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5312-2018-CUSCO
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE NO SE HA MOTIVADO DEBIDAMENTE LA DECISIÓN IMPUGNADA, PUESTO QUE SE HA TRANSGREDIDO EL DERECHO DE PROPIEDAD DE LA RECURRENTE AL NO DECLARAR LA NULIDAD DE LAS COMPRAVENTAS SOBRE LOS INMUEBLES MATERIA DE ANÁLISIS, LOS CUALES HAN SIDO TRANSFERIDAS POR QUIEN NO TENÍA DERECHOS PARA DISPONER DEL BIEN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 5312 – 2018 CUSCO
Materia: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Sumilla: En el presente caso, al encontramos al interior de un proceso de nulidad de acto jurídico, que de conformidad con lo establecido en el artículo 220° del Código Civil puede ser demandado por quien tenga interés y, en el caso de autos, estando al petitum y causa petendi de la demanda, se evidencia claramente el interés de la actora por cuestionar los actos jurídicos celebrados por los emplazados respecto a un bien que sería de su propiedad, razones por las que el recurso de casación deviene en fundado, al incurrir en motivación aparente, lo que lesiona los derechos consagrados en los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, resultando infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar activa deducida por el citado codemandado Mariano Cornejo Huamán. Lima, doce de julio de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil trescientos doce – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante – Nemesia Toledo Huamán -, a fojas trescientos veinticuatro, contra el auto de vista de fecha veintisiete de setiembre de dos mil dieciocho de fojas doscientos setenta y nueve, que confi rma el auto apelado de fecha uno de agosto de dos mil dieciocho, de fojas doscientos dieciocho, que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la citada accionante respecto a la pretensiones de nulidad de acto jurídico, contenidos en las escritura pública del veinticinco de octubre de dos mil cuatro y del veinticinco de agosto de dos mil catorce, declarando nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha ocho de enero de dos mil quince1, Nemesia Toledo Huamán interpuso demanda dirigiéndola contra Lourdes Cornejo Guerra, Mariano Cornejo Huamán, Manuel Espinoza León y Gualberto Eugenio Paucar Vitorino, solicitando como pretensión principal: 1.- La nulidad de la escritura pública de compraventa del veinticinco de octubre de dos mil cuatro celebrada entre Edgar Mostajo Sánchez (vendedor) y Mariano Cornejo Huamán (comprador) respecto al inmueble urbano signado como lote Nº 05; Mz. C, Calle Inti de la Asociación Pro Vivienda, Villa San José del Distrito de San Sebastián, Cusco con un área de 232.50 m2. 2.- La nulidad de la escritura pública de aclaración y declaración de compraventa de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce otorgada por el Juzgado Mixto de Wanchaq en rebeldía de los demandados Edgar Mostajo Chávez y la sucesión de María Luisa Hinojosa de Mostajo en el proceso de cumplimiento de obligación de hacer seguido por Mariano Cornejo Huamán representado por su apoderada Lourdes Cornejo Guerra. 3.- accesoriamente, solicitó indemnización por daños y perjuicios. Señaló que si bien la nulidad del acto jurídico de fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro, habría prescrito, debe entenderse que la prescripción extingue la acción más no el derecho conforme al artículo 1989° del Código Civil. En ese sentido mencionó que con fecha dos de febrero de dos mil cinco, interpuso demanda de nulidad del citado acto jurídico del año dos mil cuatro, acción que concluyó con resultado desfavorable a sus intereses por sentencia que declaró improcedente su demanda2 (agosto de dos mil ocho) siendo confi rmada por sentencia de vista de fecha veintiséis de enero de dos mil diez, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley; por tanto, el plazo de prescripción se interrumpió conforme al artículo 1996 inciso 3 del Código Civil. Por ello, afi rmó que está legitimada para accionar, siendo propietaria del citado inmueble desde hace más de treinta años (mil novecientos setenta y uno) y posesionaria del citado lote que pertenece a la citada asociación pro vivienda, de la que la actora es socia fundadora, cuya personaría jurídica se encuentra inscrita en los Registros Públicos. En dicho contexto, precisó que, como se advierte de la escritura pública materia de nulidad del año dos mil cuatro, al demandado Mario Cornejo Huamán se le transfi rió la propiedad del inmueble de propiedad de la actora, sin que el transferente (vendedor), tuviera derechos para disponer del bien, actuando en forma indebida. Asimismo, alegó que el citado acto jurídico es nulo ipso iure, porque fue otorgado ante notario de la provincia de Quispicanchis cuando en el distrito de San Sebastián, donde se encuentra ubicado el inmueble, existe notario público, a lo que agrega que las citadas partes contratantes tenían su domicilio en Wanchaq, demostrando ello, que éstas han querido sorprender a la citada asociación pro vivienda y a la recurrente con la celebración de dicho negocio, lo que demuestra que tiene un fi n ilícito. Además, mencionó que el referido acto jurídico adolece de simulación absoluta porque ambos celebrantes tuvieron sólo la intención de perjudicar a la actora efectuando la transferencia de un lote inexistente, ya que el bien objeto de la compraventa no tiene la misma ubicación que el de la recurrente; no hay identidad de calles y el área es completamente distinto en ambos, no habiéndose acreditado el pago del precio por la transferencia. De otro lado, manifestó que dicho acto jurídico, también está incurso en la causal de objeto física y jurídicamente imposible, porque la nombrada Asociación de Vivienda no otorgó certifi cación de numeración al lote materia de transferencia razón por la que ésta no pudo ser inscrita en los Registros Públicos. Aludió que la compraventa materia de nulidad vulnera los artículos 80° y 923° del Código Civil y 70° de la Constitución Política del Estado ya que se transfi rió un lote que no es de propiedad de los contratantes sino de la recurrente; lo que acredita la aludida causal de nulidad prevista en el inciso 3 del artículo 219° del citado Código material. En cuanto a la escritura pública de aclaración y declaración de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, expresó que también incurre en las mismas causales de nulidad debido a que: a.- Se consignó que la aclaración se efectuó respecto a la extensión del INICIO terreno que se transfi ere, precisándose que se enajena el 3,325% de los 10,000 metros cuadrados que corresponden al predio Cullchipampa que equivale a 232.50 metros cuadrados; empero, la equivalencia real es de 323.50 metros cuadrados; b.- Se precisó que el inmueble está ubicado en la Calle Inti, la que es inexistente como lo acredita con el certifi cado de la Municipalidad de San Sebastián que acompaña, más si el inmueble realmente está ubicado en la Asociación de Vivienda Villa San José del Distrito de San Sebastián; c.- Se indicó que el terreno se denomina Cullquipampa, cuando en realidad no tiene ninguna denominación; y d.- Se sostuvo que el vendedor transfi ere un terreno ubicado en la referida Asociación de Pro vivienda; empero dicho transferente nunca tuvo la condición de socio de ésta ni derechos o acciones en los terrenos de su propiedad. Finalmente, arguyó que la transferencia cuestionada le irrogó daños que deben ser resarcidos por los demandados. Invocó como fundamentos de derecho los artículos 219° incisos 3, 4, 5 y 8; 220°, 1969° y 1970° del Código Civil; y, I y VII del Título Preliminar y 438° del Código Procesal Civil. 2. Excepciones Mediante escrito presentado con fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete3, el demandado Mariano Cornejo Huamán, planteó las siguientes excepciones: 2.1.- Excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante: Señaló que es propietario del lote de terreno de 252.50 metros cuadrados que forma parte integrante del inmueble denominado Culchipampa (hoy lote 05 de la Mz. C de la Asociación Pro Vivienda Villa San José) por haberlo adquirido de su anterior propietario, Edgardo Mostajo Sánchez y esposa María Luisa Hinojosa de Mostajo mediante escritura pública de fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro, ratifi cada a través de la aclaración y declaración de compraventa del veinticinco de agosto de dos mil catorce. Refi rió que la ahora demandante interpuso demanda de nulidad de acto jurídico contra el contenido en la escritura pública de dos mil cuatro, conforme lo indica en su demanda, proceso en el que se dictó sentencia declarándola improcedente, confi rmada por sentencia de vista. Expuso que, en dicho proceso, la ahora demandante adujo que el lote materia de litis lo había adquirido conjuntamente con su hermano, Teodocio Toledo Huamán a título de compraventa, mediante un contrato de promesa de venta de fecha quince de enero de mil novecientos setenta y uno, en el que no participó por tener la condición de analfabeta. Arguyó que, en las sentencias recaídas en el anterior proceso de nulidad de acto jurídico se declaró improcedente la demanda, porque la ahora demandante, no demostró ser propietaria del inmueble con documento idóneo, demostrando, únicamente ser poseedora. Siendo así, adujó que la accionante carece de legitimidad para obrar ya que solo acompaña, como lo hizo en el otro proceso, el certifi cado de posesión de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce emitido por la citada Asociación de Pro Vivienda, no demostrando la propiedad del bien. 2.2.- Excepción de cosa juzgada Esgrimió que, tanto en el citado proceso como en el presente, las pretensiones son idénticas; por lo que, esta nueva acción atenta contra la inmutabilidad e incuestionabilidad de las sentencias dictadas en el anterior, como también contra el principio de seguridad jurídica; por lo que, debe declararse infundada la demanda. 2.3- Excepción de prescripción extintiva de la acción Mencionó que teniendo en cuenta que la demanda postula como pretensión, la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro, y, estando a que el recurrente fue notifi cado con aquélla el veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete, ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil (dieciséis años y once meses). Agregó que, el argumento de la actora respecto a la interrupción del plazo debe ser desestimado, porque la anterior acción fue declarada improcedente; por lo que, se produjo la inefi cacia de dicha interrupción, siendo también de aplicación lo previsto en el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil, respecto a la pretensión indemnizatoria. 3. Absolución de excepciones4 – La demandante absuelve las excepciones planteadas por el demandado. – Refi rió que no hay identidad de procesos. – Señaló que es propietaria, poseedora y socia fundadora de la nombrada Asociación Pro Vivienda. – Alegó que los actos jurídicos materia de nulidad transgreden sus derechos de propiedad y posesión. – Reprodujo fundamentos de sus pretensiones, precisando que, con éstos y las pruebas acompañadas, acredita tener legítimo interés para obrar (económico y moral – artículo IV del Título Preliminar del Código Civil -). – En cuanto a la excepción de cosa juzgada, manifestó que no hay identidad de partes procesales ya que en el anterior proceso los demandados fueron: Edgar Mostajo Sánchez y Mariano Cornejo Huamán; en tanto que, en el presente son los indicados en el acto postulatorio, más si los fundamentos de hecho y pruebas de cada acción difi eren. – En cuanto a la excepción de prescripción, expuso que el plazo se interrumpió como lo expuso en su demanda. 4. Auto de Primera Instancia Por resolución de fecha uno de agosto de dos mil dieciocho, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Cusco, declaró: 1.- Fundada la excepción de Cosa Juzgada, a todas las pretensiones planteadas: 2.- Infundada la excepción de prescripción extintiva de la pretensión de nulidad de acto jurídico y escritura pública del veinticinco de octubre de dos mil cuatro; 3.- Fundada la excepción de prescripción extintiva de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios; y 4.- Fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante respecto a todas las pretensiones; en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. En cuanto a la excepción de cosa juzgada, de las copias anexas a la demanda se tiene acreditado, que en efecto se ha tramitado el Expediente Judicial Nº 2005-0200, instado por Nemesia Toledo Huamán contra Edgar Mostajo Sánchez y Mariano Cornejo Huamán con citación de la Asociación de Vivienda Villa San José y el Notario Público Gualberto Paucar Vitorino. La demanda que se tramitó en dicho expediente, tuvo como pretensiones: nulidad de acto jurídico de compraventa de fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro; nulidad de la escritura pública que lo contiene e indemnización de daños y perjuicios, concluyendo dicha acción mediante las acotadas sentencias que declararon improcedente demanda. Del examen del escrito de la demanda que da origen al presente proceso, se tiene que la acción ha sido instada por Nemesia Toledo Huamán contra Mariano Cornejo Huamán, Manuel Espinoza León, Lourdes Cornejo Guerra y Gualberto Eugenio Paucar Vitorino, con las pretensiones de nulidad de acto jurídico y la escritura pública de compraventa de fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro; así como la nulidad del acto jurídico y escritura pública de aclaración y declaración de veinticinco de agosto de dos mil catorce e indemnización por daños y perjuicios Bajo lo expuesto quedó acreditado que entre el proceso Nº 2005- 0200 y el presente proceso existe identidad por las siguientes razones: a) La demandante es la misma persona en ambos, y, alega ser propietaria del predio litigioso, sin acreditar dicho derecho con ningún medio de prueba; b) Los demandados son las mismas personas, ya que en ambos procesos se ha demandado a Mariano Cornejo Huamán y Gualberto Paucar Vitorino, siendo que Lourdes Cornejo Guerra adquirió derechos en representación del primero de los nombrados; y, c) Si bien no se demandó materialmente a Edgar Mostajo Sánchez, vendedor del último de los nombrados emplazados, sí se ha emplazado a Manuel Espinoza León; por lo que, también se halla acreditada la vinculación del derecho; de modo que, al respecto existe también identidad de parte demandada. El petitorio en ambos procesos es el mismo, pues, tienen por objeto la declaración de invalidez por causal de nulidad del acto jurídico y escritura pública del veinticinco de octubre de dos mil cuatro e indemnización de daños y perjuicios, con la aclaración de que la declaración de improcedencia de la demanda en el proceso 2005-0200 se produjo por no haber acreditado – dicha justiciable- su interés para obrar. En efecto, no acreditó el derecho de propiedad que alega sobre el predio litigioso, situación jurídica que tampoco ha acreditado al interponer la demanda que da origen al presente proceso, porque sólo sustenta sus pretensiones de nulidad, en un certifi cado de posesión, a lo que se agrega que en el primer proceso la nulidad invocó los numerales 4 y 6 del artículo 219° del Código Civil, mientras que en el presente las causales invocadas son incisos 3, 4, 5 y 8 del mismo artículo 219°, pero que resultan absorbidas por la falta de interés para pretender la nulidad. Consiguientemente, ha quedado acreditada la cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad de acto jurídico y escritura pública de compraventa de fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro e indemnización por daños y perjuicios derivada de ésta. Por otro lado, el excepcionante propone la excepción de prescripción extintiva de la acción contra las pretensiones de nulidad de acto jurídico y escritura pública de compraventa de fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro; e, indemnización de daños y perjuicios. En ese contexto, atendiendo a que el acto jurídico cuestionado data del veinticinco de octubre de dos mil cuatro, y, el excepcionante fue citado con la demanda que dio origen al proceso Nº 2005- 0200, que concluyó con la declaración de improcedencia por sentencia de fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve, confi rmada por sentencia de vista de fecha veintiocho de enero de dos mil diez, se tiene que para la pretensión nulifi catoria sí se ha producido la interrupción del plazo prescriptorio previsto en el numeral 3 del artículo 1996º del Código Civil; por lo que, el plazo continúa su conteo luego de esta fecha última, deviniendo en infundada la excepción en cuanto a la citada pretensión Sin embargo, respecto la pretensión indemnizatoria, aún con descuento del plazo prescriptorio, han transcurrido más de dos años, produciéndose la prescripción de aquélla al amparo del numeral 4 del artículo 2021 del Código Civil. Sobre la excepción de falta de legitimidad para obrar, esta está dirigida a cuestionar la falta de legitimidad para obrar del demandante respecto a las pretensiones de: a.- nulidad de acto jurídico y escritura pública de compraventa de fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro; b.- nulidad del acto jurídico y escritura pública de aclaración y declaración del veinticinco de agosto de dos mil catorce; e, c.- indemnización de daños y perjuicios, con el fundamento que: Los actos jurídicos materia de nulifi cación han sido celebrados por Mariano Cornejo Huamán y los esposos Edgar Mostajo Sánchez y María Luisa Hinojosa de Mostajo respecto del lote de terreno de 232.50 metros cuadrados integrante del predio Culchipampa (hoy lote Nº 05 de la Manzana C de la Asociación Pro vivienda Villa San José), San Sebastián, Cusco. La demandante aduce, sin ninguna prueba, ser propietaria del aludido predio, situación ventilada en anterior proceso judicial en el que también pretendió la misma nulidad del acto jurídico de veinticinco de octubre de dos mil cuatro, que concluyó con los pronunciamientos contenidos en las citadas sentencias. Consiguientemente la demandante no tiene legitimidad activa en el presente proceso porque del examen de estos autos, se tiene que la demanda fue instada por Nemesia Toledo Huamán, alegando ser propietaria y poseedora del predio litigioso, que sería diferente al transferido a favor de Mariano Cornejo Huamán. Respecto a la legitimidad de la pretensión nulifi catoria, el artículo 220° del Código Civil señala que ésta corresponde a “(…) quienes tengan interés (…)” entendiéndose que, al establecer el interés para obrar, se refi ere al moral y al económico, que debe ser acreditado para sustentar la legitimidad del demandante, calidad que no acreditó la actora al fundamentar nuevamente su derecho en una mera manifestación sustentada en un certifi cado de posesión del predio litigioso, generándose situación idéntica a la del proceso civil Nº 2005-0200 por la que se declaró improcedente la demanda de la actora. 5. Apelación Mediante escrito de fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho5, la demandante – Nemesia Toledo Huamán -, interpuso recurso de apelación contra el auto de primera instancia, denunciando los siguientes agravios: – Señaló que el A quo valoró indebidamente los medios probatorios, pues, interpuso la presente demanda en condición de posesionaria del lote C – 5 desde hace más de cuarenta años, siendo socia fundadora de la Asociación Pro Vivienda donde se ubica éste. – Alegó que, acompañó a su demanda recibos que demuestran el pago del autoevalúo, servicios de agua, luz, agua, desagüe, limpieza pública entre otros documentos y demás con los que acreditó ser propietaria del inmueble. – Por tanto, sostuvo que los actos jurídicos cuestionados lesionan los aludidos derechos (posesión y propiedad). – Manifestó que, en el presente caso, se está ante la certeza de que el bien inmueble que ocupa la recurrente, es distinto al que fue objeto de transferencia en las escrituras públicas materia de nulidad, conforme lo expuso en los fundamentos de hecho que sustentan sus pretensiones nulifi cantes. – En ese sentido, expuso que habiendo acreditado la posesión y propiedad del inmueble materia de litis, demostró también su legítimo interés para obrar tal como lo dispone el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Civil. – Por otro lado, arguyó que, de las copias corrientes en autos, puede advertirse que no existe identidad de procesos entre el presente y el interpuesto en al año dos mil cinco, difi riendo en cuanto a las partes, las causales de nulidad y las pretensiones, así como, en cuanto a los fundamentos de derecho. – Por último, expresó que cumplió con demostrar que su inmueble es completamente distinto al de los emplazados y que éstos no cuentan con título que legitime el derecho de propiedad que alegan. 6. Auto de vista Mediante resolución de fecha veintisiete de setiembre de dos mil dieciocho6, la Sala Civil de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, revocó el auto de primera instancia en el extremo que declaró fundada la excepción de cosa juzgada; y, reformándolo la declaró infundada; y lo confi rmó en cuanto declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar como demandante, en consecuencia, nulo todo lo actuado, dando por concluido el proceso. Los demandados excepcionantes señalan que la demandante ha instado un proceso signado con el Nº 200-2005 con las mismas pretensiones demandadas en este proceso. Al respecto, revisadas las copias de dicho proceso, se tiene que – en efecto – la demandante interpuso demanda de nulidad de acto jurídico de la compraventa de fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro – como también lo hace a través de la presente acción -. Sin embargo, la primera acción concluyó con una sentencia que declaró improcedente la demanda por falta de legitimidad parar obrar de la demandante. Dicha sentencia fue confi rmada por la Sala Civil como se verifi ca a fojas ciento setenta y ocho: empero, es evidente que en dicho proceso no se emitió un juicio de fundabilidad, ya que la improcedencia e infundanbilidad son situaciones diferente; por lo que, dicha excepción devendría en infundada al no haber adquirido la sentencia emitida dentro del Proceso Nº 200-2005 la calidad de cosa juzgada; debiendo revocarse dicho extremo de la apelada. En cuanto a la excepción de falta de legitimidad para obrar, la demandante basa su derecho en un certifi cado de posesión ”frente a los demandados que aparentemente tienen un “derecho de propiedad”, consecuentemente, es más que evidente que no existe identidad ni posición habilitante respecto de la pretensión demandada – las de nulidad de acto jurídico -, máxime que existen dos derechos reales de diferente naturaleza mediante el cual se pretende la declaratoria de nulidad de un documento; por lo que, la demandante no se encuentra habilitada para instar dicha pretensión; deviniendo en fundada dicha excepción. De otro lado, debe tenerse en cuenta que la demandante tiene otros mecanismos y, otras pretensiones, para hacer valer los supuestos derechos que alega, en los que su habilitación si corresponde. 7. Recurso de casación Mediante resolución de fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve7, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la accionante – Nemesia Toledo Huamán8, por la infracción normativa de los artículos: 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. También se declaró procedencia excepcional del recurso por la infracción normativa de los artículos 427° inciso 1) del Código Procesal Civil y 220° del Código Civil. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE Estando a los fundamentos del recurso interpuesto, el debate casatorio se centra en determinar si los Jueces Superiores al emitir la recurrida han transgredido las normas cuya infracción normativa se denuncia. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDO: PRIMERO.- En primer término, corresponde indicar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la fi nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unifi cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- La recurrente denuncia como sustento de las causales que acusa, lo siguiente: a.- Refi ere que el Ad quem debió declarar infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar porque la recurrente está legitimada para incoar la presenta acción teniendo derecho a exigir que resuelvan las pretensiones procesales que propuso, más si para tener legitimidad activa, no es necesario ser titular de un derecho, sino basta con poseer una posición habilitante para demandar (lo que demostró al ser socia fundadora de la Asociación Pro Vivienda Villa San José, a la que pertenece el inmueble materia de litis desde hace más de cuarenta años); por lo que, la titularidad del derecho en cuestión debió ser dilucidado al resolverse el fondo de la controversia; b.- Expone que, al ampararse la citada excepción se le está privando de su derecho de defensa y se transgreden sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso; c.- Agrega que, el bien inmueble materia de litis no está titulado en forma individual a la fecha, ni mucho menos la parte demandada cuenta con título alguno que acredite la supuesta propiedad que alega sobre aquél, pues, la recurrente ejerce la posesión desde hace más de cuarenta años hasta la actualidad sin haber sido cuestionada; y, d.- Afi rma que no se tuvo en cuenta que el inmueble materia de litis, es parte integrante de uno de mayor extensión que conforman los terrenos de propiedad de la citada asociación de pro vivienda; siendo estas las razones por las que, dicha persona jurídica, le otorgó a la recurrente los certifi cados de posesión que obran en el expediente, con los que acreditó su legitimidad e interés para obrar. TERCERO.- En esa medida, respecto a las referidas denuncias, es del caso indicar que la invocación del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado concordado con los artículos 7° y 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nos hace considerar que la denuncia está referida a la afectación a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, tratándose de este último derecho y garantía de la administración de justicia, fundamentalmente en su manifestación motivación de resolución. CUARTO.- Al respecto, sobre la tutela jurisdiccional o tutela judicial, prevista no solo en el artículo 139° inciso 3 de la Constitución, sino también en el artículo 7° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ésta comprende el derecho de todo justiciable de acceder a los órganos jurisdiccionales y, el derecho a la efi cacia de lo decidido, es decir, que la resolución judicial se ejecute en sus propios términos, en el plazo previsto o en uno razonable. INICIO Mientras que el debido proceso, está referido al conjunto de derechos y principios que se deben observar en el transcurso del proceso, de ahí que se considere dos dimensiones del debido proceso, el debido proceso formal o adjetivo y el debido proceso material o sustantivo; “por la primera, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; por la segunda, se relaciona con los estándares de justicia, como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”9. QUINTO.- En cuanto al derecho a la motivación de las resoluciones, que no solo forma parte del debido proceso formal sino también está consagrado como derecho fundamental y garantía de la administración de justicia, en el artículo 139° inciso 5 de la Carta fundamental, concordante con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el inciso 6 del artículo 50° y los incisos 3 y 4 del artículo 122° del Código Procesal Civil, es de señalar que, “es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que derivan del caso”10; de ahí que los jueces de los distintos órganos jurisdiccionales tienen la obligación de expresar las razones fácticas y jurídicas en que sustentan su decisión, las que debe guardar coherencia con lo que es materia de controversia. SEXTO.- Este Tribunal Supremo advierte que la Sala Superior declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de las demandantes porque consideró que no existe identidad entre la relación material y la relación procesal conformadas por los sujetos procesales de autos, ya que de acuerdo a las instancias de mérito, al sustentar la actora sus pretensiones nulifi cantes en el “certifi cado de posesión” anexo al acto postulatorio frente a los demandados que, aparentemente tienen un “derecho de propiedad” sobre el inmueble materia de litis, es evidente que no existe identidad ni posición habilitante respecto de las aludidas pretensiones, máxime que existen dos derechos reales de diferente naturaleza, respecto a los que se pretende la declaratoria de nulidad de un documento; por lo que, aquélla no se encuentra habilitada para instar la presente acción, teniendo otros mecanismos, y, otras pretensiones, para hacer valer los supuestos derechos que alega, en los que su habilitación sí corresponde. SEPTIMO. Al respecto, liminarmente, se debe señalar que “la excepción de falta de legitimidad para obrar contenida en el inciso 6 del artículo 446° del Código Procesal Civil, es un mecanismo de defensa procesal que está dirigido a denunciar la falta de identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica sustantiva y de quienes integran la relación jurídica procesal, entendida en sus variantes como la legitimación ordinaria que es la afi rmación de la titularidad de parte del actor respecto del derecho subjetivo material, así como en la imputación de la obligación hacia la parte demandada; y, la legitimación extraordinaria, en donde si bien el demandante no se sustenta en la titularidad del derecho sustantivo, afi rma tener legitimación para demandar la efectividad del derecho ajeno en interés propio. Por ello, puede afi rmarse que a través de la excepción de falta de legitimidad para obrar se pretende impedir un pronunciamiento de fondo de la controversia ante la inexistencia de coincidencia de las partes que conforman la relación jurídica material o sustantiva y las que integran la relación jurídica procesal; y en específi co es de anotar que para tener legitimidad para obrar activa, no se requiere la previa acreditación de la titularidad, pues, ello constituye una cuestión de fondo que deberá ser dilucidada en la sentencia, ya que solo se requiere expresar una posición habilitante para demandar, afi rmando tener derechos de algo e imputarlo a quien se considera es el indicado a satisfacer su reclamación11”. OCTAVO.- De autos se tiene que, del escrito de demanda – petitum -, se aprecia que la parte demandante Nemesia Toledo Huamán, interpuso demanda solicitando la nulidad de los siguientes actos jurídicos: a) De la escritura pública de compraventa del veinticinco de octubre de dos mil cuatro celebrada entre Edgar Mostajo Sánchez (vendedor) y Mariano Cornejo Huamán (comprador) respecto al inmueble urbano signado como Lote Nº 05, MZ C, Calle Inti de la Asociación Pro Vivienda Villa San José del Distrito de San Sebastián, Cusco con un área de 232.50 mt2; b) De la escritura pública de aclaración y declaración de compraventa de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce otorgada por el Juzgado Mixto de Wanchaq en rebeldía de los demandados Edgar Mostajo Chávez y la sucesión de María Luisa Hinojosa de Mostajo – en el proceso de cumplimiento de obligación de hacer seguido por Mariano Cornejo Huamán representado por su apoderada Lourdes Cornejo Guerra. NOVENO.- De la causa petendi, la actora refi ere que
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