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5323-2018-CUSCO
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE NO SE HAN VALORADO CONJUNTAMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA RECURRENTE, PUESTO QUE SI BIEN SE EJERCIÓ LA FACULTAD DE ADMITIR PRUEBAS DE OFICIO, ESTAS NO SON SUFICIENTES PARA DETERMINAR EL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD, EN ESE SENTIDO, SE ENTIENDE QUE NO SE HA CONSIDERADO LOS TÍTULOS QUE REFIERE LA DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 5323 – 2018 CUSCO
Materia: MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS CONCEPTOS La facultad de admitir pruebas de ofi cio establecida en el artículo 194 del Código Procesal Civil y que fuera regulada en el X Pleno Casatorio Civil, implica que el Juez, sin subrogarse en el lugar de las partes y fundamentando su decisión, pueda incorporar al proceso sufi cientes elementos probatorios que le permitan emitir una decisión válida sobre el fondo de la controversia; en el presente caso, si bien se ha hecho uso de dicha facultad admitiendo el expediente administrativo de la Unidad Registral Nº 1383-2015, el mismo no resulta sufi ciente para resolver la controversia, ya que lo único que acredita dicho medio probatorio es la existencia de superposición de áreas que existe en el bien materia de litis, el cual es un punto no controvertido, siendo que la función del Juez, antes de contraponer los títulos que ostentan las partes, consiste en determinar específi camente cual es el área real sobre el cual se solicita se declare el mejor derecho de propiedad. Lima, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número 5323-2018, en audiencia pública virtual de la fecha, con los señores Jueces Supremos y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Wanchaq, de fecha veintidós de octubre de dos mil dieciocho1, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco2, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, que revocó la sentencia de primera instancia3, de fecha cinco de junio de dos mil dieciocho, que declara infundada la demanda sobre mejor derecho de propiedad y posesión, y, reformándola declararon improcedente la misma. II. ANTECEDENTES 1. DEMANDA Mediante escrito de fecha diecisiete de junio de dos mil quince4, modifi cado mediante escrito de fecha tres de agosto de dos mil quince5, la Municipalidad Distrital de Wanchaq interpone demanda sobre mejor derecho de propiedad y posesión con pretensión accesoria de nulidad de asientos registrales contra el Instituto Peruano del Deporte, solicitando que se declare el mejor derecho de propiedad y mejor derecho de posesión respecto del inmueble Nº 779 de la calle Manco Cápac, del distrito de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco inscrito en la Partida Electrónica Nº 02008172.; todo esto bajo los siguientes argumentos: – La Municipalidad Distrital de Wanchaq señala que su representada es propietaria del inmueble Nº 779 de la calle Manco Capac, del distrito de Wanchaq, por haber sido entregado por el Presidente de la Comisión Encargada de la Liquidación Financiera Patrimonial y Presupuestal de la ONAMS, mediante Resolución Directoral Nº 628-79-IN/AD-DA del tres de julio de mil novecientos setenta y nueve, cuyo título habría sido inscrito en la Partida Electrónica Nº 02008172 el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete. – Refi ere que el referido predio fue inscrito con un área de 347.65 m2, sin embargo, tal medición es errónea siendo que lo correcto es 414.54 m2 (fojas veintiuno). – El dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Instituto Peruano del Deporte (IPD), logró inscribir su derecho de propiedad respecto del inmueble objeto del presente proceso, en la Partida Electrónica Nº 02003962. Posteriormente, se inscribió la anotación del inicio del trámite de cierre de partidas registrales por existir duplicidad, mediante Resolución Gerencial Registral Nª 008-SUNARP.Z.R. Nº X/GR del quince de enero de dos mil ocho, el mismo que se encuentra anotado en la anotación marginal en la página cinco de la Partida Nº 02003962. – Afi rma que el demandado ha presentado una solicitud al amparo de la Ley 30320, Ley de Recuperación de Propiedad Estatal, alegando ser propietario y poseedor del predio objeto de proceso, lo que amenazaría la posesión de la demandante, quien actualmente se encuentra en posesión del inmueble. 2. CONTESTACIÓN Admitida a trámite la demanda6, mediante escrito de fecha seis de octubre de dos mil dieciséis7, el Instituto Peruano del Deporte (en adelante IPD) contesta la demanda bajo los siguientes argumentos: – La pretensión de mejor derecho de posesión no es acorde con los hechos expuestos en la demanda, debido a que respecto a los inmuebles que obran inscritos en las partidas N°02008172 y 2003962, y respecto de los cuales, ante todo, debe defi nirse si se trata del mismo bien o si existe un tipo de superposición, puesto que el bien de la actora no es el de la calle Manco Cápac Nº 779, no se ha presentado algún instrumento que permita evidenciar lo contrario, incluso el título que da lugar a su inscripción es uno referido a un lote distinto al que es transferido al IPD mediante R.D. Nº 410 del cinco de julio de mil novecientos setenta y siete. – El derecho del IPD no solo está plenamente identifi cado con la partida registral 02003962, sino también con lo resuelto por el Consejo Transitorio Regional de Administración Cusco, mediante Resolución Ejecutiva Presidencial Nº 332-2000. CTAR Cusco/PE del doce de septiembre del año dos mil, inscrito el veintidós de noviembre del mismo año en la Partida Nº 050002109 (que identifi ca el bien del IPD con el de la calle Huayruropata Nº 779) y con los planos que adjuntan. – Si bien la inscripción que da lugar a la partida 02008172 (título de la municipalidad) es anterior a la Partida 00200392, en la cual obra inscrita la propiedad del IPD, no es menos cierto que el área descrita en la primera partida no solo coincide con la del bien de la calle Huayruropata Nº 779, de 412.14m2, sino que tampoco los hacen sus colindancias, a lo cual se suma que al no estar geo referenciado no puede conocerse, en caso ello sea así, cómo es que se superpone al bien de propiedad del IPD y con los planos que se adjuntan. – La inscripción de la municipalidad constituye la primera de dominio, por tanto, no puede alegar haber adquirido bajo la presunción de propiedad que brindan los RRPP, ni obtener la protección que ofrece el artículo 2014 del Código Civil, toda vez que la adquisición no ha sido a título oneroso, sino gratuito (Resolución Nº 628-79- IN/DA del tres de julio de mil novecientos setenta y nueve), y lo ha sido con posterioridad a la adquisición del IPD, proveniente de la R. D. Nº 410, emitida por el SINAMOS con fecha cinco de julio de mil novecientos setenta y siete. – La adquisición de la demandante se funda en la Resolución Nº 628-79-IN/ADDA que afecta al Consejo Distrital de Wanchaq un inmueble de 347.62m2, ubicado en la Avenida Manco Capac S/N lote Nº 01, y no describe de modo alguno los linderos que aparecen en él, mientras que el lote transferido a su favor, conforme a la Resolución Directoral del cinco de julio de mil novecientos setenta y siete, es el lote Nº 02, cuya descripción precisa los 412.14m2, que constan inscritos en el RRPP de la Región Inka, y asimismo precisa como antecedente la Escritura Pública del veinticuatro de mayo de mil novecientos sesenta y tres, en mérito a la cual fue INICIO transferido a la Corporación de Reconstrucción y Fomento del Cusco, que fue integrada por Decreto Ley Nº 18896 al SINAMOS, que es la entidad que emitió la Resolución Directoral que Transfi ere la propiedad a favor del IPD. – Por tanto su propiedad y el de la municipalidad provendrían de un mismo titular, SINAMOS, cuyos recursos materiales (en bloque) habrían sido transferidos al Sector Interior por Resolución 131-78.MS del veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y ocho, conforme a la Resolución Nº 628- 79.IN/AD.DA, en que se funda la adquisición de la demandante; no obstante, en el supuesto negado de que se estimara que los bienes materia de una y otra partida electrónica y sus respectivos títulos se tratase de un mismo inmueble, dado que la adquisición de la Municipalidad lo ha sido cuando SINAMOS, ya no era titular del bien sino el IPD, el acto contenido en la Resolución Nº 628-79.IN/AD.DA, no puede surtir efectos, por no haber sido otorgado, por quien es titular del bien mediante instrumento público, ni puede pretenderse la adquisición con la anotación de la primera de dominio en los Registros Públicos, tanto que no puede afi rmar que adquirió de quien aparecía como propietario. 3. PUNTOS CONTROVERTIDOS Mediante resolución Nº 29 se fi jan los puntos controvertidos8 y se efectúa el saneamiento probatorio. “1. Determinar si corresponde declarar el mejor derecho de propiedad y posesión del inmueble Nº 779 ubicado en la avenida Manco Capac del distrito de Wanchaq en favor de la Municipalidad distrital de Wanchaq, derecho inscrito en la partida 02008172 , frente al derecho de propiedad del demandado Instituto Peruano del Deporte inscrito en la Partida Nº 02003962. 2. Establecer si procede declarar la nulidad y el cierre de la partida registral Nº 02003962.” 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha cinco de junio de dos mil dieciocho, se declara infundada la demanda e infundadas las pretensiones accesorias. Fundamentos principales: – El inmueble ubicado en la avenida Manco Capac S/N frente al estadio Garcilaso distrito de Wanchaq, provincia y departamento del Cusco, en un inicio fue transferido del SINAMOS al sector Interior, afectándose al Concejo Distrital de Wanchaq, con Resolución Directoral Nº 628-79.IN/AD-DA el tres de julio de mil novecientos setenta y nueve, el cual está ubicado en la Plaza Túpac Amaru y la Av. Manco Capac; tiene como linderos: Por el Norte pasaje, América con 20.75ml, por el Sur avenida Manco Capac con 19.90ml., por el Este con propiedad particular con 17.90ml, por el Oeste: propiedad particular con 23.85ml., área: 347.65M2 y perímetro: 82.40 ML. – A fojas ocho obras la anotación de trámite de cierre de partida registral por duplicidad al existir superposición parcial de áreas, con inscripciones incompatibles entre la Partida Registral Nº 02003962, partida Nº 05002109 y la partida Nº 02008172, respecto al inmueble ubicado en la Avenida Manco Cápac S/N ubicado en el Distrito de Wanchaq, provincia y departamento del Cusco. – A fojas nueve corre la anotación de conclusión de trámite de cierre de Partidas Registrales por duplicidad al existir superposición parcial de áreas, por haberse formulado oposición contra el mismo, dejándose a salvo el derecho de los interesados para demandar ante el órgano jurisdiccional correspondiente la declaración de cierre, cancelación, invalidez o cualquier otra pretensión destinada a rectifi car la duplicidad existente. Siendo fundamento central de tal resolución que en las partidas registrales objeto de duplicidad cuentan con inscripciones incompatibles. – A fojas doscientos cincuenta y siete, obra la Resolución Directoral N°410, del cinco de julio de mil novecientos setenta y siete, por el que se transfi ere el terreno o lote de terreno Nº 2, ubicado en la avenida Manco Capac de la ciudad del Cusco a favor de la 7ª Región del Instituto Nacional de Recreación, Educación, Física y Deportes (INRED) del sector de Educación para la construcción de un Parque de Estacionamiento de Vehículos complementario del Estadio Garcilaso de la Vega del Cusco. En el primer párrafo del considerando de la Resolución en mención se precisa que el terreno ubicado en la avenida Manco Capac de la ciudad del Cusco, de propiedad del SINAMOS fue adquirido por la Corporación de Reconstrucción y Fomento del Cusco (CRIF) a título oneroso, de su anterior propietaria, Lucila Pérez Flores, por Escritura Pública otorgada el veinticuatro de mayo de mil novecientos sesenta y tres, para la construcción de un parque de estacionamiento de Vehículos complementario del Estadio Garcilaso de la Vega. – De la Resolución Suprema Nº 178.VC-4400 del treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y ocho (fojas doscientos cincuenta), se RESUELVE: Afectar al INRED del sector Educación, el terreno de propiedad Fiscal de 412.14m2, designado como lote 2, ubicado en la Av. Manco Cápac, del distrito de Huanchaq, provincia y departamento del Cusco, cuyos linderos y medidas perimétricas, se indican en el plano y memoria descriptiva que forma parte de expediente sustentatorio de la presente resolución. – A fojas catorce, obra la copia literal de la Partida N°02003962 (fi cha 30238) de la anotación preventiva del bien inmueble ubicado en la Av. Manco Ccapac s/n en el distrito de Wanchaq, provincia y departamento del Cusco; Área: 412.14m2. Perímetro: 83.30ml. Linderos: norte: con el pasaje las Américas, en 21.30ml., sur: con la Av. Manco Ccapac s/n en 20.00ml., este con el terreno de propiedad de Teodosio Rondan Rondan en 18.00ml, oeste, con terreno del INABIF, en 24.00, inscrita con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve. – En el Asiento 01 de la misma partida, obra también la anotación preventiva, por el que el Instituto del Deporte, ha pasado a ser propietario del inmueble materia de la partida, en mérito a haberse acogido a los alcances de la Ley Nº 26512, que declara de necesidad y utilidad pública el saneamiento legal de los inmuebles de propiedad del sector Educación, para cuyo efecto se adjunta el expediente correspondiente, otorgado ante el funcionario público, Reynaldo Alviz del Cusco el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, presentado a los Registros Públicos el trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve. – De la copia literal de la Partida Nº 02003962 (fi cha 30238 a fojas quince), se tiene la inscripción del acto: Prescripción administrativa. Asiento 2), por el que el Instituto Peruano del Deporte – Dirección Departamental Cusco, ha pasado a ser propietario del inmueble descrito en la partida anterior, por haberse acogido a los alcances de la Ley Nº 26512, y habiendo transcurrido el término legal previsto sin haber oposición de terceras personas. – Al no existir un inmueble debidamente determinado en términos de áreas, linderos resulta imposible discutir la pretensión de mejor derecho de propiedad, debido a la existencia de incertidumbre respecto de las áreas y linderos que impedirían individualizar el bien, en razón de existir tres aéreas diferentes respecto del mismo predio: i) el área de 347.65m2, señala en la Partida electrónica Nº 02008172 ii) el área de 414.54 m2, producto de una nueva medición que practico el demandante y iii) el área de 413.59m2, producto de duplicidad parcial de inscripción, por tanto, no se ha probado con medio probatorio alguno la pretensión demandada (artículo 200 del Código Procesal Civil). 5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciocho9, el Procurador de la Municipalidad Distrital de Wanchaq interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: – Sostiene que el Juez no ha resuelto la incertidumbre jurídica. Agrega que actualmente la demandante ejerce derecho de posesión y tiene una inscripción registral más antigua. – Está claro que en el presente caso se debe establecer el área real del inmueble Nº 779 de la avenida Manco Cápac que es materia del proceso, ello en razón a que, si bien registralmente tiene un área diferente, se trata del mismo inmueble, es así que el área registral más antigua es a favor de la Municipalidad Distrital de Wanchaq, la misma que se puede rectifi car. – Aduce que el Juez concluyó la imposibilidad de individualizar el inmueble, cuando ello pudo ser determinado mediante la inspección judicial que fue declarada inadmisible. 6. SENTENCIA DE VISTA Mediante sentencia de vista de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho10, se revocó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda y reformándola declaró improcedente la misma. Fundamentos principales de la sentencia de vista: – La demandante lo que pretende, es que se le declare propietario del inmueble Nº 779 de la calle Manco Capac, del distrito de Wanchaq, con un área de 347.65 m2. El cual actualmente se encuentra inscrito en la Partida Electrónica Nº 02008172, con la misma área, a nombre de la demandada. El motivo de la demanda se sustenta en la existencia de duplicidad parcial de inscripción, entre los derechos de propiedad de las partes del presente proceso, el cual fue determinado mediante el Informe Técnico Nº 3941- 2015 Z.R. Nº X/OC-CUSCO-U, del treinta de setiembre dedos mil quince, el cual concluye que: “…existe duplicidad parcial de inscripción del predio inscrito en la PE: 02003962 asiento 1 (inscripción menos antigua) con el predio inscrito en la PE: 02008172 asiento 1 (inscripción más antigua) en una área digital de A = 413.59 m2, aproximadamente, debido a que el área inscrita no guarda relación con el área digital para ambas partidas; (…)”. – Dicho informe originó la Resolución de Gerencia Registral Nº 008-2008-SUNARP–ZR N°X/GR, del quince de enero de dos mil ocho (fojas ocho), mediante la cual se dispuso el inicio de cierre de partidas registrales por la existencia de duplicidad por superposición parcial de áreas con inscripción incompatibles entre las referidas partidas. Posteriormente, mediante Resolución de Gerencia Registral Nº 087-2008- SUNARP – ZR N°X/GR, de cinco de mayo de dos mil ocho (fojas nueve), se declara concluido el trámite de cierre de partida, por haberse formulado oposición, en consecuencia, se dejó a salvo el derecho de las partes para discutir la duplicidad parcial de la partida en sede judicial. – El demandante alega la existencia de incertidumbre jurídica respecto a su derecho de propiedad, precisamente porque existe superposición de áreas con el predio del demandado; al respecto, el Juez concluye sobre la existencia de incertidumbre respecto de las áreas y linderos del inmueble Nº 779 de la calle Manco Capac, del distrito de Wanchaq. Ello no le permitiría individualizarlo, porque a este predio se le atribuyó hasta tres diferentes áreas. Dicha conclusión se realizó considerando que el demandante ha confi rmado su pretensión (fojas cuatrocientos cuarenta y nueve). – El petitorio no es claro, ni cierto, pues, por un lado -en la demanda y su confi rmación de la demanda la municipalidad pide que se declare propietario del inmueble Nº 779 de la calle Manco Capac, del distrito de Wanchaq, con un área de 347.65 m2, y por otro lado, en el escrito de apelación, pide que se declare propietario del inmueble Nº 779 de la calle Manco Capac, del distrito de Wanchaq, con un área 414.54 m2. – Lo que no resulta congruente, dado que ambos petitorios difi eren en el área de manera importante, lo cual no puede ser superado por el Juez en virtud del principio de iura novit curia, pues este principio no autoriza al Juez para modifi car petitorios. Una interpretación diferente supondría habilitar al Juez para que se sustituya en la posición del demandante, para afi rmar plantear petitorios, de tal manera que el magistrado se constituya en juez y parte. Es evidentemente que ello denota parcialidad. – Por tales consideraciones el Juez no puede superar dicha incongruencia, tanto más, si se tiene en cuenta de que el demandante ha confi rmado su petitorio, después de haberse anulado la primera sentencia. – En consecuencia, la pretensión debe ser declarada improcedente dado que el demandante plantea el mejor derecho de propiedad de un mismo predio, con dos áreas diferentes, en aplicación del segundo párrafo del artículo 427 del Código Procesal Civil III. RECURSO DE CASACIÓN – Esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Wanchaq mediante resolución de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve11, por la causal de: I) Infracción normativa de los artículos 139 inc. 3, 5 y 14 de la Constitución, así como el artículo 427 del Código Procesal Civil: En síntesis, sustenta los siguientes argumentos: Alega que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, pues no se ha tomado en cuenta que se está ante un proceso de mejor derecho de propiedad, en el cual existe una duplicidad de partida, motivo por el cual el área inscrita en dichas partidas no coincide, siendo así, es la administración de justicia la llamada por ley para determinar el área real y quien ostenta el mejor derecho de propiedad; es así que el ad quem no da respuesta a los agravios esgrimidos en el recurso de apelación. IV. CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR En el presente caso, teniendo en cuenta los fundamentos por los cuales se ha declarado la procedencia del recurso de casación, la cuestión jurídica en debate y que será materia de pronunciamiento en la presente resolución radica en determinar si al emitirse la sentencia de vista, que revocando la apelada declara improcedente la demanda, ha afectado el debido proceso en su modalidad de derecho a la debida motivación de resoluciones. V.- CONSIDERANDO: PRIMERO.- En materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. SEGUNDO.- El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho fi nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la fi nalidad del propio proceso. La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pacífi co, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no solo a los procesos jurisdiccionales sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en confl icto entre el ciudadano y la autoridad (12). En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el numeral 3) del Articulo 139º de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Ahora bien, no obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene 2 manifestaciones totalmente diferenciadas: El debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo. El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la fi nalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial(13). Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos(14). Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: I. Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la fi nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. II. Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. TERCERO.- LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 3.1.- Principio previsto en el artículo 139, inciso 5, de la Carta Política Fundamental, ha sido considerado por el Tribunal Constitucional, en el Exp. Nº 4348-2005-AA/TC, en el sentido de que “su contenido constitucional se respeta, prima face, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sóla mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justifi cación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. 3.2.- El aspecto relativo a la motivación, no es un tema baladí, pues hoy se afi rma, que ésta implica no sólo la exigencia de explicar las razones que se exponen en la decisión fi nal, sino en justifi car la misma tanto interna como externamente. Como sostiene Malem Seña, al referirse a la justifi cación externa de las premisas normativas “Los jueces tienen el deber de resolver las controversias que conocen en virtud de su competencia aplicando el derecho. Esto es, para solucionar las cuestiones planteadas han de invocar una o varias normas jurídicas generales y deben ofrecer razones de porqué las han escogido. Pero la identifi cación de la norma aplicable y la aplicación propiamente dicha de la misma no es una labor sencilla. El modelo simple y mecanicista de aplicación del derecho que supone que el Juez es capaz de escoger entre normas simples, claras y precisas, sin necesidad de ser interpretadas, y que es capaz de conocer los hechos que causan el diferendo jurídico sin ningún inconveniente está más que superado”15 CUARTO.- El recurrente señala como fundamento de la infracción procesal al debido proceso en su modalidad de debida motivación de resoluciones que, la Sala superior no emitió pronunciamiento respecto a sus agravios expuestos en su recurso de apelación, asimismo, no se ha tomado en cuenta que se está ante un proceso de mejor derecho de propiedad, en el cual existe una duplicidad de partidas, siendo que el encargado de resolver dicho confl icto es el órgano jurisdiccional para determinar el área real del bien materia de litis y quien ostenta el mejor derecho de propiedad sobre el mismo; al respecto, el tema referido al área del predio ha sido un tema discutido y respecto del cual se le indicó a la Municipalidad Distrital de Wanchaq que aclare su petitorio, reiterando que el área materia de pretensión es menor al que se encuentra registrado. No obstante, existe INICIO documentación que indica que se trata del mismo predio que está inscrito a favor de la demandada, evidenciándose por ello la duplicidad de partidas, tan es así, que en sede registral se ha determinado su cierre e indica que el mejor derecho debe ventilarse en sede judicial. QUINTO.- En ese orden de ideas, también se verifi ca que el juzgado determinó que la municipalidad demandante, no tiene mejor derecho de propiedad, remitiéndose para dicha decisión a los antecedentes que refi eren que a quien primero se otorgó el predio fue a la demandada, debiendo tenerse en cuenta que fue por aplicación de la Ley 26512 (saneamiento legal de inmuebles) y que incluso fi jó un plazo de oposición, lo cual en todo caso debe revisarse los títulos de ambas entidades, sin emitirse un fallo inhibitorio como ha hecho la sala superior. SEXTO.- En consecuencia, dadas las graves irregularidades advertidas en los considerandos precedentes, lo cual evidencia un vicio insubsanable que afecta el debido proceso, debe amparase la infracción normativa procesal por afectación al deber de motivación y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 171 del Código Procesal Civil, debe declarase la nulidad de la sentencia de vista; ahora bien, resolviendo los agravios expuestos en el recurso de apelación se tiene que, el proceso gira en torno a determinar quien ostenta el mejor derecho de propiedad respecto al bien materia de litis, sin embargo, del desarrollo del proceso también se advierte que las áreas del mismo no se encuentran debidamente delimitadas, por lo que, antes de efectuar la confrontación de títulos que sustentan el derecho de propiedad y establecer cual prevalece entre uno y otro, el Juez de primera instancia debe determinar a través de una inspección judicial, pericia y audiencia especial de explicación sobre dicho extremo, con lo cual se tendrá un pronunciamiento válido sobre el fondo de la controversia y se cumplirá con el fi n concreto del proceso. SÉPTIMO.- La facultad de admitir pruebas de ofi cio establecida en el artículo 194 del Código Procesal Civil y que fuera regulada en el X Pleno Casatorio Civil, implica que el Juez, sin subrogarse en el lugar de las partes y fundamentando su decisión, pueda incorporar al proceso sufi cientes elementos probatorios que le permitan emitir una decisión válida sobre el fondo de la controversia; en el presente caso, si bien se ha hecho uso de dicha facultad admitiendo el expediente administrativo de la Unidad Registral Nº 1383-2015, el mismo no resulta sufi ciente para resolver la controversia, ya que lo único que acredita dicho medio probatorio es la existencia de superposición de áreas que existe en el bien materia de litis, el cual es un punto no controvertido, siendo que la función del Juez, antes de contraponer los títulos que ostentan las partes, consiste en determinar específi camente cual es el área real sobre el cual se solicita se declare el mejor derecho de propiedad. V. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el numeral 3 del artículo 396 del Código Procesal Civil: A. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Wanchaq, de fecha veintidós de octubre de dos mil dieciocho, en consecuencia, NULA la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, que revocó la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda sobre mejor derecho de propiedad y posesión, y, reformándola declararon improcedente la misma; INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha de fecha cinco de junio de dos mil dieciocho obrante a fojas quinientos sesenta y seis. B. ORDENARON que el Juez de primera instancia emita nueva sentencia teniendo en cuenta los considerandos expuestos en la presente resolución. C. DISPUSIERON que se publique la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Wanchaq contra el Instituto Peruano del Deporte y otro, sobre mejor derecho de propiedad y posesión; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Ruidías Farfán. SS. SALAZAR LIZARRAGA, CUNYA CELI, CALDERON PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Ver página 638 del expediente 2 Ver página 629 del expediente. 3 Ver página 566 del expediente. 4 Ver página 30 del expediente. 5 Ver página 31 del expediente. 6 Ver página 217 del expediente. 7 Ver página 274 del expediente. 8 Ver página 348 del expediente. 9

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