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5404-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 1243 DEL CÓDIGO CIVIL, CUANDO NO SE LOGRE DILUCIDAR LA TASA DE INTERÉS COMPENSATORIO PROMEDIO QUE ESTABLECE EL SISTEMA FINANCIERO PARA CRÉDITOS A LA MICROEMPRESA, DEBIDO A QUE, EN EL PRESENTE CASO, SE DEBE CONSIDERAR LA TASA FIJADA POR EL BANCO CENTRAL DE RESERVA, LO CUAL NO SE HA DETERMINADO EN EL PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 5404-2019 LIMA
Materia: EJECUCIÓN DE GARANTÍAS SUMILLA: La tasa de interés compensatorio pactada entre las partes no excedía la tasa máxima de interés convencional compensatorio establecida por la SBS, lo cual no fue advertido por la Sala Superior. Lima, veintiséis de julio de dos mil veintidós. – LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cinco mil cuatrocientos cuatro del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por el ejecutante Alejandro José Salas De La Vega contra el auto de vista, de fecha cinco de setiembre de dos mil diecinueve2, expedido por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; que con? rmó el auto ? nal de fecha tres de agosto de dos mil dieciocho3 que ordenó proceder al remate del bien otorgado en garantía. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA4: Mediante escrito de fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho, la parte accionante interpone demanda con la siguiente pretensión principal: Solicita el pago de la suma de USD $50,000.00 (cincuenta mil y 00/100 dólares americanos) por concepto del capital mutuado mediante la Escritura Pública formalizada ante Notario Público de Lima Jaime Murguía Cavero de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete (en adelante el título de ejecución); haciendo extensivo este petitorio a los intereses compensatorios e intereses moratorios que se generen hasta la fecha de la cancelación del capital mutuado, más los costos y costas, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía. Fundamenta su pretensión señalando que mediante el título de ejecución concedió a la demandada, un mutuo de S/ 162,600.00 (CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SOLES) equivalente a US$ 50,000.00 al tipo de cambio de US$1.00 por S/ 3.252, vigente al 04 de mayo del 2017, fecha de la minuta que dio origen al título de ejecución. En la cláusula décima de este instrumento se convino expresamente que la obligación materia del contrato de mutuo “es una obligación de valor, por cuyo motivo convienen que, en el supuesto negado de una devaluación de la moneda nacional, la mutuataria (demandada) deberá devolver al mutuante (el demandante) un CAPITAL MUTUADO NO MENOR a US$ 50,000.00…” La demandada se obligó a devolver el capital mutuado más los intereses pactados a la tasa anual del 36.00%, en un plazo de 12 armadas mensuales, venciendo la primera el 09 de junio de 2017 y la última el 09 de mayo de 2018. En la cláusula segunda de dicha escritura pública se convino expresamente que las once primeras cuotas de S/ 4,878.00 cada una, se imputan al pago de los intereses compensatorios, y que la doceava y última cuota se imputa a la devolución del capital mutuado más los intereses compensatorios. En virtud de la décima cláusula del título de ejecución y al amparo de lo previsto en el artículo 1235 y siguientes del Código Civil, se convino expresamente que este contrato era una obligación de valor constante, y al haberse con? gurado el supuesto de “una devaluación de la moneda nacional”, toda vez que el tipo de cambio vigente al día 28 de mayo de 2018 es S/. 3.272 por US$ 1.00, superior al de S/. 3.252 por US$ 1.00, vigente al 04 de mayo de 2017, fecha de la minuta que dio origen al título de ejecución, exige a la demandada le devuelva como capital mutuado la suma no menor de US$ 50,000.00. El citado mutuo se concedió con la hipoteca constituida a mi favor hasta por US$ 150,000.00 sobre el inmueble de su propiedad constituido por el Block 07, jirón José Antonio (ex calle José Antonio) Nº 270, departamento 204 (segundo piso), distrito de La Molina, provincia y departamento de Lima. Este gravamen corre inscrito en el asiento D00006 de la Partida Nº 11672084 del Registro de Propiedad de la Zona Registral Nº IX. Sede Lima. Siendo que la demandada no le ha abonado el íntegro de las cuotas que corresponden incluyendo la décimo segunda cuota vencida el 09 de mayo de 2018, la cual incluye el saldo del capital mutuado, ha incurrido en la causal de resolución automática convenida en la cláusula tercera del título de ejecución. En consecuencia, está claro que la demandada, respecto del mutuo concedido mediante dicho título de ejecución, le adeuda US$ 50,000.00, como capital mutuado; más los intereses compensatorios y moratorios que se generen hasta la fecha de la cancelación. 2.- AUTO FINAL5: Dispuso SE PROCEDA AL REMATE del bien dado en garantía, por lo siguiente: Se aprecia de autos que por resolución uno de fecha once de junio del año dos mil dieciocho, el A quo admitió a trámite, el proceso de Ejecución de Garantías, disponiendo noti? car al ejecutado para que dentro del plazo de tres días cumpla con pagar al ejecutante la obligación puesta a cobro (US$.50,000.00), bajo apercibimiento de rematarse el bien dado en garantía. La ejecutada se encuentra debidamente noti? cada en los domicilios indicados por el ejecutante en su escrito de demanda, conforme a los avisos y cargos de noti? cación obrantes en autos; sin embargo, y a pesar de haber transcurrido el plazo de tres días establecido en el mandato de ejecución, esta no ha cumplido con el pago de la suma requerida; así como tampoco ha cumplido con formular contradicción, excepción o defensa previa a dicho mandato; por lo que siendo ello así, haciendo el apercibimiento decretado y de conformidad a lo establecido por el artículo 723° del Código Procesal Civil: 3.- APELACIÓN6 Por escrito de fecha trece de setiembre de dos mil dieciocho, la ejecutada interpuso recurso de apelación contra el auto ? nal, argumentado, en síntesis, lo siguiente: El demandante pretende que le pague la suma de US$ 50.000.00 (CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS), por concepto de un mutuo contenido en la Escritura Pública suscrita ante Notario Público de Lima Dr. Jaime A. Murguía Cavero; sin embargo, el actor no ha tenido en cuenta que la recurrente ha pagado parte de la deuda, a través del pago de 10 cuotas mensuales por la suma de S/.4,878.00 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 00/100 SOLES), es así que ha venido cumpliendo con el pago a cuenta del capital mutuado y los intereses compensatorios. Lo anteriormente expuesto, se acredita de manera fehaciente con el mérito de los vouchers de los depósitos a la cuenta de ahorros del actor en el Banco de Crédito del Perú, lo cual ha sido reconocido por el demandante al efectuar la liquidación de la deuda, sin embargo, no la considera como pago a cuenta de capital. La sentencia al no haber valorado los pagos realizados a cuenta del capital mutuado y los intereses compensatorios, causa agravio a la recurrente ya que, el auto ? nal contenido en la Resolución Nº 02 evidentemente carece de motivación y responde a una interpretación forzada y unilateral de los hechos, en consecuencia, debe ser declarada INICIO nula en todos sus extremos. 4.- AUTO DE VISTA7 CONFIRMARON el auto ? nal apelado, debiendo ? jarse en ejecución la suma líquida actualmente adeudada por concepto de capital conforme a los lineamientos contenidos en la resolución, más intereses legales, costas y costos del proceso. Fundamentos: – Si bien no existe discrepancia en cuanto a la existencia de los diez pagos mencionados en la apelación y detallados en el estado de cuenta de saldo deudor presentado por el demandante, empero, sí existe discrepancia en cuanto a la imputación de tales pagos, pues la apelante reclama que deben ser considerados como pagos a cuenta del capital. – Como se aprecia, se pactó una tasa de “interés convencional compensatorio” equivalente a 36.00 % anual, y aunque se menciona que tal tasa es “MENOR A LA TASA MÁXIMA FIJADA POR EL BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ PARA OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL ENTRE SUJETOS AJENOS AL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL, Y QUE CORRESPONDE A LA TASA DE INTERÉS PROMEDIO DEL SISTEMA FINANCIERO PARA CRÉDITO A LA MICROEMPRESA, CONFORME A LO PRESCRITO EN EL ARTÍCULO 1243 DEL CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 51 DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ Y LA CIRCULAR Nº 021-2007-BCRP”, empero, no aparece elemento objetivo alguno que permita corroborar tal a? rmación, ya que no se precisa a cuánto asciende la aludida “tasa de interés promedio del sistema ? nanciero para crédito a la microempresa”, así como tampoco se identi? ca la fuente de donde se pueda obtener tal información. – Entonces, en cuanto a los aludidos intereses no se ha presentado un título que contenga tal obligación en forma cierta como exige el artículo 689 del Código Procesal Civil, precisamente por la ausencia de elementos objetivos que permitan corroborar que la tasa de interés convencional compensatorio pactada respeta los límites ? jados por el Banco Central de Reserva del Perú, aspecto que adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que en este proceso ambas partes son personas naturales. Por tanto, al no haber acreditado ello, es de aplicación lo regulado en el artículo 1245 del Código Civil, por lo que la demandada solo debe abonar intereses legales y no en la forma pretendida por el demandante. – Además, lo antes expuesto genera que sea atendible el agravio de la apelante en cuanto postula que los diez pagos a cuenta reconocidos por ambas partes sean imputados directamente al capital, pues al haber constatado que el título no contiene acuerdo vinculante en torno a los intereses a devengarse, tal concepto de generará recién a partir del emplazamiento en este proceso judicial, y conforme a la tasa legal, según se ha precisado en el Fundamento precedente. En relación a ello, debemos recordar que todos los pagos detallados en el estado de cuenta de saldo deudor fueron efectuados en fecha oportuna, conforme al cronograma que aparece en la parte ? nal de la Segunda Cláusula de la escritura pública acompañada a la demanda. – En conclusión, si bien se debe con? rmar la recurrida en cuanto ordena el remate del bien dado en garantía, empero, corresponde que en ejecución se liquide la suma de dinero actualmente adeudada por la ejecutada, para lo cual se deberá tener en cuenta que los pagos efectuados deben ser imputados directamente al capital mutuado, pues todos ellos fueron realizados oportunamente, más intereses legales a devengase desde el emplazamiento, costas y costos del proceso. 5.- RECURSO DE CASACIÓN8: La Suprema Sala mediante resolución de fecha catorce de julio de dos mil veinte declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte ejecutante, por las causales: a) infracción normativa material de los artículos 1243, 1245, 1257 y 1663 del Código Civil, así como del artículo 51 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva y la Circular Nº 021-2007- BCRP; b) infracción normativa procesal del artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú; y, c) apartamiento inmotivado del VI Pleno Casatorio Civil – Casación Nº 2402-2012-Lambayeque, al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ella en la decisión impugnada. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- En el caso de autos, se ha declarado la procedencia del recurso de casación por las infracciones normativas de carácter procesal y material denunciadas; corresponde, por tanto, efectuar el análisis en primer término de la causal procesal, pues de veri? carse que con ella se ha producido la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, corresponderá casar la resolución impugnada y proceder conforme al artículo 396 del Código Procesal Civil, para efectos de su subsanación por las instancias de mérito, caso en el cual carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto a la causal material. TERCERO.- Para sustentar su recurso de casación, el recurrente, denuncia y sostiene, en estricto, que la sentencia de vista se ha pronunciado erróneamente respecto de la supuesta falta de pacto de intereses compensatorios, pese a que el contrato especi? ca que se establece una tasa de interés convencional compensatorio del 36% anual referenciado al artículo 1243 del Código Civil, artículo 51 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva y la Circular Nº 021-2007- BCRP; y a pesar de ello, extrañamente considera que no aparece elemento objetivo alguno que permita corroborar a cuánto asciende la tasa de interés promedio del sistema ? nanciero para crédito a la microempresa; así como tampoco, identi? ca la fuente de donde se pueda obtener tal información, y por tanto, al no haber acreditado ello, es de aplicación lo regulado en el artículo 1245 del Código Civil, por lo que la demandada solo debe abonar intereses legales. Asimismo, re? ere que la sala superior incurre en un incorrecto razonamiento jurídico- fáctico al precisar que existe discrepancia en cuanto a la imputación de los pagos realizados por la demandada, quien a? rma sin sustento alguno, que estos deben ser considerados como pagos a cuenta del capital, cuando en realidad estas diez cuotas pagadas corresponden al interés compensatorio pactado por las partes en el contrato de mutuo, lo que se acreditó fehacientemente con la escritura pública de mutuo con garantía hipotecaria de fecha ocho de mayo de dos mil dieciséis, resultando evidente el equívoco de la sala superior al señalar una supuesta discrepancia en la imputación del pago, pues del propio título ejecutivo se desprende que las partes pactaron desde el inicio que las once primeras cuotas de S/ 4,778.00 se imputaban al pago de los intereses compensatorios. CUARTO. – El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Tal es así que la vigencia de este principio ha sido motivo de desarrollo por parte de nuestro legislador en diversas normas con rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, dejando en claro el derecho de las personas a un proceso que se desarrolle con estas garantías. QUINTO.- En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Flor Freire vs. Ecuador, Fundamento 182, ha desarrollado el derecho a una resolución motivada como garantía implícita contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la siguiente manera: “182. La motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada a la recta administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el derecho a ser juzgados por las razones que el derecho otorga, a la vez que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática. En virtud de lo cual las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben de estar motivadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo lo anterior, la Corte ha concluido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1. del debido proceso […]” En el ámbito interno, el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados. SEXTO.- Establecidos los fundamentos sobre el debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, corresponde analizar si la recurrida cumple con estos principios. Revisando los autos y las infracciones denunciadas por el recurrente, se advierte de la cláusula segunda del Testimonio de Escritura Pública de Mutuo con Garantía Hipotecaria de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete que las partes sí pactaron una tasa de interés compensatorio equivalente al 36%. Así, si bien se hace mención en dicha cláusula a la tasa de interés promedio del sistema ? nanciero para crédito a la microempresa, se debe tener en cuenta que esta solo resultaba relevante para apreciar si la tasa de interés compensatorio pactada (36%) excedía o no a la ? jada por el Banco Central de Reserva del Perú, mas no se señaló para la determinación de la tasa de interés en cuestión, pues – como se ha referido – en el instrumento puesto a cobro (Escritura Pública) sí obraba pacto al respecto. SÉTIMO.- En tal sentido, el hecho de que la Sala Superior no haya podido advertir la tasa de interés promedio del sistema ? nanciero para crédito a la microempresa, dicha circunstancia no puede conllevar a la aplicación per se del artículo 1245° del Código Civil y, en consecuencia, disponer que solo corresponde el pago de la tasa de interés legal, pues de la lectura de dicho artículo, se tiene que ello solo se da cuando no se ha pactado la misma, lo cual no ocurre en el caso de autos, sino que el Ad quem debió – en todo caso y ante la imposibilidad de corroborar la tasa en cuestión – veri? car cuál es la tasa de interés compensatorio máxima ? jada por el Banco Central de Reserva del Perú para este tipo de operaciones y aplicar, de corresponder, el artículo 1243° del Código Civil referido al exceso de la tasa de interés convencional, determinándose correctamente la tasa de interés compensatorio que deberá pagar la deudora (en el supuesto que consideren que exceda) y no solo disponer el pago de la tasa de interés legal, pues dicho accionar implicaría que estén sustituyendo o modi? cando la voluntad de las partes que claramente optaron por ? jar una tasa de interés compensatorio distinta a la legal, no debiendo perderse de vista que la tasa de interés promedio del sistema ? nanciero para crédito a la microempresa referida en la cláusula segunda del Testimonio de Escritura Pública de Muto con Garantía Hipotecaria se señaló de manera referencial para precisar que el porcentaje pactado no lo excedía, mas no que esta era la tasa a la que regiría su acuerdo. OCTAVO.- Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se tiene que mediante CIRCULAR Nº 021-2007-BCRP se dispuso, en su oportunidad, que la tasa máxima de interés convencional compensatorio es equivalente a la tasa promedio del sistema ? nanciero para créditos a la microempresa y es publicada diariamente por la SBS, y, en atención a ello, de la consulta efectuada en el portal web de la SBS, se tiene que – a la fecha de celebración del contrato de mutuo con garantía hipotecaria, esto es, ocho de mayo de dos mil diecisiete – la tasa máxima era de 42.93%, por lo que se aprecia que la tasa pactada (36%) en el caso de autos no excedía la tasa de interés convencional compensatorio permitida, lo cual no fue advertido por la Sala Superior. En tal sentido, es mani? esta la vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales que todos los magistrados de la República deben cautelar y tutelar, puesto que existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión, conforme se ha señalado. NOVENO.- Estando a las consideraciones expuestas, y revisado el auto de vista materia de casación, el mismo incurre en mani? esto vicio procesal, ya que adolece una motivación aparente; lo que conlleva a la vulneración del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5, del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 122, numeral 3), del Código Procesal Civil, que están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer; así como con la ? nalidad concreta y abstracta de todo proceso, esto es lograr resolver una controversia jurídica buscando la paz social en justicia, de acuerdo a lo regulado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; por consiguiente, conforme a lo previsto en el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, corresponde, declarar nulo el auto de vista de fecha cinco de setiembre de dos mil diecinueve, a ? n que el Ad quem emita nuevo pronunciamiento atendiendo a lo expuesto. DÉCIMO.- Siendo que el presente recurso ha sido amparado por adolecer la sentencia impugnada de mani? esto vicio procesal, esto es, la vulneración a la tutela de los derechos procesales con valor constitucional -como lo es la debida motivación de las resoluciones judiciales-, motivo por el cual, no es pertinente analizar las infracciones denunciadas de carácter sustancial. IV. DECISIÓN Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 397º del Código Procesal Civil, declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alejandro José Salas De La Vega; en consecuencia, CASARON el auto de vista de fecha cinco de setiembre de dos mil diecinueve, expedida por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima. b) ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo fallo, teniendo en consideración lo expuesto en esta decisión suprema; c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Alejandro José Salas De La Vega, sobre ejecución de garantías; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Página 103 del EJE. 2 Página 90 del EJE. 3 Página 48 del EJE. 4 Página 34 del EJE. 5 Página 49 del EJE. 6 Página 58 del EJE. 7 Página 90 del EJE. 8 Página 103 del EJE. C-2181602-304
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