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5175-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE NO CORRESPONDE APLICAR RETROACTIVAMENTE LA LEY N° 30007 DEBIDO A QUE TRANSGREDEN LOS DERECHOS DE LOS RECURRENTES, YA QUE LA UNIÓN DE HECHO FUE RECONOCIDA CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE DICHA NORMA, POR TANTO, NO LE CORRESPONDE GOZAR DE DERECHOS SUCESORIOS A LA DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 5175-2019 LIMA
Materia: Petición de Herencia Petición de herencia En el caso de autos trata del periodo reconocido judicialmente como unión de hecho, fue anterior a la vigencia de le Ley 30007-Ley que reconoce el derecho sucesorio entre los miembros de uniones de hecho, la cual no puede aplicar sus efectos retroactivamente. Lima, doce de julio de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número 5175-2019, en audiencia pública virtual de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandados José Luis Flor Toro y Carlos Andrés Flor Toro, obrante a fojas doscientos ochenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve obrante a fojas doscientos cincuenta y siete, que REVOCA la sentencia expedida mediante la resolución número doce, de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda, sin costas ni costos; y REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA la demanda; en consecuencia, se declara que la demandante conjuntamente con José Luis Flor Toro y Carlos Andrés Flor Toro, además de Alessandro Diego Flor Henostroza, son herederos de don José Enrique Flor Marca y, por ende, Rosa Beatriz Henostroza Olivos, José Luis Flor Toro y Carlos Andrés Flor Toro, además del menor Alessandro Diego Flor Henostroza, deben concurrir en la proporción que les corresponda, respecto a los bienes inmuebles ubicados en el Jirón Víctor Pantoja Castillo número 452, Departamento 102, Block 4, urbanización Parque San Martín, distrito de Pueblo Libre y el Estacionamiento número 02 ubicado en el Parque San Martín número 233, urbanización Parque San Martín, distrito de Pueblo Libre, ambos inscritos en las Partidas número 11865098 y número 11864930 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, respectivamente; con costas y costos procesales. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda El catorce de abril de dos mil quince, mediante escrito obrante a fojas cuarenta, Rosa Beatriz Henostroza Olivos, interpuso demanda de petición de herencia, contra José Luis Flor Toro y Carlos Andrés Flor Toro, a fi n de concurrir con los demandados en los Derechos Sucesorios de quien en vida fuera su conviviente don JOSE ENRIQUE FLOR MARCA. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) Con fecha catorce de abril de dos mil diez falleció intestado su conviviente José Enrique Flor Marca; siendo que por motivos de no tener sentencia de declaración judicial de unión de hecho (convivencia), la cual empezó a tramitarse ante el Décimo Cuarto Juzgado de Familia de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima bajo el Expediente número 315-2010. 2) Los emplazados se presentaron ante el Notario Freddy Cruzado Ríos, así como el hijo de la demandante, el niño Alessandro Diego Flor Henostroza de seis años, quienes en su calidad de hijos del causante, solicitaron ser declarados sus herederos. 3) Tramitada la sucesión intestada, no se le reconoció heredera de quien en vida fuera su conviviente José Enrique Flor Marca, con lo que se ha preterido sus derechos sucesorios; no obstante que con fecha diez de mayo de dos mil doce obtuvo sentencia judicial favorable por ante el citado juzgado de Familia, que declaró la existencia de la unión de hecho peticionada, la misma que fue confi rmada por la Segunda Sala Especializada de Familia de Lima, mediante sentencia de Vista de fecha cuatro de marzo de dos mil trece, reconociendo la unión de hecho con el causante por el periodo del ocho de marzo de dos mil ocho hasta el catorce de abril de dos mil diez. 4) Las propiedades inmuebles están ubicadas en: 1) Jirón Víctor Pantoja Castillo número 452, Departamento 102, Block 4, urbanización Parque San Martín, distrito de Pueblo Libre; y el 2) Estacionamiento número 02 ubicado en el Parque San Martín número 233, urbanización Parque San Martín, distrito de Pueblo Libre, en las aparecen como propietarios los demandados, en su calidad de herederos de la sucesión intestada, por motivos que a la muerte del causante, quién tenía el grado de Teniente Coronel del ejército peruano, el Organismo Especial del Fondo de Vivienda Militar del Ejercitó, efectúo la transferencia a favor de ellos con fecha trece de enero de dos mil once. 5) Los demandados a través de su madre estuvieron percibiendo el alquiler mensual de Doscientos ochenta dólares americanos, por concepto de arriendo del departamento sub litis, porque el inquilino efectuaba el depósito directamente en la cuenta de ahorros en moneda extranjera a nombre de DANISE TORO RIVERA, quien es la madre de los emplazados. 2.2. Contestación de Demanda El veintisiete de julio de dos mil dieciséis, José Luis Flor Toro y Carlos Andrés Flor Toro a fojas sesenta y cuatro contestan la demanda, argumentando que: 1) La demandante cuenta con sentencia que declara el reconocimiento de unión de hecho, solo por el periodo desde el ocho de marzo de dos mil ocho hasta el catorce de abril de dos mil diez, por lo que no le alcanza los efectos de la Ley número 30007, la cual fue promulgada con fecha diecisiete de abril de dos mil trece, y tiene vigencia a partir de su publicación. 2) La Ley número 30007 que modifi ca los artículos 326 y 724 del Código Civil, que establece derechos hereditarios al conviviente supérstite solo a partir del diecisiete de abril del dos mil trece, por lo que a la demandante no le alcanza los efectos de esta norma, por ser posterior al periodo reconocido de su unión de hecho con el causante. 2.3. Puntos Controvertidos Mediante resolución número seis de fecha tres de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochenta y siete, se fi jó como puntos controvertidos, determinar si corresponde declarar: 1) Si la demandante tiene vocación hereditaria y si corresponde que se le declare heredera de don José Enrique Flor Marca. 2) Si corresponde que la demandante concurra conjuntamente con los demandados en calidad de herederos del causante. 2.4. Sentencia de Primera Instancia El veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, mediante resolución número doce, obrante a fojas ciento cincuenta y uno, el Juez del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara infundada la demanda de fojas cuarenta; sin costas ni costos del proceso, señalando que: 1) Mediante la sentencia de fecha diez de mayo de dos mil doce, expedida por el Décimo Cuarto Juzgado de Familia de Lima, corregida por resolución número veintidós de fecha uno de julio de dos mil catorce, confi rmada por sentencia de Vista de fecha cuatro de marzo de dos mil trece, se acredita, que la demandante obtuvo sentencia favorable, declarándose la existencia de la unión de hecho conformada por la demandante con el que en vida fuera don José Enrique Flor Marca; estableciéndose como periodo reconocido del ocho de marzo de dos mil ocho hasta el catorce de abril de dos mil diez, por espacio de dos años; sentencia que fue inscrita en el asiento A00001 de la Partida número 13314493 del Registro Personal de la Zona Registral número IX – Sede Lima, tal como es de verse de las instrumentales que corren en autos a fojas cinco. 2) Declaración judicial que le ha otorgado el derecho a gozar durante la unión de hecho de un régimen patrimonial semejante al régimen de sociedad de gananciales, y, por tanto, a benefi ciarse del patrimonio de los bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales en cuanto le fuera aplicable, cosa distinta a los derechos sucesorios que está establecida por ley a quienes les debe corresponder. 3) Los demandados dieron inició al trámite de Sucesión Intestada Notarial de aquel, logrando, sean declarados herederos del referido causante, mediante acta de protocolización notarial de fecha veintiséis de mayo de dos mil diez, al tener la condición de hijos de éste, tal como es de verse de los asientos B00001 y A00001 de la Partida número 12476343 del Registro de Sucesión Intestada de la Zona Registral número IX – Sede Lima, cuya copia literal obra en autos a fojas tres. 4) Si bien la Ley número 30007, estableció derechos sucesorios a favor de las uniones de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar fi nalidades y cumplir deberes semejantes al matrimonio, siempre que dichas uniones hayan durado por lo menos dos años consecutivos; dicha ley no se encontraba vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar se declare la unión de hecho de la demandante con el causante José Enrique Flor Marca, ni en el momento del fallecimiento del citado causante ocurrido el catorce de abril de dos mil diez; pues esta ley fue publicada con fecha diecisiete de abril de dos mil trece, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación a tenor del artículo 109 de la Carta Fundamental. Lo expuesto quiere decir que los derechos sucesorios de los integrantes de uniones de hecho que establece la Ley número 30007, corresponde únicamente a aquellas situaciones presentadas luego de la entrada en vigencia la citada ley, dado a que, aplicarla a situaciones o hechos pasados constituiría aplicación retroactiva de la misma, con posible afectación de derechos de terceros obtenidos legalmente. 2.5. Recurso de Apelación El cuatro de junio de dos mil dieciocho, mediante escrito obrante de fojas ciento sesenta y dos, la demandante Rosa Beatriz Henostroza Olivos, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda, alegando que: 1) La sentencia ha incurrido en motivación fáctica aparente, por cuanto se ha omitido consignar en sus considerandos quinto y octavo, la fecha de inscripción de la Unión de Hecho en el Registro Personal de los Registros Públicos de Lima, esto es, el dieciséis de octubre de dos mil catorce. 2) Si se hubiera considerado el medio probatorio número tres, se habría interpretado y aplicado correctamente el artículo 3 de la Ley número 30007, ya que dicha norma reconoce derechos sucesorios a favor de los miembros de uniones de hecho inscritas en el Registro Personal con posterioridad a la dación de la referida norma, ocurrido el diecisiete de abril de dos mil trece. 3) No se ha considerado que la pretensión de petición de herencia es imprescriptible, conforme al artículo 664 del Código Civil. El catorce de junio de dos mil dieciocho, mediante escrito obrante a fojas ciento setenta, los demandados José Luis Flor Toro y Carlos Andrés Flor Toro, interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda, respecto al extremo que exoneró de costas y costos a la parte demandante, alegando que: 1) Señala que al ser la demandante la parte vencida, debe pagar costas y costos a la parte demandada, tal como establece el artículo 412 del Código Procesal Civil y, si bien esta norma permite la exoneración motivada, en sentencia solo se expresa que la demandante tiene razones atendibles para litigar; por lo que, no existe una adecuada motivación para que proceda la exoneración, más aún si los recurrentes se han visto obligados a seguir un proceso carente de fundamentos y que lleva más de tres años, con el consiguiente gasto en honorarios de abogados y gastos judiciales. 2.6. Resolución de Segunda Instancia El veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y siete, recaída en la resolución número trece-II, que revoco la sentencia expedida mediante la resolución número doce de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda, sin costas ni costos; y reformándola, declararon fundada la demanda; en consecuencia, se declara que la demandante conjuntamente con José Luis Flor Toro y Carlos Andrés Flor Toro; además, de Alessandro Diego Flor Henostroza, son herederos de don José Enrique Flor Marca y, por ende, Rosa Beatriz Henostroza Olivos, José Luis Flor Toro y Carlos Andrés Flor Toro, además de Alessandro Diego Flor Henostroza, deben concurrir en la proporción que les corresponda, respecto a los bienes inmuebles ubicados en el Jirón Víctor Pantoja Castillo número 452, Departamento 102, Block 4, urbanización Parque San Martín, distrito de Pueblo Libre y el Estacionamiento número 02 ubicado en el Parque San Martín número 233, urbanización Parque San Martín, distrito de Pueblo Libre, ambos inscritos en las Partidas número 11865098 y número 11864930 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, respectivamente; con costas y costos procesales, fundamentando la decisión en lo siguiente: 1) El juez de la causa fundamenta su decisión bajo el siguiente fundamento: “los derechos sucesorios de los integrantes de uniones de hecho que establece la Ley número 30007, corresponde únicamente a aquellas situaciones presentadas luego de la entrada en vigencia la citada ley, dado a que, aplicarla a situaciones o hechos pasados constituiría INICIO aplicación retroactiva de la misma, con posible afectación de derechos de terceros obtenidos legalmente, lo que no se encuentra acorde a los principios que regulan nuestro ordenamiento jurídico legal”. Sin embargo, el juez no ha tenido en cuenta la aplicación de la ley en el tiempo y la teoría de los hechos cumplidos, consagrada constitucional y legalmente en los artículos 103 de la Constitucional y artículo III del Título Preliminar del Código Civil. 2) Del artículo 103 de la Constitución Política del Perú, se desprende que la nueva ley aun aplicándose desde su entrada en vigor a hechos futuros, también se aplica a las consecuencias o efectos derivados de situaciones y relaciones jurídicas creadas durante la vigencia de la ley antigua. 3) Recordemos que la modifi cación del originario artículo 103 de la Constitución, por Ley número 28389, se produjo ante “la necesidad de regular adecuadamente el sistema de protección previsional y resolver los problemas generados por la aplicación de los Decretos Leyes N°s19990 y 20530 sobre pensiones y particularmente el tema de la “cédula viva”, considerándose que la aplicación de la teoría de los hechos cumplidos prevista en el artículo 2121 del Código Civil “permitirá que la reestructuración del sistema previsional público también alcance a las pensiones existentes”. 4) Tratándose del derecho a heredar entre concubinos, reconocido por la Ley número 30007, éste se declarará tratándose de la unión convivencial propia, la que reúne las exigencias constitucionales y del artículo 326 del Código Civil, es decir, que sea una unión heterosexual, libre de impedimento matrimonial, estable, que haga vida común por un mínimo de dos años continuos y, que esté inscrita en el Registro Personal. Este requisito de inscripción de la declaración de unión de hecho, por vía notarial o judicial, se constituye en uno especial y fundamental para la procedencia del derecho a heredar, sea que tal inscripción haya acontecido previo a la muerte de uno de los concubinos o, se produzca en fecha posterior a ella, como se tiene del artículo 3 de la citada Ley. 5) La referida declaración judicial es declarativa, esto es, afi rma o proclama una situación jurídica vigente con anterioridad a la fecha de inicio del proceso declarativo. 6) La unión de hecho preexistente a la dación de la Ley número 30007,-Ley que modifi ca los artículos 326, 724 y 816 del Código Civil-, que estuvo vigente al momento del fallecimiento de quien en vida fuera José Enrique Flor Marca, fue inscrita en el Registro Personal de Lima con fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce; además, el derecho le reconoce como un tipo de familia con fi nes similares al matrimonio, válidamente se produce la transmisión sucesoria, como consecuencia de la situación jurídica de la demandante (integrante superviviente de la unión de hecho que conformó), por lo que es válida su pretensión de ser declarada heredera forzosa de su conviviente. Entonces, en concordancia con la teoría de los hechos cumplidos, la Ley número 30007 no afecta la situación jurídica ya creada por la ley antigua, solo tiene efi cacia respecto de un efecto aun no producido, cuál es, el reconocimiento del derecho a suceder por el concubino supérstite y, ello no signifi ca aplicación retroactiva de la norma. III. RECURSO DE CASACIÓN El once de setiembre de dos mil diecinueve, los demandados José Luis Flor Toro y Carlos Andrés Flor Toro, mediante escrito de fojas doscientos ochenta y cuatro, interpusieron recurso de casación contra resolución de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha trece de noviembre de dos mil veinte, por las siguientes causales: A) Infracción normativa del artículo III del Título Preliminar del Código Civil y artículo 103 de la Constitución Política del Perú; señala que la emisión de la sentencia de vista impugnada, constituye una transgresión y/o vulneración a las normas constitucionales y legales, además de transgredir el principio de irretroactividad de la ley; pues la parte demandante pretende a través del presente proceso, que se le declare heredera del señor José Enrique Flor Marca, empero, al momento de la sucesión intestada (año dos mil once), la señora Henostroza no tenía la calidad de heredera, menos aún había sido declarada conviviente pues la sentencia de la Sala de Familia que declaró la unión de hecho se dictó el cuatro de marzo de dos mil trece, es por ello que resulta equivocado el voto de las doctoras Arriola y Romero cuando afi rman que la señora Henostroza “ha sido preterida en sus derechos sucesorios”, en el presente caso no se ha dado preterición alguna, pues ella no tenía la calidad de heredera ni de conviviente cuando se tramitó la sucesión intestada. Asimismo indica, sin perjuicio de lo anterior, si bien es cierto la demandante cuenta con una sentencia que le declaró el reconocimiento de unión de hecho, esto es solo por el periodo que va desde el ocho de marzo de dos mil ocho hasta el catorce de abril de dos mil diez, por lo que, no le alcanzan los efectos de la Ley número 30007 (promulgada el diecisiete de abril de dos mil trece) y tiene vigencia a partir de su publicación, tal como lo establece el artículo 109 de la Constitución Política del Perú y el artículo III del Título Preliminar del Código Civil. Considera, que como consecuencia de lo anterior, la demandante no es heredera del señor José Enrique Flor Marca por cuanto el plazo que ha sido reconocido como periodo de la unión de hecho por el órgano jurisdiccional va desde el ocho de marzo de dos mil ocho hasta el catorce de abril de dos mil diez; esto es, tres años antes de la promulgación de la Ley número 30007, en todo caso, a la fecha de emisión de la sentencia de reconocimiento de unión de hecho aún no se había expedido la Ley número 30007. B) Infracción normativa al artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil; refi ere que la sentencia impugnada contiene la motivación aparente, ya que se sustenta en generalidades para darle la razón a la demandante, fundamentando su decisión en el artículo 5 de la Constitución que reconoce la unión de hecho entre varón y mujer y el artículo 326 del Código Civil, que reconoce los derechos de la unión de hecho en el ámbito familiar; pues ninguna de estas normas confi ere derechos sucesorios a los convivientes, sino sólo que confi eren ciertos derechos de orden personal y patrimonial, por lo tanto, resultan impertinentes al caso concreto; además tampoco puede aplicarse la teoría de los hechos cumplidos, por cuanto la unión de hecho no existía al momento de la dación de la Ley número 30007. C) Infracción normativa al artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; señala que en el presenta caso existe una motivación defectuosa y/o aparente, pues no existe una respuesta razonada, motivada y congruente para amparar la demanda; pues en el décimo sexto y décimo séptimo considerando de la sentencia impugnada señaló que se debe considerar la “teoría de los hechos cumplidos” sin fundamentar por qué razón aplica dicho concepto al caso concreto, pues no se trata de una consecuencia de una relación existente, pues esta relación (convivencia o periodo convivencial) ya había concluido, ya había acabado ante de la ley; además menciona que la resolución materia del recurso agravia a los recurrentes al reconocer derechos hereditarios a quien no le corresponde, vulnerando el principio de irretroactividad de la ley y afectando, además, su derecho a un debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. IV. CUESTIÓN JURIDICA EN DEBATE De la lectura de los fundamentos del auto de procedencia del recurso de casación, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia que le declaró el reconocimiento de unión de hecho, esto es solo por el periodo que va desde el ocho de marzo de dos mil ocho hasta el catorce de abril de dos mil diez, le alcanzan los efectos de la Ley número 30007 – Ley que modifi ca los artículos 326 y 724 del Código Civil, a fi n de reconocer derechos sucesorios entre los miembros de uniones de hecho, promulgada el diecisiete de abril de dos mil trece. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Que, el recurso de casación tiene por fi nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo.-. Que, respecto a la materia traída en autos, es pertinente señalar que el derecho de sucesiones se rige por el precepto comprendido en el artículo 660 del Código Civil: “Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores”, es decir, que a la muerte del causante, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la masa hereditaria, se transmiten a sus sucesores en partes iguales. Por lo que, los herederos se constituyen en los nuevos titulares del patrimonio del causante. En este contexto, al no haberse incluido en la masa hereditaria a la totalidad de herederos, en observancia de los prescrito en primer párrafo del artículo 664 del Código Civil, pueden hacer valer su derecho de petición de herencia y declaración de heredero. Ahora para interponer la acción petitoria de la herencia no es requisito esencial haber sido declarado heredero, sino que dicha acción puede ser ejercida por aquel que no habiéndolo sido, se considere con derechos sobre el acervo hereditario. Para ello deberá acumular a su acción de petición de herencia, la de declaratoria de heredero”1. Tercero.- Que, se procede entonces, al análisis de la infracción contenida en el item A) del numeral 3 de la presente resolución, la parte recurrente se centra nuevamente en cuestionar que el periodo del ocho de marzo de dos mil ocho al catorce de abril de dos mil diez, es el periodo reconocido judicialmente para la unión de hecho entre la demandante y el causante, y alega que este periodo es anterior a la vigencia de la Ley número 30007, publicada el diecisiete de abril de dos mil trece. Al respecto, se debe indicar que efectivamente a la demandante se la ha reconocido judicialmente su unión de hecho con el causante por un periodo anterior a la publicación y vigencia de la Ley 30007, siendo esta ley la que modifi ca los artículos del Código Civil, a fi n de reconocer derechos sucesorios entre los miembros de uniones de hecho, como es el presente caso; concordante con lo normado en el artículo 2120 del Código Civil peruano de 1984, referente a la ultra actividad de la legislación anterior, que señala: “Se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, aunque este Código no los reconozca”; razones por las cuales en este extremo es amparable su recurso. Cuarto.- Que, se procede entonces, al análisis de la infracción contenida en el item B) del numeral 3 de la presente resolución, la parte recurrente ha señalado que hay una aparente motivación por el Ad quem porque se han citados normas referentes al reconocimiento de la unión de hecho, más no son normas propiamente del derecho sucesorio que atañen a la unión de hecho reconocida, como es el presente caso, por lo que en este extremo debe ser amparada su recurso. Quinto.- Respecto al agravio contenido en el ítem C) del numeral 3 de la presente resolución, la parte recurrente alega infracción normativa al artículo 139 inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. Al respecto, reconocer derechos sucesorios a los integrantes de las uniones de hecho formadas y concluidas antes de la entrada en vigencia de la Ley número 30007, signifi caría una aplicación retroactiva de la misma, referidas a que antes de la entrada en vigencia de la Ley número 30007, fecha diecisiete de abril de dos mil trece, nuestro ordenamiento jurídico no reconocía derechos sucesorios a las uniones de hecho, como la unión de hecho mantenida entre la demandante y el causante, fue desde el ocho de marzo de dos mil ocho hasta el catorce de abril de dos mil diez, fecha en que falleció el causante, por lo expuesto esta sería la norma aplicada y no propiamente la teoría de los hechos cumplidos, más aún si no se ha dado una debida motivación por parte del Ad quem de cómo esta norma se aplicaría al caso concreto, tres años después de fenecida el periodo de reconocimiento de unión de hecho; sin vulnerar la ultra actividad de la legislación anterior comprendida en el citado artículo 2120 del Código Civil del año 1984. Sexto.- A mayor abundamiento, se cita la Casación número 6-2019-Lima, sobre Petición de herencia, de fecha dos de setiembre de dos mil veintiuno, que señala: “resultan inaplicables al caso de autos, pretendiendo la parte recurrente una aplicación retroactiva de Ley 30007, lo cual no solo vulneraría, como se tiene anotado líneas arriba, normas y principios constitucionales, sino que crearía inseguridad jurídica e inestabilidad en las situaciones patrimoniales con afectación de derechos de terceros”; de lo cual se desprende que aplicar retroactivamente la Ley número 30007 para el caso concreto, afectaría los derechos ya adquiridos no solo de los demandados, sino también afectaría los derechos ya adquiridos del hijo menor de la demandante con el causante. Que, en consecuencia, este Supremo Tribunal estima que el presente recurso de casación debe ser estimado, al apreciarse que se ha infringido las normas de derecho procesal denunciadas. VI. DECISIÓN Por estas consideraciones, y en estricta aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: 6.1. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por los demandados José Luis Flor Toro y Carlos Andrés Flor Toro a fojas doscientos ochenta y cuatro; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos cincuenta y siete, y actuando en sede instancia CONFIRMARON la apelada que declara infundada la demanda. 6.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Rosa Beatriz Henostroza Olivos con José Luis Flor Toro y otro, sobre petición de herencia; notifi cándose y los devolvieron. Intervino como ponente el juez supremo señor Salazar Lizárraga. SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Casación Nº 985-98 del 17/11/1998. Cuadernos Jurisprudenciales Nº 19. Gaceta Jurídica. Lima, enero 2003. p.29. C-2181602-297

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