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5122-2019-LIMA SUR
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE SE HAN TRANSGREDIDO LOS DERECHOS PROCESALES DEL RECURRENTE, PUESTO QUE SE COLIGE QUE SÍ EXISTE CONGRUENCIA EN LOS HECHOS EXPUESTOS Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS SOBRE LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE MATERIA DE ANÁLISIS, EN TAL SENTIDO, SE HA INCURRIDO EN VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR LO CUAL SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 5122 – 2019 LIMA SUR
Materia: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y OTROS SUMILLA: No existe falta de conexión lógica entre el petitorio y los hechos de la demanda, cuando lo alegado en la demanda no es cierto (o no está acreditado) ni cuando se omite demandar o emplazar a una persona que debió integrar la relación jurídica procesal. Lima, trece de octubre de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cinco mil ciento veintidós – dos mil diecinueve, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Pedro Guerrero Martínez contra la sentencia de vista, contenida en la resolución de fecha catorce de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que revoca la sentencia apelada, contenida en la resolución de fecha primero de diciembre de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda; y, reformándola, declara improcedente la misma. II. ANTECEDENTES: 2.1. DEMANDA.- Pedro Guerrero Martínez, a través de su escrito de demanda y subsanación de la misma, solicitó, como pretensiones principales, la resolución del contrato de compraventa de fecha 24 de mayo de 2006 y la reivindicación del inmueble ubicado en la Av. Cesar Canevaro Nº 230-232, Zona C, del distrito de San Juan de Mirafl ores; como pretensiones subordinadas, la reivindicación del referido bien en virtud a los artículos 923 y 927 del Código Civil, el descerraje y lanzamiento; y, como pretensión accesoria, el pago de S/ 100,000.00 indemnización por daños y perjuicios; en mérito a que celebró un contrato de compraventa de bien inmueble con la demandada y ésta última no cumplió con cancelar el monto total del precio pactado (US$ 8,000.00), pues únicamente abonó la suma de US$ 4,000.00. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Sabina Cruz Carpio, a través de su escrito de contestación de demanda, sostuvo que: a) Es cierto que celebró un contrato de compraventa con el demandante; sin embargo, no es verdad que le haya abonado solamente la suma de US$ 4,000.00, pues le abonó más del 50% del precio pactado (esto es, S/ 1,000.00 a un inicio y luego US$ 4,000.00). b) El demandante le manifestó que era propietario del inmueble objeto de compraventa; sin embargo, ello no es así, ya que posteriormente se enteró que el verdadero propietario era el señor Cristian Guerrero De Luna Tapia (padre del demandante). Por lo que, al haber sido engañado por éste último, decidió no cancelar el saldo pendiente del precio convenido. 2.3. SENTENCIA.- El Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, a través de la sentencia contenida en la resolución Nº 19 de fecha 01 de diciembre de 2016, declaró fundada la demanda y, en consecuencia: a) Declaró resuelto el contrato privado de compraventa, de fecha 24 de mayo de 2006, celebrado por ambas partes. b) Ordenó a la demandada la restitución del inmueble objeto de este proceso. c) Ordenó al demandante le restituya a la demandada la suma de US$ 2,000.00. d) Declaró infundados los extremos en los que se solicitó la compensación equitativa e indemnización. 2.4. SENTENCIA DE VISTA.- Posteriormente, la demandada interpuso recurso de apelación contra los extremos de la sentencia de primera instancia que le fueron adversos. Por lo que, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur revocó la sentencia apelada (específi camente los extremos en los que se amparó la demanda) y, reformándola, se declaró improcedente la demanda, en mérito a los siguientes argumentos: a) De los actuados del proceso de otorgamiento de escritura pública, seguido por la ahora demandada y su cónyuge (Oswaldo Pereyra Chávez) contra el ahora demandante, se desprende que el inmueble objeto del presente proceso constituye un bien conyugal; y, que, por tal motivo, el demandante estaba obligado a demandar también al cónyuge de la demandada, pero no lo hizo. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente por falta de conexión lógica entre los hechos reales (o verdaderos) y lo alegado en la demanda. b) No resulta factible anular y reconducir el presente proceso, ya que para subsanar los vicios advertidos se requerirá modifi car el petitorio de la demanda. 2.5. RECURSO DE CASACIÓN.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha ocho de mayo de dos mil veinte (pág. 51 del cuadernillo de casación), declaró procedente el recurso de casación del recurrente por las siguientes causales: (i) La infracción normativa del artículo 429 del Código Procesal Civil, que regula el ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos. “Alega que, la Sala Superior efectuó una mala interpretación de la citada norma procesal, que versa sobre los medios probatorios extemporáneos los cuales solo pueden ser referidos a hechos nuevos y tienen plazos perentorios para ser presentados; en el caso de autos, la persona de Oswaldo Washington Pereyra Chávez presentó un escrito solicitando la nulidad de lo actuado cuando ya había precluido el proceso, aduciendo ser litisconsorte pasivo por estar casado con la demandada Sabina Cruz Carpio, constatando con la partida de matrimonio que este se celebró el trece de mayo de mil novecientos ochenta y nueve; sin embargo, el contrato de compraventa sub litis celebrado con la emplazada corresponde al dos mil seis, además la demanda la interpuso en el dos mil trece; en consecuencia, la demandada actuó con mala fe puesto que prosiguió el juicio siendo casada y su cónyuge Oswaldo Pereyra Chávez que tenía pleno conocimiento de la interposición de esta demanda, recién se INICIO apersona al proceso para solicitar la nulidad de lo actuado, por lo que no debió admitirse esta pretensión. Además, lo que se está tratando en este caso es la resolución de un contrato de compraventa y reivindicación del bien; sin embargo, lo que está resolviendo la Sala Superior es respecto a la relación de cónyuges de la parte demandada, hecho periférico que no es materia de la controversia”. (ii) Y, de forma excepcional, la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución, que regulan el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. “Dicha causal fue declarada procedente de forma excepcional para que se analice si la sentencia de vista contiene una debida motivación y si en el presente caso existe, realmente, una relación jurídica procesal válida”. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: De conformidad con la resolución que declaró procedente el referido recurso, corresponde determinar si la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada y si las instancias de mérito establecieron correctamente la relación jurídica procesal; es decir, si las mismas infringieron los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución. Y, de no ampararse dicha infracción, determinar si se infringió el artículo 429 del Código Procesal Civil. IV. FUNDAMENTOS: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 4.1. El Tribunal Constitucional en reiterados casos ha señalado que el derecho a obtener una decisión adecuadamente motivada “(…) es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”1. 4.2. Asimismo, recientemente, el Tribunal antes indicado ha precisado que “La motivación debida de una resolución judicial (…) supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verifi car si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justifi cación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afi rmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas (…) por el juez en su resolución. En tercer lugar, la sufi ciencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes (…)”2 (lo resaltado es nuestro). 4.3. De la jurisprudencia citada se desprende que para que una resolución judicial se encuentre debidamente motivada se requiere que: a) Exista coherencia entre las “premisas”, normativa y fáctica, y la “decisión adoptada”. b) Las premisas, normativa y fáctica, se encuentren debidamente justifi cadas. c) Las premisas o razones que sustentan la decisión sean sufi cientes para dar por resuelto el caso planteado. d) Al justifi car dichas premisas se haya dado respuesta a los argumentos expuestos por las partes. Análisis del caso concreto 4.4. Con respecto a la presunta falta de motivación de la sentencia impugnada y ausencia de una relación jurídica procesal válida, de la revisión de la sentencia de vista se tiene que la Sala Superior no justifi có adecuadamente las dos premisas en las que sustentó su decisión (como son: la falta de conexión lógica entre los fundamentos de hecho y el petitorio de la demanda y, la no posibilidad de subsanar vicios -que impliquen la modifi cación de la demanda- en este mismo proceso). Veamos: a) La falta de conexión lógica entre el petitorio y los hechos de la demanda se confi gura cuando los fundamentos de hecho, expuestos en la demanda, no tienen vinculación alguna con lo que es objeto de la pretensión o son incompatibles con lo reclamado en el petitorio3. De lo expuesto se desprende que dicha causal de improcedencia no se confi gura cuando lo alegado en la demanda no es cierto (o no está acreditado) o cuando se omite demandar o emplazar a una persona que debió integrar la relación jurídica procesal, sino, mas bien, cuando no existe “congruencia formal” entre lo que la parte demandante solicita y la razón por la que lo hace. En el presente caso, de la revisión de la demanda se advierte que existe congruencia, al menos formal, entre el petitorio (resolución del contrato de compraventa de fecha de fecha 24 de mayo de 2006) y la razón por la que la demandante solicita ello (incumplimiento parcial de contrato). Por tanto, la demanda no debió ser declarada improcedente. Tanto más, si el juez se encuentra habilitado para integrar la relación jurídica procesal cuando se haya omitido emplazar a otra persona que también debe formar parte de la relación jurídica procesal. b) Por otro lado, con respecto a la no posibilidad de subsanar vicios en este mismo proceso, de la revisión del escrito de demanda y subsanación de la misma se verifi ca que los defectos advertidos por la referida Sala Superior (consistentes en la no correcta identifi cación del contrato objeto de nulidad y la falta de emplazamiento al cónyuge de la demandada) sí pueden ser corregidos en este mismo proceso, dado que la precisión del contrato objeto de resolución y la integración de la relación jurídica procesal, en estricto, no constituyen una modifi cación sustancial de lo que en el fondo viene pretendiendo el recurrente (a saber: tanto el contrato celebrado entre el demandante y la demandada como el celebrado entre el demandante, la demandada y Oswaldo Pereyra Chávez -cónyuge de ésta última- tienen el mismo contenido y la misma fecha de celebración -24 de mayo de 2006-). Además, de concederse un plazo al demandante para que precise su petitorio, es posible que el mismo persista en la resolución del contrato de compraventa que celebró únicamente con la demandada y, de ser así, ningún extremo de la demanda se vería modifi cado; por tanto, no es verdad que no sea jurídicamente posible subsanar los vicios advertidos en este mismo proceso; aunque en este último caso también debe emplazarse al señor Oswaldo Pereyra Chávez, por haber tenido -al momento de celebrarse el referido contrato- la condición de cónyuge de la demandada. 4.5. Por estas razones, esta Sala Suprema considera que la sentencia impugnada, al no haber motivado adecuadamente la improcedencia de la demanda y no haber ordenado la integración de la relación jurídica procesal, infringió los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución e incurrió en vicios de nulidad absoluta. Más aún, si las instancias de mérito inobservaron el artículo 65, segundo párrafo, del Código Procesal Civil señala que “La sociedad conyugal (…) son representados por cualquiera de sus partícipes, si son demandantes. Si son demandados, la representación recae en la totalidad de los que la conforman, siendo de aplicación, en este caso, el Artículo 93”; y, a su vez, el artículo 93 del referido cuerpo normativo que establece que “Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados (…)”. 4.6. Por lo tanto, observando que el cónyuge de la demandada no ha sido emplazado con la demanda, se debe declarar nula la sentencia impugnada e insubsistente la sentencia apelada, a fi n que el juez de primera instancia: a) Integre la relación jurídica procesal, es decir, emplace al señor Oswaldo Pereyra Chávez (cónyuge de la demandada); b) Le conceda al demandante un plazo razonable para que precise si viene solicitando la resolución del contrato celebrado con la demandada o la del contrato celebrado con la demandada y el señor Oswaldo Pereyra Chávez; c) Y, de ser necesario, renueve los actos procesales que se hubieren viciado. 4.7. Habiéndose optado por declarar la nulidad de la sentencia de vista y de la sentencia apelada, carece de objeto ingresar a examinar la infracción del artículo 429 del Código Procesal Civil. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones, en aplicación del segundo párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: 1. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Pedro Guerrero Martínez; en consecuencia, declararon: NULA la sentencia de vista, contenida en la resolución de fecha catorce de agosto de dos mil dieciocho; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada, contenida en la resolución de fecha primero de diciembre de dos mil dieciséis. 2. ORDENARON que el órgano jurisdiccional de primer grado integre la relación jurídica procesal, es decir, emplace al señor Oswaldo Pereyra Chávez (cónyuge de la demandada); conceda al demandante un plazo razonable para que precise si viene solicitando la resolución del contrato celebrado con la demandada o la del contrato celebrado con “la demandada y el señor Oswaldo Pereyra Chávez”; y, de ser necesario, renueve los actos procesales que se hubieren viciado. 3. DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Pedro Guerrero Martínez sobre resolución de contrato y otros; y los devolvieron. Por licencia de la Jueza Suprema señora Bustamante Oyague integra esta Sala Suprema el Juez Supremo señor Bustamante Zegarra. Interviniendo como ponente, el Juez Supremo señor Cunya Celi. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDIAS FARFÁN. 1 STC Exp. Nº 0896-2009-PHC/TC, fundamento 07. 2 STC Nº 02075-2021-PA/TC, fundamento 04. 3 MANUAL DEL PROCESO CIVIL, División de Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica, editorial Gaceta jurídica, primera edición, Lima, 2015, pág. 41-42. C-2181602-295

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