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5142-2018-LIMA NORTE
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE NO SE CONFIGURA UNA CAUSAL DE NULIDAD DE ACUERDOS SOCIETARIOS DEBIDO A QUE ESTOS FUERON APROBADOS POR UNANIMIDAD, ASIMISMO, NO DEMOSTRÓ QUE DICHOS ACUERDOS HAYAN SIDO PACTADOS POR ACCIONISTAS FALSOS, EN CONSECUENCIA NO SE ADVIERTE VICIO ALGUNO EN LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN IMPUGNADA, POR LO TANTO NO ES ATENDIBLE EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 5142 – 2018 LIMA NORTE
Materia: IMPUGNACIÓN DE ACUERDO SOCIETARIO SUMILLA: Para que se pueda declarar la nulidad de una sentencia, en sede casatoria, no basta que exista falta de coherencia entre las “premisas” y la “decisión adoptada” o que éstas no se encuentren debidamente justifi cadas, sino, además, se requiere que la subsanación de alguno de dichos vicios de motivación vaya a infl uir en el sentido de lo resuelto. Lima, veintisiete de octubre de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cinco mil ciento cuarenta y dos – dos mil dieciocho, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Doroteo Chambi Fuentes contra la sentencia de vista, contenida en la resolución de fecha quince de junio de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confi rma el extremo de la sentencia apelada, contenido en la resolución de fecha dos de agosto de dos mil, que declaró infundadas las pretensiones de nulidad de las juntas generales de accionistas de fechas 07 y 31 de marzo de 2012, y de todos los actos y contratos que se pudieron haber celebrado los demandados, en su condición de miembros del directorio. II. ANTECEDENTES: 2.1. DEMANDA.- Doroteo Chambi Fuentes y Rolando Concha Contreras, a través de su demanda y escrito de subsanación, solicitaron la nulidad de los siguientes actos jurídicos: ii) Del acuerdo de junta general extraordinaria de fecha 21 de diciembre de 2011, en la que se acuerda su exclusión como socios. iii) De los acuerdos de junta general extraordinaria de accionistas de fecha 07 de marzo de 2012 (donde se pone a la venta 7 lotes de propiedad de la empresa demandada y se otorga poderes para tales fi nes); y, como pretensión accesoria, se les restituya todos los derechos como socios accionistas de la demandada. iiii) De los acuerdos de la junta general de accionistas de fecha 31 de marzo de 2012 (donde se aprueba la memoria del 2011, los balances generales y estados fi nancieros, así como las utilidades y la elección del nuevo directorio). Y, de todos los actos y contratos que se pudieran haber celebrado los demandados, en su condición de miembros del directorio de la empresa de transportes SEMIL S.A. Los argumentos en los que ambos sustentan sus pretensiones son los siguientes: a) Son socios accionistas fundadores de la empresa de transportes SEMIL S.A. (ETSEMIL) y titulares de 398 accionistas que son parte integrante del capital social de la empresa. b) La demandada, por intermedio de su presidente del directorio, convocó a la junta general de accionistas a llevarse a cabo el día 21 de diciembre de 2011, en segunda convocatoria, para tratar los siguientes puntos de agenda: (i) situación legal de los accionistas Doroteo Chambi Fuentes y Rolando Concha Contreras en contra de la Empresa Etsemil S.A. y (ii) medidas a adoptarse acorde al Estatuto de la Empresa Etsemil S.A. (en su artículo 45, literales b, c y e); sin embargo, no les convocaron a la mencionada asamblea; por tanto, las sanciones punitivas que les impusieron fueron aplicados en su ausencia, ya que nunca fueron convocados. c) La demandada, mediante Carta Notarial de fecha 30 de enero del 2012, les informó sobre los hechos consumados en la mencionada Junta General del 21 de diciembre del 2011, donde reconocen que no fueron convocados mediante esquela personal dirigidas a sus domicilios conocidos por los directivos; y, a su vez, les comunicaron que habían tomado el acuerdo unánime de excluirlos del accionariado. d) Con respecto a la junta general de accionistas de fecha 07 de marzo de 2012, los directivos de la parte demandada no les citaron ni convocaron a dicha junta; no obstante, tomaron conocimiento de la misma a través de una esquela de notifi cación que les proporcionó un socio accionista, en la que se fi jaron como puntos de agenda: la venta de los 7 lotes de propiedad de la empresa y el otorgamiento de poderes para la venta de dicha propiedad. e) La parte demandada incurrió en los mismos vicios al convocar y llevar a cabo la junta general anual de accionistas que se realizó el día 31 de marzo del 2012. A esto se agrega que, los directivos de la parte demandada en la referida junta no prepararon ningún estado fi nanciero, ni siquiera su memoria anual, menos la propuesta de distribución de utilidades, de igual modo la misma ha atentado contra su derecho de elegir y ser elegidos miembros del nuevo directorio. f) En los estatutos de la empresa demandada no se ha establecido la sanción de expulsión ni de inhabilitación. g) La demandada ha violado el artículo 116 de la Ley Nº 26887, última parte, que establece que la junta general no puede tratar asuntos distintos a los señalados en el aviso de convocatoria. Así como la medida de expulsión no está previamente establecido en el aviso de convocatoria, ni tampoco está establecido en la ley. 2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- ETSEMIL S.A., representada por Martin Encarnación León Segovia, a través de su escrito de contestación de demanda, refi rió que: a) La presente demanda resulta improcedente, por cuanto contiene una indebida acumulación de pretensiones. b) Existe una evidente falta de legitimidad para obrar, pues al mes de marzo los demandantes ya no eran socios; por lo tanto, no podían ser invitados ni convocados a las asambleas que se hayan realizado con posterioridad a su expulsión. 2.4. SENTENCIA.- Luego de haberse tramitado el proceso conforme a su naturaleza, el Juez del Juzgado Civil Transitorio – Sede MBJ Carabayllo, de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a través de la sentencia contenida en la resolución Nº 28, de fecha 02 de agosto de 2017, declaró fundada en parte la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de la junta General extraordinaria de accionistas de fecha 07 de marzo de 2012 y ordenó que se restituya a los demandantes todos sus derechos como socios accionistas de la empresa demandada; e, infundada la demanda en los extremos en los que solicitó la nulidad de: (i) la junta General extraordinaria de accionistas de fecha 07 de marzo de 2012, (ii) la junta general de fecha 31 de marzo de 2012 y (iii) todos los actos y contratos que pudieron haber celebrado los directores de la empresa demandada; en virtud a los siguientes fundamentos: a) Las decisiones adoptadas en tales reuniones, además de ser unánimes, estuvieron referidas a aspectos de la empresa, mas no a los demandantes. b) La no privación a los demandantes de participar en tales juntas no habría afectado las decisiones, adoptadas por unanimidad, en las mismas. 2.5. SENTENCIA DE VISTA.- Posteriormente, los demandantes interpusieron recurso de apelación contra el extremo de la sentencia de primer grado que declaró infundada su demanda. Por lo que, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a través de la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 38 de fecha 15 de junio de 2018, confi rmó el extremo de la sentencia apelada en el que se infundada la demanda, por argumentos similares a los del juez de primera instancia. 2.6. RECURSO DE CASACIÓN.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha dos de noviembre de dos mil veinte, declaró procedente el recurso de casación del recurrente Doroteo Chambi Fuentes, por las siguientes causales: a) Infracción procesal del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. “Al respecto señala que no se encuentra debidamente motivada al no considerar a los sucesores de los fallecidos, dejando en situación de incertidumbre no protegiéndose la tutela jurisdiccional efectiva de la parte demandante ni resuelto el confl icto de intereses”. b) Infracción material de los artículos 91, 150 y 151 de la Ley General de Sociedades. “En este punto señala que fue separado en su condición de socio sin cumplirse con las formalidades de ley, no ejerciendo incluso su derecho de impugnar dicha decisión, no aplicándose por las instancias de mérito lo prescrito en el artículo 151 de la Ley General de Sociedades, señalando que se realizaron juntas con accionistas falsos, no legitimados o fallecidos, existiendo fraude en las mismas, aspecto que no ha sido evaluado por las instancias de mérito”. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: De conformidad con la resolución que declaró procedente el referido recurso, corresponde determinar si la Sala Superior infringió el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución (que regula el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales), así como los artículos 91, 150 y 151 de la Ley General de Sociedades (que regulan el derecho de litigio de los accionistas inscritos sobre la propiedad de sus acciones y la invalidez de los acuerdos de junta). IV. FUNDAMENTOS: La transcendencia del defecto de motivación (en sede casatoria) y su relación con la nulidad 4.1. El Tribunal Constitucional en reiterados casos ha señalado que el derecho a obtener una decisión adecuadamente motivada “(…) es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”1. Y, que “La motivación debida de una resolución judicial (…) supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verifi car si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justifi cación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afi rmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se INICIO encuentran debidamente sustentadas (…) por el juez en su resolución. En tercer lugar, la sufi ciencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes (…)”2 (lo resaltado es nuestro). 4.2. Sin embargo, esta Sala Suprema ha precisado, al analizar otros casos similares, que no basta la presencia de algún vicio de motivación para declarar la nulidad de una sentencia en sede casatoria, sino también se requiere que éste sea un vicio transcendente (es decir, capaz de incidir en el sentido de lo resuelto). Así, en la Casación Nº 3619-2017 Lima se señaló que “Si bien se ha registrado anomalía procesal al no citarse el artículo 426.1 del Código Procesal Civil de manera expresa, ello de ninguna manera puede provocar la nulidad de lo decidido, en tanto el artículo 397 del mismo cuerpo legal permite no casar la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, debiendo hacerse la correspondiente rectifi cación, que es lo que aquí se ha hecho”. 4.3. Por tanto, para que se pueda declarar la nulidad de una sentencia, en sede casatoria, no basta que exista falta de coherencia entre las “premisas” y la “decisión adoptada” o que éstas no se encuentren debidamente justifi cadas, sino, además, se requiere que la subsanación de alguno de dichos vicios de motivación vaya a infl uir en el sentido de lo resuelto. Análisis del caso concreto b.4. En principio, el recurso de casación fue declarado procedente por infracciones normativas de carácter procesal y material. En tal sentido, atendiendo a la naturaleza y efectos de las infracciones de naturaleza procesal, esta Sala Suprema considera que, antes de examinar las infracciones materiales, se debe analizar primero la causal de carácter procesal, en tanto que de estimarse esta carecerá de objeto examinar las demás causales. b.5. Con respecto a la presunta infracción del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución (referida a que no se habría tenido en cuenta que en la junta general extraordinaria participaron socios fallecidos), la misma no puede ser estimada, por las siguientes razones: a) Es verdad que la Sala Superior no se pronunció en torno a la presunta participación de socios fallecidos en las juntas generales extraordinarias de fechas 07 de marzo y 31 de marzo de 2012 (el cual fue alegado por el recurrente en su recurso de apelación); sin embargo, dicha defecto de motivación no puede llevarnos a casar o anular la sentencia de vista, debido a que, de acuerdo con el penúltimo párrafo del artículo 397 del Código Procesal Civil, “La Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho” (lo resaltado y subrayado es nuestro). b) En el presente caso, de la revisión del expediente se advierte que la demandante, si bien afi rmó -en su escrito de fecha 28 de noviembre de 2013 (pág. 260)- que varios socios que supuestamente participaron en las juntas generales de fechas 07 de marzo y 31 de marzo de 2012 ya habían fallecido, no llegó a acreditar tales hechos. c) Ahora, con respecto a las partidas de defunción presentadas por el recurrente en su recurso de casación (que acreditarían la condición de fallecidos de dichos socios), las mismas no fueron ofrecidas en primera ni en segunda instancia ni fueron materia de examen y de debate; por lo que, tales documentos carecen de aptitud para enervar el sentido de lo resuelto por las instancias de mérito; tanto más, si esta sede casatoria no constituye una tercera instancia. d) Por tanto, observando que lo alegado por el recurrente no compromete el sentido de lo resuelto y que las instancias de mérito resolvieron conforme a los medios probatorios actuados, esta Sala Suprema estima que no estamos ante un defecto de motivación trascendente ni ante una real afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. b.6. Con relación a la presunta infracción de los artículos 91, 150 y 151 de la Ley General de Sociedades (referida a que dichos dispositivos legales no habrían sido aplicados, a pesar de que las juntas generales materia de nulidad habrían sido realizadas con accionistas falsos, no legitimados y fallecidos), de la sentencia impugnada se tiene que la Sala Superior no aplicó dichos enunciados normativos y no anuló los acuerdos adoptados en las juntas generales de fechas 07 y 31 de marzo de 2012, porque estos fueron asumidos por unanimidad y porque, siendo así, la participación de los demandantes no habría modifi cado el sentido de dichos acuerdos. En efecto, de la revisión del presente caso se tiene que los demandantes cuentan solo con 398 acciones (ver fundamentos de hecho de la demanda), mientras que los acuerdos de ambas juntas generales fueron adoptados por socios que cuentan con más de dos tercios del total de acciones (quorum califi cado). Así pues, del acta de junta general extraordinaria de accionistas de fecha 07 de marzo de 2012 (pág. 223) se observa que dicha junta fue instalada por socios que poseen el 77.89% (esto es, 9,082 acciones) del total de acciones y que los acuerdos de esta fueron adoptados por unanimidad; asimismo, del acta de junta general extraordinaria de accionistas de fecha 31 de marzo de 2012 (pág. 228) se observa que la referida junta fue instalada por socios que poseen el 91.41% (esto es, 10,606 acciones) del total de acciones y que los acuerdos de esta fueron adoptados por unanimidad. Por consiguiente, la infracción de carácter material, denunciada por el recurrente, tampoco puede ser amparada, no solo por lo señalado en el numeral precedente, sino, además, porque el recurrente no llegó acreditar en primera ni en segunda instancia que tales acuerdos fueron asumidos por falsos accionistas, personas no legitimadas o socios fallecidos. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones, en aplicación del segundo párrafo del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: 1. INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Doroteo Chambi Fuentes; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, contenida en la resolución de fecha quince de junio de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. 2. DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Doroteo Chambi Fuentes y los sucesores procesales de Rolando Concha Contreras sobre impugnación de acuerdo societario; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 STC Exp. Nº 0896-2009-PHC/TC, fundamento 07. 2 STC Nº 02075-2021-PA/TC, fundamento 04. C-2181602-296
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