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5332-2019-TACNA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE SE HAN VISTO VULNERADOS LOS DERECHOS PROCESALES DE QUIEN FUE LA RECURRENTE, AHORA ACTUANDO MEDIANTE SU CURADOR PROCESAL, DEBIDO A QUE NO PROCEDE LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO SOBRE DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO, POR LA CAUSAL DE FALLECIMIENTO DE LA DEMANDANTE YA QUE PUEDE CONTINUAR EL TRÁMITE CON SUS HEREDEROS, ES DECIR SE CONFIGURA UNA SUCESIÓN PROCESAL, EN ESE SENTIDO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 5332 – 2019 TACNA
Materia: DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO SUCESIÓN PROCESAL: En el presente caso se ha confi gurado la sucesión procesal de la accionante, quien falleció cuando el proceso aún se encontraba en trámite; razón por la cual, el apersonamiento del curador procesal a los presentes autos, implica la continuidad del trámite iniciado por la demandante en forma oportuna, a tenor del artículo 108 del Código Procesal Civil, desde que no existe disposición legal que regule lo contrario en este tipo de procesos. Lima, catorce de julio de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil trescientos treinta y dos – dos mil diecinueve, con el expediente principal; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el abogado Ismael Manuel Ramos Carrión, curador procesal de la demandante Eugenia Felipa Tenorio Vicente, obrante a folios trescientos uno de los autos principales, contra la resolución de vista obrante a folios doscientos noventa y uno, su fecha nueve de agosto de dos mil diecinueve, que declara concluido el presente proceso, sin declaración sobre el fondo por sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional; disponiéndose la remisión del expediente al Juzgado de origen; en los seguidos contra Ignacio Quispe López, sobre divorcio por la causal de separación de hecho. II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución obrante a folios cuarenta y tres del cuadernillo de casación, su fecha catorce de mayo de dos mil veinte, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el abogado Ismael Manuel Ramos Carrión, curador procesal de la demandante Eugenia Felipa Tenorio Vicente, por la causal siguiente: Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3, 4, 5, 6 y 14 de la Constitución Política del Estado, I, II, III Título Preliminar, 108, 122 del Código Procesal Civil y 321 y 322 del Código Civil. Señala que: “En cuanto en el 3er. y 4to. considerando evalúa hechos y precisa fundamentos de derecho que contiene la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda, y que también se pronuncia sobre los gananciales, así como la pérdida del derecho a heredar del demandado, y otras consecuencias que implica una sentencia de divorcio por causales, por lo que resulta a la vista que la Sala está pronunciándose sobre el fondo del asunto, y sin embargo, concluye lo contrario en aplicación al artículo 321 del Código Procesal Civil, por lo que existe una incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, a lo que se agrega una motivación nada clara ni precisa e inadecuada y hasta parcializada en favor del demandado, no obstante de que existe una sentencia expedida en Primera Instancia, que concluye el proceso con declaración sobre el fondo (artículo 322 del Código Procesal Civil) basada en otra sentencia expedida en el Segundo Juzgado de Familia, resolución número cinco, de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, la misma que se ha tenido a la vista por el señor juez como prueba, para mejor sentenciar, y lo que es más, ha sido apelada, por tanto, sí ha existido pronunciamiento sobre el fondo del asunto y lo que le corresponde a la Sala, es absolver el grado conforme a ley (…) La Sala Civil, en la Resolución materia de casación ha hecho una interpretación errónea de dicho dispositivo legal, éste resulta inaplicable al presente caso, por cuanto no solamente se trata de un proceso en trámite, sino de un juicio terminado, que tiene sentencia de Primera Instancia, con pronunciamiento sobre el fondo; dicha sentencia ha sido materia de apelación, obrante en la Sala Superior para su pronunciamiento. No pronunciarse en Segunda Instancia, va en contra de las garantías constitucionales antes citadas, inclusive la Sala Superior, siguiendo con el trámite ha corrido traslado de la apelación y éste fue contestado por lo que correspondía, emitir una Resolución, absolviendo el Grado, teniendo en cuenta, además la situación sobrevenida al juicio, conforme a ley, ya que inclusive, había designado Curador Procesal a la demandante. Nos preguntamos: ¿Cuál sería, según lo resuelto por la Sala Superior, la condición y efectos jurídicos de la Sentencia expedida en Primera Instancia, como resultado de un proceso regular? (sic). III. CONSIDERANDOS: Para los efectos de la evaluación del medio impugnatorio propuesto, es menester efectuar una síntesis del desarrollo del presente proceso. PRIMERO: ANTECEDENTES DEL CASO 3.1.1. Demanda Es pretensión principal postulada en la demanda incoada por Eugenia Felipa Tenorio Vicente contra Ignacio Quispe López, se declare el divorcio por la casual de separación de hecho; accesoriamente, solicita indemnización por daños, fenecimiento del régimen patrimonial de la sociedad de gananciales, se declare terminado los deberes conyugales de lecho y habitación y las obligaciones alimentarias entre los cónyuges. Manifi esta, que con fecha doce de noviembre de doce de noviembre de mil novecientos ochenta y tres contrajo matrimonio con el demandado en la Municipalidad Provincial de Tacna, durante su relación matrimonial procrearon a su hija, Diana María Eugenia Quispe Tenorio. Agrega, que con el demandado se produjo la separación de hecho por un periodo ininterrumpido mayor de dos años, debido al abandono injustifi cado del hogar con fecha once de marzo de dos mil trece, según la constancia expedida por el Juzgado de Paz de Leoncio Prado y la constatación policial del diez de agosto de dos mil quince. Refi ere, que hasta la actualidad subsisten los hechos que motivaron la presente demanda, su relación sentimental fue esporádica y eventual, nunca mantuvieron una relación estable ni consolidaron su relación conyugal, solo unidos por su hija, a quien hasta la actualidad sigue cumpliendo con la manutención de sus alimentos de forma voluntaria. Añade, que la separación de hecho se produjo a los veintiséis años aproximadamente de haberse casado, a partir de esa fecha cada uno decidió vivir en su propio domicilio, luego de la separación, la recurrente se retiró de la vivienda y al no existir la intención de continuar con su relación matrimonial, su hija mayor decidió vivir con su padre en el departamento ubicado en la urbanización Santa Beatriz de la misma ciudad. Señala, existe una sentencia a su favor por cese de violencia familiar en su modalidad de maltrato psicológico del cuatro de noviembre de dos mil trece, lo que demuestra que el demandado siempre ha sido agresivo y es imposible hacer vida en común; además, indica que durante la sociedad conyugal no han adquirido ningún bien inmueble ni mueble ni propiedades de ninguna clase, salvo el menaje del hogar que se convino que estos queden en poder de su mencionada hija. 3.1.2. Contestación a la demanda Por escrito de folios 110, el demandado Ignacio López Quispe, absolvió el traslado de la demanda, señalando, que es falso que se haya producido la separación de hecho por un periodo ininterrumpido mayor de dos años, tampoco es cierto que haya abandonado el hogar con fecha once de marzo de dos mil trece. Refi ere que en el año dos mil doce, ambos cónyuges decidieron mejorar el inmueble de su propiedad ubicado en avenida Ejército L – 30 A de la ciudad de Tacna, al tener un espacio muy reducido; razón por la cual, el inmueble fue derruido para dar paso a una construcción moderna, por lo que, decidieron irse a vivir al departamento ubicado en la urbanización Santa Beatriz B – 01, segundo piso, de la ciudad de Tacna, lugar fi jado como su hogar conyugal. Manifi esta que en el expediente Nº 1130-2013, sobre violencia familiar, si bien se declaró fundada dicha demanda, se debió a que estuvo mal asesorado y en dicho proceso, la demandante declaró ante la policía que vivían hasta la fecha en el citado inmueble, por lo tanto, su relación conyugal se mantiene vigente, siendo falso que sea agresivo, tampoco que exista la imposibilidad de hacer vida en común, conforme a las diversas tomas fotográfi cas, y otras instrumentales que evidencian la relación conyugal fi rme, vigente y sólida. Añade, que es falso que dentro de la sociedad conyugal no hayan adquirido ningún bien inmueble, pues según el testimonio de compra venta del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y otros documentos, se demuestra que ambos adquirieron en propiedad el inmueble ubicado en la avenida Ejercito L-30 A, Tacna. 3.1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado de primera instancia, emitió la resolución de folios 213, su fecha 28 de noviembre de 2018, que declaró fundada en parte la demanda sobre divorcio por la causal de separación de hecho producida desde el 20-04-13 hasta la actualidad; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, la pérdida de éstos del derecho a heredar entre sí, por fenecido el régimen de sociedad de gananciales, debiendo procederse a su liquidación previo inventario judicial, debiendo liquidarse el bien inmueble ubicado en la Av. Ejército L-30 A, Tacna en un 50% para cada cónyuge; el cese de la obligación alimentaría entre los cónyuges como efecto del divorcio e infundada la pretensión accesoria de pago de indemnización por daños y perjuicios. Señalándose, la accionante ha señalado como su domicilio actual en Av. Ejército L-30-A del distrito, provincia y departamento de Tacna, mientras, el demandado ha señalado domiciliar en Urbanización Santa Beatriz B – 01 de la ciudad de Tacna, verifi cándose que en la actualidad las partes no residen en un mismo domicilio, según el Acta de Constatación expedida por José L. Otoya Laqui, Juez de Paz del P.J. Leoncio Prado (fs. 05), y la Constatación Policial Nº 747, del diez de agosto de dos mil quince. Además, se aprecia el Acta de Denuncia Verbal (folios ciento cuarenta y cinco) del once de abril de dos mil dieciséis, de la Juez de Paz de Para Chico, quien se constituye al inmueble de propiedad de la demandante y la copia certifi cada de la sentencia de violencia familiar en su modalidad de maltrato psicológico del cuatro de noviembre de dos mil trece (folios veintisiete), que declaró fundada la demanda de violencia familiar a favor de la demandante en contra del demandado, declarando la existencia de actos de maltrato psicológico, y dispone medidas de protección. Asimismo se valoró las declaraciones testimoniales de Clelia Nancy Claros de Pauca, Silvana del Carmen Vargas Mazuelos y Luis Gil Basadre, quienes afi rman que los cónyuges mantuvieron una relación hasta el año dos mil dieciséis, desvirtuándose de esta forma, la versión del demandado. En relación al elemento subjetivo, se indica que con la interposición de la demanda, la actora acredita su intención de disolver su vínculo matrimonial con el demandado, por la ausencia de vida en común entre ambos desde el dos mil trece. Respecto del elemento temporal, se precisa que el hecho que los cónyuges hayan compartido en distintas oportunidades reuniones hasta el dos mil dieciséis en las jornadas de la comunidad misionera a la que asisten, no implica que su asistencia a dichas reuniones hayan sido en calidad de esposos que deduzca la convivencia conyugal, siendo la declaración de la demandante, efectuada en el referido expediente de violencia familiar, con la cual se determina que mantuvieron convivencia hasta que voluntariamente hizo el retiro de la propiedad (urbanización Santa Beatriz) cuatro días antes de los hechos de violencia, concretados el día veinticuatro de abril de dos mil trece, para posteriormente residir en la casa de avenida Ejército L-30-A; por lo tanto, las partes se encuentran separadas de hecho desde el día veinte de abril de dos mil trece de forma ininterrumpida, y a la fecha de interposición de la demanda, veinte agosto de dos mil quince, seguían separados de hecho por más de dos años ininterrumpidos. 3.1.4. Apelación del demandado Ignacio Quispe López El citado demandado formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando, que existe una defi ciente e incongruente motivación, habiéndose valorado en forma sesgada las declaraciones testimoniales ofrecidas por su parte. 3.1.5. Escrito del demandado Ignacio Quispe López, suspensión del proceso y designación de Curador Procesal Mediante el escrito de folios doscientos sesenta y seis, de fecha cinco de marzo de dos mil diecisiete, el citado demandado comunica el fallecimiento de la demandante, Eugenia Felipa Tenorio Vicente con fecha dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, según la partida obrante a folios doscientos sesenta y cinco. Posteriormente, por auto de folios doscientos sesenta y ocho, se dispone la suspensión del presente proceso a fi n que comparezcan los sucesores procesales de la citada accionante. Luego, se designa Curador Procesal de la extinta demandante al abogado Ismael Manuel Ramos Carrión por resolución de folios doscientos ochenta y uno, su fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve. 3.1.6. Resolución de segunda instancia La Sala Superior al emitir la resolución de vista obrante a folios doscientos noventa y uno, su fecha nueve de agosto de dos mil diecinueve, declara concluido el presente proceso, sin declaración sobre el fondo por sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional; disponiéndose la remisión del expediente al juzgado de origen. Señalándose, que mediante el escrito de folios doscientos sesenta y seis se pone en conocimiento de la Judicatura el fallecimiento de la demandante con fecha veintiuno de febrero de dos mil diecinueve; conforme artículo 3211 del Código Procesal Civil, se ha previsto como supuesto de la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo del asunto, cuando se dé una situación sobreviniente que determina un cambio en la situación jurídica del justiciable: sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional o bien sobreviene la consolidación en los derechos de los litigantes. Agrega, que en el caso de autos se viene discutiendo la disolución del matrimonio entablado entre las partes; conforme el artículo 61 del Código Civil, “La muerte pone fi n a la persona”, ergo, también a la vida humana, terminando así, con la calidad de sujeto de derecho; por tanto, ocurrido ello, se disuelve el matrimonio; habiendo fallecido la cónyuge INICIO demandante, debe tenerse presente que el vínculo matrimonial queda disuelto inmediatamente con el fallecimiento de uno de los cónyuges; resulta en vano la continuación del proceso de divorcio causal; teniendo en cuenta el artículo 3192 del Código Civil, para las relaciones entre los cónyuges, el fenecimiento se considera producida en la fecha de la muerte del cónyuge; pues al producirse el deceso de uno de los cónyuges ya no habrá matrimonio. Añade, que la particular naturaleza de los derechos fundada en elementos personales que se derivan del matrimonio y que determina el carácter de los mismos, producen que no se pueda continuar con el presente proceso; por cuanto, la muerte de algunos de los cónyuges constituidos en parte procesal en un proceso de divorcio determina la sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional pues con la muerte de uno de los cónyuges ya ha operado la disolución del vínculo matrimonial, operando la sustracción de la materia en el caso de autos, citándose los artículos. 50 inciso 1 y 321 del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- MATERIA EN DEBATE EN EL PRESENTE MEDIO IMPUGNATORIO Determinar si al emitirse la recurrida se ha incurrido en infracción de las normas constitucionales, procesales y materiales denunciadas en el recurso de casación. TERCERO.- PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modifi cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por fi nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia (fi nalidad nomofi láctica y uniformizada, respectivamente); precisado en la Casación Nº 4197-2007/La Libertad3 y Casación Nº 615- 2008/Arequipa4; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. CUARTO.- Examinado el recurso de casación, lo que en esencia se denuncia es que la recurrida infringe los principios de tutela jurisdiccional efectiva y motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, es menester traer a colación en cuanto al principio de tutela judicial efectiva, que el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente: “Como lo ha señalado este Colegiado en anteriores oportunidades, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte efi cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de efi cacia”5. QUINTO.- La doctrina autorizada, como la emitida por la autora Marianella Ledesma Narváez, señala al respecto “….la tutela judicial efectiva garantiza que bajo ningún supuesto se produzca denegación de justicia. Este derecho puede quedar satisfecho con la inadmisibilidad de la demanda, siempre y cuando, se produzca ese rechazo a través de una resolución razonada y fundada en derecho. Se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el justiciable no obtiene una decisión sobre el fondo del asunto, siempre que se hayan empleado las vías procesales adecuadas”6. Es evidente, que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene raíz eminentemente constitucional, por ser un componente del debido proceso a que se contrae el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y en ese sentido, el tratadista Jorge Carrión Lugo manifi esta “Por ello se dice igualmente que el acceso a la justicia, esto es, el reclamo del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva a través de un debido proceso, es ahora considerado no solo como un derecho constitucional, sino también como uno de los derechos humanos básicos exigibles por los justiciables al Estado”7. SEXTO: Asimismo, en relación al principio de motivación de las resoluciones judiciales, igualmente, dicho precepto tiene raíz constitucional y el mencionado Tribunal Constitucional en el Fundamento Once de la Sentencia expedida en el trámite del Expediente número 1230-2002-HC/TC, ha destacado el derecho de los justiciables a obtener una sentencia motivada en los siguientes términos: “(…) Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables”. SÉTIMO: En el caso en particular, es un hecho constatado en el presente proceso, que la demanda fue iniciada por la cónyuge Eugenia Felipa Tenorio Vicente, con fecha veinte de agosto de dos mil quince, quien posteriormente falleciera con fecha dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, según la partida de defunción obrante a folios 265, expedida por el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil-RENIEC. Ahora bien, sobre la factibilidad que ante el deceso de la mencionada accionante, el presente proceso pueda seguir su trámite con sus herederos, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1088 inciso 1 del Código Procesal Civil, que regula el instituto jurídico de la sucesión procesal, por la cual, en caso fallezca una persona que sea parte en un proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario. La doctrina procesal en relación a dicho precepto normativo señala lo siguiente: “la sucesión procesal es una expresión de legitimidad para obrar derivada o adquirida, porque el sucesor comparece al proceso como titular de un derecho u obligación que originariamente había pertenecido otro justiciable. La fi nalidad de la sucesión procesal es tutelar al justiciable de verse agravada su posición procesal a causa de la muerte de la persona o enajenación del derecho discutido, todo ello ocurrido en camino del proceso. Tiene como misión asegurar la continuidad de la dinámica procesal alterada por los cambios de los sujetos originarios, de tal manera, que no se interrumpa o difi culte la actividad regular del proceso”9. De modo que, estando a las consideraciones que anteceden, es evidente, que en el presente caso se ha confi gurado la sucesión procesal de la accionante Eugenia Felipa Tenorio Vicente, quien falleciera con fecha dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, cuando el proceso se encontraba en trámite, esto es vía el recurso de apelación ante la Sala Superior; razón por la cual, la designación y apersonamiento de su Curador Procesal a los presentes autos, implica la continuidad del trámite iniciado por la referida accionante en forma oportuna, sin perjuicio, de la legitimidad que corresponda a los herederos debidamente acreditados, desde que no existe disposición legal que regule lo contrario en este tipo de procesos. OCTAVO.- De otro lado, se aprecia que la Sala Superior al emitir la recurrida cita lo dispuesto en el artículo 61 del Código Civil, según el cual “la muerte pone fi n a la persona”; empero, soslaya en su apreciación que según lo dispuesto en el artículo 31910 del Código Civil, el “fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha de la muerte” y que el artículo 27811 del Código Civil, faculta a los herederos del causante a continuar las acciones relativas a la nulidad del matrimonio por las causales previstas en el artículo 274 incisos 1, 2 y 3, y asimismo, por las causales de anulabilidad del matrimonio a que se refi ere el artículo 277 del citado Código Sustantivo. De modo que, efectuándose una interpretación sistemática de la norma legal, nada obsta para que los herederos de la causante prosigan con el trámite del presente proceso, al haberse producido la sucesión procesal en los términos que establece el artículo 108 inciso 1 del Código Procesal Civil. NOVENO: De lo expuesto, se determina que, en el caso en particular, se ha infringido el principio de tutela jurisdiccional efectiva del recurrente y las normas procesales denunciadas en casación, por cuanto dicho litigante interviene en el proceso como sucesor procesal de la demandante originaria, ya fallecida y nada obsta a la continuación del proceso, en el estado que corresponda; razón por la cual, corresponde casar la resolución de vista, y disponerse se emita una nueva resolución, según las consideraciones expuestas. Por tanto, el recurso de casación debe declararse fundado. IV. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas: A. Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado Ismael Manuel Ramos Carrión, curador procesal de la demandante Eugenia Felipa Tenorio Vicente, obrante a folios trescientos uno de los autos principales, contra la resolución de vista obrante a folios doscientos noventa y uno, su fecha nueve de agosto de dos mil diecinueve, en consecuencia, NULA la referida resolución de vista. B. ORDENARON que la Sala Superior emita nueva resolución conforme a los considerandos precedentes; en los seguidos contra Ignacio Quispe López, sobre divorcio por la causal de separación de hecho. C. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” bajo responsabilidad; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Ruidías Farfán. SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 “Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando: 1. Se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional; 2. Por disposición legal el confl icto de intereses deja de ser un caso justiciable; (…)”; 2 “Para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha de la muerte o de la declaración de muerte presunta del cónyuge(…)” 3 Diario ofi cial “El Peruano”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 4 Diario ofi cial “El Peruano”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 5 Expediente Nº 763-2005-PA/TC de fecha 13.04.05 6 Ledesma Narvaez, Marianella. “Comentarios al Código Procesal Civil”. Edit. Gaceta Jurìdica. Tomo I. 1ª edic. julio 2008. p. 28. 7 Carrión Lugo, Jorge, “Código Procesal Civil. Comentado, Concordado, Anotado y con jurisprudencia. Ediciones Jurídicas. Lima, Perú. Vol. I. 2014. p, 30. 8 “Sucesión procesal Artículo 108.- Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta la sucesión procesal cuando: 1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario; 2. Al extinguirse o fusionarse una persona jurídica, sus sucesores en el derecho discutido comparecen y continúan el proceso; 3. El adquirente por acto entre vivos de un derecho discutido, sucede en el proceso al enajenante. De haber oposición, el enajenante se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor; o 4. Cuando el plazo del derecho discutido vence durante el proceso y el sujeto que adquiere o recupera el derecho, sucede en el proceso al que lo perdió. En los casos de los incisos 1. y 2., la falta de comparecencia de los sucesores, determina que continúe el proceso con un curador procesal. Será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la capacidad o titularidad del derecho discutido, siempre que dicho acto le pueda haber generado indefensión. Si transcurridos treinta días no comparece el sucesor al proceso, el Juez debe designar a un curador procesal, de ofi cio o a pedido de parte.” 9 Ledesma Narváez, Marianella. Op. Cit. p. 413 10 Artículo 319.- Fin de la Sociedad Para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha de la muerte o de la declaración de muerte presunta o de ausencia; en la de notifi cación con la demanda de invalidez del matrimonio, de divorcio, de separación de cuerpos o de separación judicial de bienes; y en la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo. En los casos previstos en los incisos 5 y 12 del Artículo 333, la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que se produce la separación de hecho. Respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal. 11 Artículo 278.- Carácter personal de las acciones de nulidad y anulabilidad La acción a que se contraen los artículos 274, incisos 1, 2 y 3, y 277 no se trasmite a los herederos, pero éstos pueden continuar la iniciada por el causante. C-2181602-303

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