de reivindicación dos habitaciones o cuartos medianos y una habitación o cuarto pequeño; ubicados en el interior del bien inmueble descrito. – Las demandadas Francisca Huamán Anccasi y Guillerma Huamán Gaspar sin que le asista ningún derecho de propiedad, se introdujeron y tomaron posesión de las habitaciones o cuartos descritos, conforme se podrá acreditar con la inspección judicial que se practicará. – Señala además que en reiteradas oportunidades su poderdante, les ha pedido que desocupen dichas habitaciones, al principio manifestaban que les permitiera quedarse solo por un tiempo y que se retirarían; sin embargo, no han cumplido con restituirle dicho bien inmueble. – Admitida a trámite la demanda mediante Resolución número uno obrante a fojas uno, se corrió traslado a la parte demandada. – Mediante Resolución número dos se declaró extemporánea la absolución de demanda de Francisca Huamán Anccasi, así como la rebeldía de Guillerma Huamán Gaspar. 2.2. Puntos Controvertidos Mediante la Audiencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, obrante a fojas doscientos cincuenta y cinco se ? jó como puntos controvertidos, determinar si corresponde declarar: a) Si a la sucesión de Cirilo Huamán Mayhua, representante por la actora le asiste el derecho a reivindicar el bien inmueble. b) Si el bien inmueble ubicado en el interior del jirón 5 de agosto del barrio de San Cristóbal, en una extensión super? cial de ochenta y siete punto noventa y siete metros cuadrados, consistente en dos habitaciones medianas y una habitación o cuarto pequeño viene siendo posesionado por Francisca Huamán Anccasi y Guillerma Huamán Gaspar en calidad de propietarios o poseedores inmediatos, c) Si los demandados Francisca Huamán Anccasi y Guillerma Huamán Gaspar deben devolver el inmueble materia de Litis antes descrito. d) Si las demandadas Francisca Huamán Anccasi y Guillerma Huamán Gaspar ostentan título de propiedad. e) Si las demandadas Francisca Huamán Anccasi y Guillerma Huamán Gaspar deben restituir el inmueble materia de Litis antes descrito a favor de la parte demandante. 2.3. Sentencia de Primera Instancia El quince de abril de dos mi dieciséis, mediante resolución número cuarenta y cinco, obrante a fojas trescientos cincuenta y cinco, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, declaró fundada la demanda, señalando que: – Se tiene que el bien inmueble materia de Litis es el mismo y cuyo propietario es don Cirilo Huamán Izarra con documento que lo acredita como tal, habiendo sufrido modi? cación en cuanto al área total, la cual está justi? cado con el proceso de recti? cación que hubiera concluido. – De las inspecciones judiciales llevadas a cabo se ha constatado que las habitaciones se encuentran dentro del bien que pertenece al causante Cirilo Huamán Izarra, y que hoy una de sus herederas doña Gloria Huamán Mayhua de Anccasi es la demandante. – Las demandadas al momento de la exhibición del título sobre la extensión de ochenta y siete punto noventa y siete metros cuadrados presentaron la Escritura Pública de compraventa a favor de Cirilo Huamán, en el que no aparecen las demandadas. – Al momento de llevarse a cabo la Inspección Judicial, se ha constatado que las demandadas Guillerma Huamán Gaspar y Francisca Huamán Anccasi, si bien es cierto que no posesionaban en forma directa el bien inmueble; sin embargo, en el interior de dicho inmueble había bienes y objetos de las demandadas y que además, las demandadas no han acreditado con documento idóneo que tengan la propiedad de las dos habitaciones y el cuarto pequeño en un área de ochenta y siete punto noventa y siete metros cuadrados. – Queda, claro que al haberse demostrado que las demandadas no son propietarias del bien inmueble materia de Litis, deben restituir el bien inmueble. 2.4. Recurso de Apelación El diez de mayo de dos mil dieciséis, mediante escrito de fojas trescientos sesenta y cinco, Francisca Huamán Anccasi y Guillerma Huamán Gaspar apelaron la citada sentencia, señalando que: – Si bien es cierto, el juzgado tuvo a la vista los expedientes número 98-2017; número 2005-00044-0-1101-JR- CI-01 y número 2006-00646-0-1101-JR-CI-01; no ha advertido ni veri? cado que las sentencias expedidas en dichos expedientes de manera expresa los señores jueces, tanto de primera instancia y superiores han determinado que el bien inmueble materia de reivindicación resulta ser una copropietaria y que no estaba de? nida su situación y el hecho de que don Cirilo Huamán Izarra ya falleció y dejó como sucesoras a Gloria Huamán Mayhua y cónyuge Ru? na Huamán Paitan, haya tramitado la recti? cación de todo el bien inmueble unilateralmente, ello no le da derecho a convertirlo en propietario de toda la integridad del bien inmueble, lo que ha obviado el A quo. – Lo cierto es que, la primigenia propietaria de todo el bien inmueble fue doña Ventura Izarra Flores viuda de Huamán, quien tuvo siete hijos, quedando dos de ellos: Cirilo Huamán Izarra, padre y esposo de Gloria Huamán Mayhua y Ru? na Mayhua Paitan, respectivamente y, Julio Huamán Izarra (padre de las demandadas Guillerma Huamán Gaspar y Francisca Huamán Anccasi). – Pero es el caso que la primigenia propietaria doña Ventura Izarra Flores viuda de Huamán mando hacer su Testamento con fecha de diecisiete de febrero de mil novecientos cincuenta y siete, dejando la parte que poseen sin disponer, quedando por ley para sus hijos, por tanto resulta una Copropiedad de las sucesoras de doña Ventura Izarra, por cuya razón no está determinado la situación jurídica de la parte que dejó doña Ventura Izarra, resultando un condominio de sus hijos, estando pendiente de ser dividido o repartido. – Pero lo cierto es que con la fecha treinta de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve, el causante Cirilo Huamán Izarra adquirió una parte de toda la propiedad. Posteriormente, tramito la recti? cación del área y linderos de todo el bien inmueble incluyendo lo que dejó para cubrir sus necesidades doña INICIO Ventura Izarra Flores, en proceso no contencioso, de manera unilateral como copropietaria pero de todo el bien inmueble incluyendo el que se pretende reivindicar, pero esa recti? cación no le da derecho a que se apropie ni se considere propietario de todo el bien inmueble, y tratándose de una copropiedad, por lo que no se puede reivindicar el bien inmueble que es una copropiedad de los sucesores que dejó doña Ventura Izarra Flores así como de sus descendientes que aún viven actualmente. 2.5. Resolución de Sentencia Instancia El dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica emitió la sentencia de vista número cincuenta y nueve, de fojas cuatrocientos cincuenta y nueve, que con? rma la sentencia apelada de que declara fundada la demanda, bajo los siguientes argumentos: – En la continuación de audiencias de pruebas del anterior proceso (fojas doscientos cincuenta y ocho del anterior proceso de reivindicación), al solicitársele la exhibición del título de propiedad sobre el predio sub Litis, ambas demandadas manifestaron que no tenían ningún título de propiedad sobre el predio sub Litis, por cuanto sus derechos se basan en el testamento de doña Ventura Izarra viuda de Huamán de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos cincuenta y siete. – De lo descrito precedentemente podrá apreciarse que en ambos procesos se han admitido y actuado semejantes medios probatorios, empero en este proceso en la declaración de parte ambas partes han declarado que no ? guran en el testamento, hecho que no fue señalado en el proceso anterior, carece de fundamento el argumento del impugnante cuando señala que el bien materia de reivindicación es una copropiedad de los sucesores que dejó doña Ventura Izarra Flores, así como de sus descendientes que aún viven actualmente. – Asimismo carece de fundamento el argumento consistente en que siendo el bien materia de reivindicación una copropiedad, está pendiente de partición o división por los sucesores de doña Ventura Izarra Flores y demás descendientes, por lo cual constituye legalmente un imposible jurídico, ya que la división y partición es una institución que permite la distribución equitativa de los bienes sucesorios hacia los herederos; y, en el presente proceso no se ha ofrecido medio probatorio alguno que demuestre que el bien materia de reivindicación pertenece a una masa hereditaria y que existen herederos, por lo cual no hay basamento probatorio que conduzca a determinar que el bien materia de Litis es una copropiedad. III. RECURSO DE CASACIÓN El nueve de octubre de dos mil dieciocho, las demandadas Francisca Huamán Anccasi y Guillerma Huamán Gaspar de Mancha, mediante escrito de fojas cuatrocientos setenta y cinco, interpusieron recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve, por las siguientes infracciones: A) Infracción normativa procesal de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y; artículo 197 del Código Procesal Civil, sosteniendo que si bien los jueces gozan de autonomía funcional; sin embargo, no han cumplido con el mandato de la Corte Suprema de fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete; así mismo, no han cumplido con motivar debidamente la razón por la cual se apartaron del fallo emitido en el proceso anterior de reivindicación (Expediente número 646-2006), y que la simple aseveración de que en el presente proceso se presentaron otros elementos probatorios que no se presentaron en el proceso anterior, sin especi? car cuáles son esos otros elementos probatorios, constituye una motivación de? ciente. Señala, además, que en la sentencia de vista recurrida se ha violado su derecho de propiedad (copropiedad) conforme lo dispone el artículo 2 inciso 16 de la Constitución Política del Perú y el artículo 923 del Código Civil, puesto que las recurrentes son copropietarias por derecho de sucesión de su padre Julio Huamán Izarra, hermano de Cirilo Huamán Izarra padre de la demandante. B) Infracción normativa material de los artículos 660 y 974 del Código Civil, a? rmando las recurrentes que se está desconociendo su derecho sucesorio pues son primas hermanas de la demandante entonces la Sala Superior debió dejar a salvo el derecho de sucesión que le corresponde, así como la copropiedad consagrada en los artículos citados, pues considera que la primigenia propietaria de todo el bien fue Ventura Izarraga Flores Viuda de Huamán quien tuvo siete hijos entre los que se encuentran su padre y el padre de la accionante, quien mando faccionar el testamento de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos cincuenta y siete donde se señaló que la otra mitad de esta casa (inmueble materia de litis) quedaba para disponer de sus necesidades, por lo que dicha parte por derecho de sucesión corresponde a todos los sucesores incluidas las demandadas, resultando una copropiedad y un condominio hasta la fecha por no haber realizado la partición y división. Señala también que el treinta de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve, el causante de la demandante Cirilo Huamán Izarra, adquirió una parte de toda la propiedad por escritura pública de compraventa que le otorgó su madre, documento donde de manera expresa señaló: “(…) que limita por el lado este con mi propiedad el patio común y una sala de propiedad mía (…)”; es decir, con una parte que quedó a favor de Ventura Izarra Flores, cuya situación está corroborada con el testamento que obra en autos. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior ha incurrido en infracción normativa al ordenar la restitución del bien materia de Litis a favor de la demandante. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Que, el recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, habiéndose declarado procedente los recursos por causales de infracción normativa material y procesal, en primer término debe dilucidarse las relativas a la infracción normativa procesal, de conformidad con el inciso 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil –modi? cado por Ley número 29364-, el cual establece que si el recurso de casación contuviera ambos pedidos (anulatorio o revocatorio), deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado, ello en atención a su efecto nuli? cante. Tercero.- Que, la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Cuarto.- Que, el derecho al debido proceso tiene tres elementos: a) el derecho de acceso a alguna de las modalidades de justicia institucionalizada previstas en el ordenamiento jurídico; b) el proceso mismo se ajuste a una serie de exigencias que favorezcan en la mayor medida posible a la consecución de una decisión justa; y, c) la superación plena y oportuna del con? icto con una decisión justa, a través de la ejecución también plena y oportuna1. La importancia de este derecho para la protección de los derechos fundamentales ha dado lugar a que sea considerado como un principio general derecho, garantía constitucional y como un derecho fundamental.2 Quinto.- Que, uno de los aspectos de éste derecho dentro proceso es el referido a la prueba, “ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a ? n de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos”3. Sexto.- Que, siendo ello así, debe tenerse presente que el artículo 197 del Código Procesal Civil prescribe que: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión”. En ese sentido, debe entenderse que el Juez se encuentra en la obligación atender y analizar los medios probatorios que intentan acreditar un hecho alegado por alguna de las partes ya sea en la demanda, en la contestación o en el escrito donde se ofrezcan nuevos medios probatorios, siempre que éstos cumplan los requisitos para su admisión; constituyendo la omisión a este precepto una infracción a la norma que establece la ? nalidad de los medios probatorios contenida en el artículo 188 del Código Procesal Civil. Sétimo.- Que, en el caso de autos, se puede veri? car que la denuncia procesal efectuada por las recurrentes merece ser desestimada, atendiendo a que, en primer término, no se veri? ca del análisis de la recurrida que esta contenga defectos de motivación que acarren su nulidad, por el contrario, se han expuesto las razones por las que se ha adoptado la decisión de con? rmar la apelada, en ese orden de idea, no es cierto que la recurrida que no haya cumplido con el mandato efectuado mediante Casación número 4096-2016, por el contrario, se puede veri? car que en el fundamento 4.4.2 se ha explicado en qué se diferenció el Expediente 2006-646 del presente, así pues, el anterior proceso estuvo referido a la reivindicación de todo el inmueble que comprende trescientos noventa y cuatro punto cincuenta y ocho metros cuadrados, mientras que en el presente está referido únicamente a ochenta y siete punto noventa y siete metros cuadrados; asimismo, la demandada Guillermina Huamán Gaspar al momento de brindar su declaración de parte, ha indicado que expresamente no se le dejó porción alguna del terreno, situación que no fue señalada en el proceso anterior. Siendo además que, el hecho de no estar conforme con la decisión adoptada no implica que ésta adolezca de defectos en su motivación. Octavo.- Que, debe agregarse además que, si bien es cierto las recurrentes alegan ostentar un derecho de propiedad sobre el bien materia, que deriva del que habría ostentado su padre, Julio Huamán Izarra, hermano del padre de la demandante, Cirilo Huamán Izarra, también es cierto que, en dicho proceso de reivindicación, cuando el Juez solicitó a las demandadas la exhibición de su título de propiedad, estas manifestaron que no ostentaba título alguno de propiedad sobre el bien en Litis, ello por cuanto los derechos que alegan tener se sustentan en el testamento de Ventura Izarra viuda de Huamán. En ese orden de ideas, se veri? ca que las demandadas no han acreditado debidamente ostentar la calidad de copropietarias de las habitaciones materia de Litis, sino que en todo caso se trataría de derechos expectanticos, no aterrizados al caso de autos, al no haber pronunciamiento respecto de declaratoria de herederos o petición de herencia. A ello, debe agregarse que lo resuelto en el proceso de recti? cación de áreas y linderos ha adquirido la calidad de cosa juzgada, y por tanto, inmutable, es en virtud a ello que se ha procedido a ejecutar en los propios términos como puede verse de la Partida número 02002258 asiento B00002 de la Zona Registral XI Sede Ica – O? cina Registral de Huancavelica, inscrita el treinta de diciembre de dos mil catorce, máxime si no se ha demostrado que en él haya mediado dolo y mala fe. Noveno.- Que, en lo que concierne a la infracción normativa de orden material, se tiene que las demandadas re? eren que se debió dejar a salvo el derecho de la sucesión de doña Ventura Izarra Flores, quien consideran es la primigenia propietaria de todo el bien, al respecto, debe recordarse que, como se indicó en los antecedentes de la presente resolución, doña Ventura Izarraga, dentro de sus prerrogativas como propietaria del bien realizó disposición a título oneroso, con lo cual la titularidad del predio paso a ser de Cirilo Huamán Izarra, difunto padre de la demandante, por ende, resulta errado lo manifestado por las recurrentes en cuanto existiría aun una masa hereditaria pendiente de división y partición, máxime si como se mencionó líneas arriba, las propias recurrentes han reconocido que no existe testamento a su favor, ni han a? rmado que se haya efectuado sucesión intestada respecto de Ventura Izarraga. Siendo ello así, no está acreditado que se esté pretendiendo reivindicar un inmueble de copropiedad de los sucesores de doña Ventura Izarra Flores, máxime si no es posible en sede casatoria el reexamen de los hechos ni una nueva valoración de los medios probatorios obrantes en autos. Décimo.- Que, en consecuencia, este Supremo Tribunal estima que el presente recurso de casación debe ser desestimado, al no apreciar que con tal fundamentación se haya infringido las normas de derecho procesal o material denunciadas. VI. DECISIÓN Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: 6.1. INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Francisca Huamán Anccasi y Guillerma Huamán Gaspar de Mancha a fojas cuatrocientos setenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y nueve, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica que resolvió con? rmar la sentencia que declara fundada la demanda de reivindicación. 6.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Gloria Huamán Mayhua con Francisca Huamán Anccasi y otra sobre reivindicación; noti? cándose y, los devolvieron. Intervino como ponente el señor juez supremo Salazar Lizárraga. SS. SALAZAR LIZARRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDIAS FARFAN. 1 Cfr. Castillo Córdova, Luis. “Debido proceso y tutela jurisdiccional”. En: “La Constitución Comentada”. Tomo III. Lima: Gaceta, 2013, p, 61-62. 2 Bustamante Alarcón, Reynaldo. “Derechos Fundamentales y Proceso Justo”. Lima: Ara Editores, 2001, p.218. 3 STC EXP. Nº 01557-2012-PHC/TC, publicada en el Diario O? cial El Peruano el 18 de octubre de 2012. C-2181602-294

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