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5224-2019-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE LOS TÍTULOS VALORES PRESENTADOS, LETRAS DE CAMBIO, NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA SU VALIDEZ, EN ESE SENTIDO, SE ADVIERTE INFRACCIÓN NORMATIVA A CIERTOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 27287, EN CONSECUENCIA NO SE PUEDE EJECUTAR LA SUPUESTA OBLIGACIÓN A LOS RECURRENTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 5224-2019 LAMBAYEQUE
Materia: Obligación de Dar Suma Dinero Título valor incompleto: El título valor incompleto es aquel que, al momento de su creación, no presenta -a excepción de la ? rma- alguno de los requisitos esenciales previstos en la ley, el cual puede completarse en forma ulterior, pero hasta antes de su presentación para su pago o cumplimiento. Art. 10 de la Ley de Títulos Valores – Nº 27287 Lima, dieciocho de octubre de dos mil veintidós La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cinco mil doscientos veinticuatro – dos mil diecinueve, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos Aranda Rodríguez, Cunya Celi, Echevarría Gaviria, Bustamante Zegarra y Ruidías Farfán; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto a folios noventa y dos por los ejecutados José Royfer Vargas Samamé y SILACA PERÚ Sociedad Anónima Cerrada, contra la resolución de vista de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, obrante a folios ochenta y cinco, que revocando el auto ? nal del veintiséis de abril de dos mil diecinueve, obrante a folios cincuenta y ocho, declara infundada la contradicción, con lo demás que contiene. 2. CAUSALES DEL RECURSO Este Supremo Tribunal, mediante resolución del dieciocho de junio de dos mil veinte, obrante a folios cincuenta y seis del cuaderno de casación, declaró la procedencia del recurso casatorio interpuesto, por la infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, así como de los artículos 1 y 120 de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores. Alegan los recurrentes la falta de motivación del auto de vista, en virtud a que los títulos valores presentados en este proceso fueron ofrecidos en un proceso anterior (Expediente Nº 026-2018), sin cumplir con los requisitos formales esenciales, conforme a la resolución número uno del citado proceso. Re? eren que, con posterioridad de haber sido rechazados los títulos valores en mención, fueron llenados, perdiendo su carácter de ejecutabilidad, al haber sido adulterados; siendo así, señalan que la Sala Superior no se ha pronunciado respecto a la nulidad formal ni a la falsedad del título. Finalmente, denuncian la inaplicación del artículo 120 de la Ley Nº 27287, pues la Sala Superior está dando validez a una letra de cambio que, al momento de haber sido girada, carecía de alguno de los requisitos indicados en el artículo 119 de la citada ley. 3. CONSIDERANDOS PRIMERO.- El recurso de casación tiene como ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme señala el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364; de ahí que la función esencial de la Corte de Casación sea el control jurídico y no el reexamen de los hechos. A decir de Taruffo, “(…) la función principal es la -ya ilustrada- de control de la sentencia impugnada, que tiene como propósito veri? car si ésta contiene errores relevantes de derecho. El control se realiza principalmente sobre la aplicación de la norma al caso concreto, esto implica también una referencia a la interpretación de la norma (…)”1. En ese sentido, es tarea de la Casación identi? car y eliminar los errores de derecho que contiene la sentencia impugnada y que invalida la solución jurídica del caso concreto, basados en los motivos del recurso propuesto por la parte que provoca la intervención de la Corte de Casación, esto es, las infracciones normativas que denuncia; por tanto, debe quedar claro que el control que realiza la Casación es sobre el derecho y no sobre los hechos, las pruebas o su valoración. SEGUNDO.- En el caso particular, esta Sala Suprema ha declarado la procedencia del recurso de casación por las causales de infracciones normativas de orden procesal y material; teniendo en cuenta ello, conforme dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, cuando se declara fundado el recurso por la infracción de la norma procesal, se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita una nueva decisión, mientras que, si se declara fundado el recurso por la infracción de una norma de derecho material, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el con? icto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación referida a la vulneración de las normas procesales. Sobre la infracción normativa de carácter procesal: artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política, referido a la motivación de las resoluciones judiciales TERCERO.- Cabe destacar que uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política, el cual garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una INICIO su? ciente justi? cación de la decisión adoptada. Su ? nalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. CUARTO.- También conviene señalar que dicha garantía constitucional ha sido acogida a nivel legal, a través de los artículos 50 inciso 6 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley número 27524, así como en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normas que establecen que las resoluciones judiciales deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. QUINTO.- La causal de infracción normativa de orden procesal se sustenta en una falta de motivación de la resolución recurrida, pues, según el impugnante, los títulos valores materia de cobro fueron presentados en un proceso judicial anterior sin cumplir con los requisitos formales esenciales; en tal sentido, este Supremo Tribunal considera que, para efectos de realizar el control casatorio sobre la motivación de la resolución de vista impugnada, es necesario traer a colación, de manera sucinta, los hechos acontecidos en el caso concreto, sin que ello implique un control de los hechos o de la valoración de la prueba: 5.1. Objeto de la pretensión: De la revisión de autos se constata que, por escrito del treinta de abril de dos mil dieciocho, obrante a folio cinco, Julio César Ramírez Celi interpone demanda de obligación de dar suma de dinero a ? n de que los demandados Silaca Perú Sociedad Anónima Cerrada y José Vargas Samamé cumplan con pagar la suma de S/ 140,000.00 (ciento cuarenta mil soles), más intereses legales, costas y costos del proceso, desde la fecha que se aceptaron las cambiales puestas a cobro. Señala que, en su condición de vendedor de abarrotes con fecha dos de diciembre de dos mil dieciséis procedió a otorgar en calidad de préstamo la suma puesta a cobro, para tal efecto se ? rmaron dos letras de cambio, las mismas que prueban la existencia de dicho préstamo; precisa que se pactó como fecha límite de pago el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, por lo que a su vencimiento procedió a requerir la devolución del pago, siendo que a la fecha la parte demandada no ha cumplido con pagar. 5.2. Contradicción: Mediante escrito presentado con fecha catorce de agosto de dos mil dieciocho, obrante a folios veintiocho, el ejecutado José Royfer Vargas Samamé formuló contradicción, sustentada en la nulidad formal o falsedad del título o cuando siendo este un título valor emitido en forma incompleta hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados. Señala que el demandante ha llenado el título valor puesto a cobro en forma contraria a los acuerdos adoptados, pues, precisa que el ejecutante interpuso una anterior demanda de ejecución con número de expediente 00026-2018-0-1706-JR-CO-08, por el que solicitó la ejecución de los mismos títulos valores; proceso en el que se dictó la resolución número uno del once de enero de dos mil dieciocho, que denegó la ejecución, sustentándose en que las letras de cambio puestas a cobro no cumplieron con el requisito de consignar el nombre, ni la ? rma ni el documento nacional de identidad del girado y ? ador; no se ha consignado ni el nombre ni la ? rma ni el documento nacional de identidad del girador; por tanto la letra de cambio no cumple con los requisitos del artículo 119 de la Ley de Títulos Valores. Agrega a ello, que mediante resolución número dos del doce de marzo de dos mil dieciocho, el Juez declaró consentida la mencionada resolución; por lo que, de acuerdo con el artículo 123 del Código Procesal Civil, una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada cuando no procede contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos. Mediante escrito presentado con fecha quince de agosto de dos mil dieciocho, obrante a folios cuarenta y dos, la ejecutada SILACA PERU Sociedad Anónima Cerrada, representada por José Royfer Vargas Samamé, también formuló contradicción en los mismos términos que su coejecutado. 5.3. Auto ? nal: El Juez del Octavo Juzgado Civil con Especialidad Comercial de Chiclayo, mediante la resolución número cinco de fecha veintiséis de abril de dos mil diecinueve, obrante a folios cincuenta y ocho, declaró fundada la contradicción formulada por ambos ejecutados; en consecuencia, dejó sin efecto el mandato de ejecución contenido en la resolución número uno del cuatro de mayo de dos mil dieciocho y deniega la ejecución de las dos letras de cambio puestas a cobro por no tener la calidad de títulos valores, quedando a salvo el derecho que alega tener el ejecutante para que lo haga valer conforme corresponde. Los fundamentos primordiales de dicha decisión se sustentan en que las letras de cambio objeto de cobro ya han sido presentadas y cali? cadas en un proceso anterior [Expediente Nº 026-2018-0-1706-JR-CO-08], tramitado ante este mismo juzgado; demanda que fue denegada por no contener dichas letras de cambio los siguientes requisitos esenciales contemplados en el numeral 119.1 incisos d), e) y g) de la Ley de Títulos Valores: i) no se han consignado los números de los documentos de identidad del girado y ? ador; ii) no contener el nombre, ni la ? rma ni el documento nacional de identidad del girador, pues si bien se consignó el nombre de la persona a la orden de quien debía hacerse el pago, ello no hace presumir que sea el girador de la letra de cambio, pues éste es un requisito esencial, mientras el que puede omitirse es el nombre del bene? ciario, cuando se trata de la misma persona, consignándose la cláusula “a mí mismo”; precisando que dicha decisión quedó consentida; en tal sentido y en aplicación del artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política, según el cual no resulta jurídicamente viable dejar sin efecto resoluciones con autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modi? car sentencias ni retardar su ejecución; puede determinarse que la resolución dictada en el Expediente Nº 026-2018-0-1706-JR- CO-08, goza de la calidad de cosa juzgada, tanto más si las letras de cambio cuya ejecución se denegó pretenden ser cobradas en mérito al ejercicio de la acción cambiaria, es decir, tiene como único sustento estos documentos. 5.4. Auto de vista: Apelada dicha decisión por el ejecutante, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque expidió la resolución impugnada de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, obrante a folios ochenta y cinco, que revocó la apelada y reformándola declaró infundada la contradicción; en consecuencia, dispuso llevar adelante la ejecución forzada. La Sala de mérito señala que la parte ejecutada no precisa si estamos ante un supuesto de nulidad o falsedad del título, pues, en el primer caso se trata de documentos que no acogen la forma señalada por la ley para aparejar ejecución; mientras el supuesto de falsedad se re? ere al cuestionamiento del documento por haber sido adulterado, ya sea en todo o en parte, por tanto, el título valor pierde mérito ejecutivo. La Sala establece que el ejecutado no invoca ninguno de los dos supuestos en su escrito de contradicción, y si bien hace alusión al llenado del título valor incompleto en forma contraria a los acuerdos adoptados, tampoco precisa dicha a? rmación ni adjunta los documentos que acrediten que los acuerdos adoptados entre las partes han sido infringidos con el llenado de las letras de cambio. Asimismo, la Sala de mérito agrega que, en el caso de autos, el pronunciamiento emitido en el proceso judicial anterior fue porque los títulos valores presentados no reunían los requisitos exigidos por la ley, por haberse omitido algunos de ellos que, a criterio del juzgador, eran esenciales; en tal sentido, habiéndose presentado nuevamente las letras de cambio en un proceso único de ejecución, sin que adolezcan ya de las omisiones que fueron materia del rechazo de la ejecución, se entiende que las mismas han sido llenadas con posterioridad a su suscripción, conforme lo sostiene el ejecutado, sin embargo, por sí solo este hecho no acredita que se hayan llenado contraviniendo los acuerdos adoptados, inclusive, el ejecutado no precisa qué parte de las letras de cambio se han llenado en forma contraria a lo pactado; en ese sentido, concluye que es evidente que la negativa del Juzgado de origen en el proceso anterior a emitir el auto de pago no origina los efectos de cosa juzgada material, y sólo tuvo efectos en dicho proceso, más no existe norma que impida al ejecutante a completar los datos omitidos respetando lo acordado con el ejecutado. SEXTO.- Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales, el máximo intérprete de la Constitución ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identi? car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) De? ciencias en la motivación externa; justi? cación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insu? ciente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insu? ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insu? ciencia” de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).2 Asimismo, dicho Tribunal también ha señalado que los jueces, al emitir sus resoluciones, deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho que las fundamentan. Sin embargo, ello no implica que dicha fundamentación deba ser necesariamente extensa, sino que lo importante es que ésta, aun si es expresada de manera breve y concisa o mediante una motivación por remisión, re? eje de modo su? ciente las razones que llevaron al juzgador a adoptar determinada decisión.3 SÉTIMO.- Ahora bien, examinada la motivación de la resolución recurrida en casación, se aprecia que la Sala Superior ha cumplido con expresar las razones que justi? can la decisión impugnada, pues, al revocar la apelada y declarar infundada la contradicción, señaló, primordialmente, que la parte ejecutada no precisó si estamos ante el supuesto de nulidad o falsedad del título valor; asimismo, indicó que habiéndose presentado nuevamente las letras de cambio en un proceso único de ejecución, sin que adolezcan ya de las omisiones que fueron materia del rechazo de la ejecución, se entiende que las mismas han sido llenadas con posterioridad a su suscripción, sin embargo, dicha Sala considera que por sí solo este hecho no acredita que se hayan llenado contraviniendo los acuerdos adoptados, inclusive, señala que la parte ejecutada no precisa qué parte de las letras de cambio se han llenado en forma contraria a lo pactado; en ese sentido, concluye que es evidente que la negativa del Juzgado de origen en el proceso anterior a emitir el auto de pago no origina los efectos de cosa juzgada material, y sólo tuvo efectos en dicho proceso, más no existe norma que impida al ejecutante a completar los datos omitidos respetando lo acordado con el ejecutado. OCTAVO.- En tal sentido, es pertinente destacar que el debido proceso presenta dos manifestaciones, una sustancial y otra procesal. Se habla así, de un “debido proceso sustantivo o sustancial” y de un “debido proceso adjetivo o procesal”. El aspecto procesal del debido proceso, llamado también debido proceso adjetivo, formal o procesal, está comprendido por los elementos procesales mínimos que resultan imprescindibles para que un determinado proceso sea considerado justo. En virtud a esta faz procesal, todo sujeto de derecho que participe en un proceso cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación, conclusión y ejecución, entre los cuales se encuentran: el derecho de contradicción o de defensa, el derecho a ser juzgado por el juez natural y a no ser desviado del procedimiento legalmente preestablecido. En la dimensión sustancial o material del debido proceso, llamada también debido proceso sustantivo, éste se desarrolla sobre la base de la razonabilidad de las decisiones que prohíbe la arbitrariedad y exige que la decisión se oriente a la solución justa de cada caso, esto es, se impone el deber de veri? car que la decisión de la autoridad no sea producto de un razonamiento viciado, defectuoso, o insu? ciente. NOVENO.- En conclusión, este Supremo Tribunal considera que en el caso concreto no se evidencia la infracción del derecho al debido proceso en su manifestación adjetiva, formal, referente a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues, si bien la resolución impugnada presenta una motivación breve y concisa; sin embargo, se evidencia que la Sala de mérito ha expresado las razones jurídicas que sustentan la decisión, conforme exige la norma constitucional; determinando de esta manera que dicha decisión no es producto de un razonamiento viciado, defectuoso o insu? ciente; siendo esto así, este extremo del recurso debe ser declarado infundado; por lo que a continuación se procederá a examinar la infracción normativa de orden material para efectos de determinar si la Sala de mérito incurrió en una equivocada aplicación o interpretación de la ley. Sobre la infracción normativa de orden material: artículos 1 y 120 de la Ley de Títulos Valores, Nº 27287 DÉCIMO.- Es importante reiterar los argumentos que sustentan la causal materia de análisis, pues, según a? rman los impugnantes, la sentencia de vista ha inaplicado los artículos 1 y 120 de la Ley de Títulos Valores Nº 27287, desde que los títulos valores adolecían de una nulidad formal por cuanto no cumplían con los requisitos formales esenciales; a? rmación que ha quedado acreditada con la resolución número uno de fecha once de enero de dos mil dieciocho, recaída en el expediente judicial Nº 026-2018-1706-JR-CI-08, por cuanto luego de haberse rechazado la ejecución de la primera puesta a cobro, han sido llenados; por lo que consideran, que se incurre en una adulteración del título valor, perdiendo su mérito ejecutivo; asimismo, los recurrentes alegan que se ha inaplicado el artículo 120 de la Ley Nº 27287, pues la Sala de mérito está otorgando validez a una letra de cambio que al momento del giro carecía de alguno de los requisitos indicados en el artículo 119 de la citada Ley. DÉCIMO PRIMERO.- En primer lugar, es primordial examinar el artículo 1 de la Ley de Títulos Valores, Nº 272874, el cual señala que: “Artículo 1.- Título Valor 1. Los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales, tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado, no afectan su calidad de título valor. 2. Si le faltare alguno de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiere dado origen su emisión o transferencia.” DÉCIMO SEGUNDO.- La norma antes citada regula la de? nición del título valor, entendido como aquel documento o instrumento material o físico que representa o contiene derechos patrimoniales, destinados a la circulación, es decir, tiene como ? nalidad transmitir el derecho que contiene dicho documento de un sujeto a otro. La ley impone el cumplimiento de los requisitos de forma; debiendo distinguir entre formalidades esenciales y no esenciales. Las primeras son de carácter ad solemnitatem porque su ausencia acarrea la nulidad del documento como título valor, mientras que las segundas son solo de carácter ad probationem, toda vez que su ausencia no anula el documento como título valor, sino le hace perder su destino circulatorio dejando subsistente la obligación nacida en el acto jurídico que dio origen a la emisión o transferencia del título valor5. DÉCIMO TERCERO.- Ahora bien, en el presente caso estamos ante el cobro de dos letras de cambio; por lo que es necesario revisar la normativa sobre el tema. En efecto, los artículos 119 y 120 de la mencionada Ley Cambiaria señalan que: Artículo 119.- Contenido de la Letra de Cambio 119.1 La Letra de Cambio debe contener: a) La denominación de Letra de Cambio; b) La indicación del lugar y fecha de giro; c) La orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de éste, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos; d) El nombre y el número del documento o? cial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira; e) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago; f) El nombre, el número del documento o? cial de identidad y la ? rma de la persona que gira la Letra de Cambio; g) La indicación del vencimiento; y h) La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos por el Artículo 53, la forma como ha de efectuarse éste. 119.2 Los requisitos señalados en el párrafo anterior podrán constar en el orden, lugar, forma, modo y/o recuadros especiales que libremente determine el girador o, en su caso, los obligados que intervengan. Artículo 120.- Requisitos no esenciales No tendrá validez como Letra de Cambio el documento que carezca de alguno de los requisitos indicados en el Artículo 119, salvo en los siguientes casos y en los demás señalados en la ley: a) A falta de mención expresa, se considera girada la Letra de Cambio en el domicilio del girador; b) A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del girado se considera como lugar de pago y al mismo tiempo como domicilio del girado; y, si no hubiera lugar designado junto al nombre del girado, será pagadera en el domicilio real del obligado principal; c) Si en la Letra de Cambio se hubiere indicado más de un lugar para el pago, el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos, sea para su aceptación o pago; d) En los casos de Letras de Cambio pagaderas conforme al Artículo 53, no será necesario señalar lugar especial de pago; y e) En los casos de Letras de Cambio giradas a la orden del mismo girador, el nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago, puede sustituirse por la cláusula “de mí mismo” u otra equivalente. DÉCIMO CUARTO.- En tal sentido, se tiene que la letra de cambio o denominada también título de cambio constituye INICIO una promesa unilateral, en cuanto el tomador, al tomar el título de cambio, adquiere derechos sin asumir obligación alguna. El librador se obliga a librar el título de cambio, el girado, a aceptarlo. Uno y otro se encuentran obligados en forma cambiaria, como lo están también los endosantes, avalistas, etc.6 Ahora bien, los artículos 119 y 120 de la Ley Cambiaria regulan los requisitos formales que debe contener una letra de cambio para su validez, debiendo distinguirse, como ya se ha señalado, entre los esenciales y no esenciales. La denominación letra de cambio es un requisito formal esencial, debido a que la inclusión de esta denominación permitirá a las partes tener seguridad de que están interviniendo en dicho título valor y no en otro. El lugar y fecha de giro, esto es, en qué localidad y momento el girador emite la letra de cambio; no obstante ello, la indicación del lugar es un requisito formal pero no esencial, lo que signi? ca que puede prescindirse de éste, empero se suple la omisión considerando como lugar de pago, el domicilio del girador, conforme así lo permite el artículo 120 de la Ley Nº 27287; sin embargo, la fecha de giro sí es un requisito esencial, pues es en virtud de su determinación que se podrá establecer su fecha de vencimiento, especialmente aquellas pagaderas a cierto plazo desde su giro y de las letras a la vista. Debe indicarse el importe del título valor, es decir, la cantidad de dinero que deberá ser pagado al bene? ciario de la letra. Se dice que la orden de pago debe ser incondicional porque la letra de cambio no admite la posibilidad de que el pago se encuentre condicionado o supeditado a la realización de un acto o hecho futuro e incierto. El nombre y número del documento o? cial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira es otro requisito formal esencial de la letra de cambio. Esto es, debe individualizarse e identi? carse al girado, a ? n de permitir que el tenedor del documento pueda presentar a éste la letra para su aceptación, y en su caso para el pago. Si el girado es una persona natural, el documento o? cial de identidad será su DNI, mientras que, si el girado fuera una persona jurídica, el documento o? cial de identidad será su número de RUC. El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago, esto es, el girador o un tercero, siendo necesario que éste se identi? que plenamente, por lo que es considerado un requisito formal esencial. La indicación tanto del vencimiento como del lugar de pago, es decir a partir de qué momento y en qué lugar el bene? ciario de la letra de cambio podrá exigir el cumplimiento de la obligación, no son requisitos esenciales, por lo que pueden faltar en la letra de cambio sin hacerle perder su mérito cambiario; en ese sentido, si en la letra no se indicara la fecha de vencimiento, deberá entenderse que es una letra a la vista, por lo que podrá ser presentada a cobro desde el mismo día de su giro. DÉCIMO QUINTO.- En virtud de tal contexto normativo, se constata que en el caso concreto ha quedado acreditado que las letras de cambio puestas a cobro han sido presentadas y cali? cadas en el proceso judicial anterior Nº 026-2018-0-1706-JR-CO-08, seguido entre las mismas partes y tramitado ante el Octavo Juzgado Comercial de Chiclayo, en el que se denegó la ejecución de las mismas cambiales por no contener los requisitos esenciales contemplados en el numeral 119.1 incisos d), e) y g) de la Ley de Títulos Valores, esto es: no se han consignado los números de los documentos de identidad del girado y ? ador; y, no contiene el nombre, ni la ? rma ni el documento nacional de identidad del girador; sin embargo, al tratarse de títulos valores incompletos, naturaleza que ha sido aceptada por las partes, conviene analizar si dicha calidad importa que el llenado de los requisitos formales esenciales pueda ser integrados en cualquier momento. DÉCIMO SEXTO.- Sobre el título valor incompleto, también denominado título en blanco, iniciado o empezado, es aquel que, al momento de su creación, no presenta -a excepción de la ? rma- alguno de los requisitos esenciales previstos en la ley, el cual puede completarse en forma ulterior, pero hasta antes de su presentación para su pago o cumplimiento, según los acuerdos y lineamientos que las partes hubieran pactado para dicho efecto. Generalmente, esta ? gura se presenta respecto a títulos valores singulares como la letra de cambio y el pagaré7. El artículo 10 de la Ley de Títulos Valores regula dicha ? gura jurídica de la siguiente manera: Artículo 10.- Título Valor emitido incompleto 10.1 Para ejercitar cualquier derecho o acción derivada de un título valor emitido o aceptado en forma incompleta, éste deberá haberse completado conforme a los acuerdos adoptados. En caso contrario, el obligado podrá contradecir conforme al Artículo 19 inciso e). 10.2 Quien emite o acepta un título valor incompleto tiene el derecho de agregar en él cláusula que limite su transferencia, así como recibir del tomador una copia del título, debidamente ? rmado en el momento de su entrega, y del documento que contiene los acuerdos donde consten la forma de completarlo y las condiciones de transferencia. En tal caso, salvo que se trate del cheque, su transferencia surte los efectos de la cesión de derechos. 10.3 Si un título valor, incompleto al emitirse, hubiere sido completado contraviniendo los acuerdos adoptados por los intervinientes, la inobservancia de esos acuerdos no puede ser opuesta a terceros de buena fe que no hayan participado o conocido de dichos acuerdos. 10.4 Las menciones y requisitos del título valor o de los derechos que en él deben consignarse para su
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