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5548-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE NO HAY UNA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN IMPUGNADA, PUESTO QUE, NO SE HA FUNDAMENTADO SI LA RECURRENTE EN LA CARTA NOTARIAL CURSADA A LA PARTE DEMANDADA DEBÍA SOLICITAR LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA EJERCER SU DERECHO DE OPCIÓN ESTABLECIDO COMO CLÁUSULA EN EL CONTRATO CELEBRADO. EN CONSECUENCIA, SE DEBEN VALORAR LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS PARA EMITIR UNA DECISIÓN JUSTA EN EL PRESENTE CASO, POR TANTO SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 5548-2019 LIMA
Materia: Indemnización por Daños y Perjuicios En lo relacionado a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes y, además, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa Lima, diez de noviembre de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; VISTA la presente causa, con los acompañados; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos: Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, Cunya Celi, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán; y luego de producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Es materia del presente recurso de casación interpuesto por Carmen Emilia Loayza Farfán contra la sentencia de vista de folios quinientos treinta y nueve, su fecha ocho de julio de dos mil diecinueve, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la resolución apelada de fecha veinte de noviembre de dos mil quince, obrante a folios cuatrocientos cuatro, en el extremo que declaró infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios respecto al pago de US$ 135,000.00 (ciento treinta y cinco mil dólares americanos) por concepto de lucro cesante; y la revoca en los extremos que resuelve declarar infundada la demanda respecto del pago a favor de la parte demandante por concepto de adelanto de US$ 15,000.00 (quince mil dólares americanos), por el pago invertido en los trámites municipales y ante las empresas de servicios públicos US$ 20,000.00 (veinte mil dólares americanos) y por concepto de penalidad US$ 30,000.00 (treinta mil dólares americanos), prevista en la cláusula séptima del contrato de opción de compra; y reformándola declara fundada la demanda en dichos extremos. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO Mediante auto cali? catorio del recurso, de folios treinta y dos del cuadernillo formado en sede casatoria, su fecha diecinueve de junio de dos mil veinte, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por la parte demandada, por las siguientes denuncias: i) Infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. Indica que se ha afectado el debido proceso y la debida motivación, al no aplicar un razonamiento lógico correcto, teniendo en cuenta que el contrato es un acuerdo de voluntades cuyo texto debe ser respetado por las partes. En ese sentido, señala que no se encuentra demostrado que el abogado Tomás Bailón haya actuado en representación de los codemandados por lo que sus acciones no obligan ni generan responsabilidad de éstos. Asimismo, la demandante no ejerció su derecho de opción dentro del plazo de setenta días, por lo que los codemandados actuaron dentro de ley y lo contractualmente pactado. ii) Infracción normativa material de los artículos 1361, 1345, 1372 y 2003 del Código Civil. Indica que no existe un acuerdo expreso en la cual se establezca la obligación de devolver o indemnizar a la optante por la suma invertida en el objeto materia del contrato de opción, por lo que en el presente caso, se ha ignorado la exigencia de la fuerza vinculante de los contratos, lo que obliga a las partes contratantes cumplir con lo expresamente pactado. En otro aspecto señala que se ha ignorado el mandato legal respecto del plazo de vigencia contractual para que la optante ejerza la opción de setenta días útiles, la misma que al no ser ejercida por la parte demandante, la referida opción había caducado extinguiéndose la acción y el derecho, pudiendo los concedentes disponer libremente del inmueble. III. CONSIDERANDOS PRIMERO.- Cuando se invocan en forma simultánea agravios consistentes en la infracción normativa procesal e infracción normativa sustantiva que inciden directamente sobre la decisión de la resolución impugnada, resulta necesario primero emitir pronunciamiento respecto del agravio procesal, atendiendo a que, de ampararse el primero deberá declararse la nulidad de la resolución impugnada y ordenarse que se expida un nuevo fallo. SEGUNDO.- En cuanto al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, el Tribunal Constitucional1 ha establecido que: “El artículo 139, inciso 3), de la Constitución reconoce: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción y; 2) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: Una formal y otra sustantiva; mientras que en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación. etc.; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. TERCERO.- En lo relacionado a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes y, además, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. CUARTO.- En ese sentido, el Tribunal Constitucional2, ha establecido que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones INICIO ante él formuladas”. QUINTO.- Ahora bien, para efectos de realizar el control casatorio sobre las infracciones normativas denunciadas respecto a la sentencia de vista es necesario traer a colación, de manera sucinta, los hechos acontecidos en el presente caso, sin que ello implique un control de los hechos o de la valoración de la prueba: 5.1. Objeto de la pretensión demandada: Mediante escrito de fecha cinco de enero de dos mil once, que obra a folios ciento cuatro, interpuesta por A+M Contratistas Sociedad Anónima Cerrada contra Greta Liz Bailón Farfán y otros, sobre indemnización por daños y perjuicios, se solicita como pretensión que los demandados paguen en forma solidaria la suma de US$ 200,000.00 (doscientos mil dólares americanos), por los daños y perjuicios ocasionados derivados de incumplimiento contractual, peticionando respecto del daño emergente la suma de $ 35,000.00 (treinta y cinco mil dólares), conformado por el adelanto de $ 15,000.00 (quince mil dólares) entregados a los demandados a la ? rma del contrato de opción de compra, más el costo de $ 20,000.00 (veinte mil dólares) invertido por su parte para el trámite municipal y ante las empresas de servicios públicos; asimismo, solicita por lucro cesante la suma de $135,000.00 (ciento treinta y cinco mil dólares); y por concepto de penalidad prevista en la cláusula séptima del contrato de opción de compra de fecha tres de noviembre de dos mil nueve la suma de $ 30,000.00 (treinta mil dólares). Alega como fundamentos que: 1) el tres de noviembre de dos mil nueve, la demandante y los demandados suscribieron un contrato de opción de compra de la totalidad de sus derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en el lote R de la parcelación agrícola del Fundo San Miguel inscrito en la partida 49021119 del Registro de Propiedad Inmueble, pactándose una responsabilidad solidaria de los demandados; 2) en la cláusula segunda del contrato se estableció un plazo de setenta (70) días útiles para el ejercicio de la opción de compra por parte de la demandante en calidad de optante; y en la cláusula 5.3.6 se estableció que el plazo se ampliaría en tanto se extendiesen los trámites de cambio de uso ante la Municipalidad de San Miguel; 3) según la cláusula 5.2 del contrato de opción, se acordó que el ejercicio de la opción debía conllevar la automática transferencia de propiedad del inmueble a favor de A+M Contratistas Sociedad Anónima Cerrada; 4) al suscribirse el contrato, su representada entregó $ 15,000.00 (quince mil dólares) a ? n que ejercitada la opción de compra se impute dicha cantidad al precio de venta; 5) luego de suscrito el contrato, a través de distintas comunicaciones vía correo electrónico y notarialmente, la demandante comunicó a los propietarios del inmueble la demora en el trámite municipal de cambio de uso, entre otros hechos por la omisión en la ? rma de los poderes por parte de éstos últimos para dar inicio a los trámites administrativos (cartas de fechas veintitrés de noviembre de dos mil nueve y veintidós de marzo de dos mil diez); las comunicaciones también se mantuvieron con el abogado de los demandados existiendo su? cientes elementos para demostrar que los propietarios actuaban a través de él. 6) su representada informó oportunamente a los demandados el estado del proceso de cambio de uso del inmueble requiriendo expresamente la ampliación del plazo de la opción en tanto durase el trámite cumpliendo con lo previsto en la cláusula 5.3.6 del contrato de opción de compra; su representada fue diligente ante la Municipalidad y entidades de servicios públicos a ? n de proseguir las gestiones de cambio de uso del inmueble. 7) el veinte de mayo de dos mil diez, su representada informó a los demandados la aprobación de un ? nanciamiento por el Comité de Créditos de la Caja Metropolitana y a su vez solicitó la preparación de la minuta de compra venta de? nitiva y luego se emitió nutrida correspondencia con el abogado de los demandados que acredita la preparación del contrato de? nitivo; la carta del veinte de mayo de dos mil diez con lleva la expresión de voluntad de las partes de seguir adelante con la opción, lo que se refrenda con los correos electrónicos de fechas once y quince de junio del dos mil diez; 8) por carta notarial del ocho de julio de dos mil diez se reiteró ante los demandados el ejercicio del derecho de opción; pero no obstante ello, los demandados por carta notarial del doce de julio de dos mil diez han pretendido declarar que el plazo para ejercer la opción habría vencido meses anteriores a dicha fecha, lo que constituye incumplimiento contractual; 9) los demandados se han bene? ciado con sus gestiones para la habilitación urbana y cambio de uso desplegadas incluso después de la fecha en que ellos a? rman que habría caducado la opción; su conducta resulta contradictoria luego de haber negociado los términos del contrato de compra venta de? nitivo; 10) hubo mala fe de los demandados al suscribir un contrato de compra venta del inmueble con una tercera persona con fecha uno de julio de dos mil diez, constando que la solicitud de bloqueo del notario se presentó el dos de julio de dos mil diez; 11) el valor indemnizatorio está constituido por $ 15,000.00 (quince mil dólares) de adelanto más $ 20,000.00 (veinte mil dólares) invertidos en los trámites municipales y empresas de servicios públicos y un monto de $ 135,000.00 (ciento treinta y cinco mil dólares) por concepto de lucro cesante. 5.2. Resolución de primera instancia: El Juez por resolución de fecha veinte de noviembre de dos mil quince, que obra a folios cuatrocientos cuatro, declaró infundada la demanda, considerando que: i) según el contrato de opción de compra de tres de noviembre de dos mil nueve, los demandados como titulares del inmueble otorgaron opción de compra a favor de la demandante, ? jándose un plazo para que la optante ejerza la opción que se empezaría a computar a partir de la fecha de suscripción de la minuta y que tendría una vigencia de setenta (70) días útiles; el ejercicio de la opción se haría mediante una carta notarial enviada por la optante a los concedentes dentro del plazo señalado, designándose a sí misma o de ser el caso al tercero bene? ciario de la opción como comprador del inmueble y que la opción así comunicada, tendría efectos a partir de la fecha en que sea recibida por los concedentes. Según la cláusula 5.3.6 los concedentes declararon que conocían la gestión que realizaría la optante ante la Municipalidad Distrital de San Miguel en referencia al cambio de uso del inmueble materia de opción y el anteproyecto de construcción que presentaría sobre el mismo, por lo que éstos se obligan a brindar las facilidades que se requieran para dichos ? nes así como declaran que en caso dichos documentos no sean aprobados por la entidad edil, la optante ya no ejercería la opción razón por este único caso que los concedentes se obligan a restituir a dicha fecha y cuando la optante informe de dicha situación, la suma recibida indicada en el punto 3.1 sería devuelta sin penalidades para ninguna de las partes, asimismo en caso que dichos documentos demoren su trámite la optante vía comunicación con causa justi? cada podría ampliar el plazo de ejercer la opción indicado en el punto 2.3 tantos días como demore el trámite municipal, acto que los concedentes desde ya aceptaban y reconocían. ii) según lo previsto en el artículo 1423 del Código Civil, “el plazo del contrato de opción debe ser determinado o determinable. Si no se estableciera el plazo, éste será de un año.” En orden a lo anterior, si bien con la carta notarial de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, dentro del plazo de ejercicio del contrato de opción, la demandante comunicó la demora en la entrega de unas cartas poder por parte de los demandados, también es verdad que en dicha comunicación no se solicitó expresamente que se ampliara o extienda el plazo del contrato y estando a que el plazo señalado es uno resolutorio, en aplicación del artículo 178 del Código Civil3 se concluye que los efectos del contrato de opción, cesaron el diez de febrero del dos mil diez; iii) si bien según la carta de veintidós de marzo de dos mil diez, la demandante manifestó a los demandados su requerimiento que se extienda el plazo para el ejercicio del derecho de opción, se advierte de un lado, que tal carta no con? ere certeza de su recepción o entrega a los demandados; y en todo caso, resultaba totalmente extemporánea pues como se tiene expuesto, el plazo convenido para ejercer la opción venció el diez de febrero de dos mil diez, por lo que cualquier solicitud en referencia al ejercicio del derecho de opción o de extensión del plazo debió ejercerse dentro del plazo señalado. iv) se ha sostenido por la parte demandante que existieron diversas comunicaciones con el abogado de los demandados Tomás Bailón referentes a la redacción de la minuta, conducta ésta que acreditaría, según indica, que la opción siguió vigente. Al respecto, se advierte que si bien se han adjuntado correos cursados entre la demandante y el abogado Tomás Bailón, adjuntando la minuta de compra venta del bien, también es verdad que no se ha acreditado fehacientemente que el citado abogado hubiera tenido la representación de los demandados para intervenir por estos en la realización del contrato de compra venta. 5.3. Resolución de vista: La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia de vista de fecha ocho de julio de dos mil diecinueve que obra a folios quinientos treinta y nueve, con? rmó la resolución apelada de fecha veinte de noviembre de dos mil quince, obrante a folios cuatrocientos cuatro, en cuanto declaró infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios; y la revocó en los extremos que resuelve declarar infundada la demanda respecto del pago a favor de la parte demandante por concepto de adelanto $ 15,000.00 (quince mil dólares), por concepto de pago invertido en los trámites municipales y ante las empresas de servicios públicos $ 20,000.00 (veinte mil dólares) y por concepto de penalidad $ 30,000.00 (treinta mil dólares) prevista en la cláusula séptima del contrato de opción de compra; y reformándola declara fundada la demanda en dichos extremos. Considera el órgano de segunda instancia que: 1) los artículos 1419 y 1423 del acotado código, establecen que por el contrato de opción una de las partes queda vinculada a la declaración de celebrar en el futuro un contrato de? nitivo, en tanto que la otra parte tiene el derecho exclusivo de celebrarlo o no. La ley también exige que el contrato de opción debe contener todos los elementos y condiciones del contrato de? nitivo, ya que bastará la decisión del optante para que se constituya el negocio ? nal. Asimismo, el plazo del contrato de opción en caso no sea determinado por las partes, será de un año. 2) de la revisión de autos y del caudal probatorio aportado y admitido al presente proceso, no se advierte que se cumpliera con demostrar que el abogado Dr. Tomás Bailón actuara en representación de los codemandados, puesto que no se advierte indicación expresa de que el referido letrado haya ejercido representación legal de los codemandados para la celebración y concretización de los trámites relacionados con el contrato de opción de compra, según puede verse también de las copias adjuntadas a la demanda del referido contrato de opción de compra. 3) teniendo presente lo desarrollado por la juez de primera instancia y lo advertido de los medios probatorios admitidos, la Sala concluye, que si bien es cierto la carta notarial de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve, se indicaba que se dejaba constancia expresa que la demora en la entrega de las cartas-poder necesarias para poder realizar los trámites para el cambio de uso del terreno por parte de los codemandados, les causaba perjuicio por la demora, y que de acuerdo con el contrato se correrían los plazos para ejercer la opción, también es verdad que dicha comunicación no indicaba ni se solicitaba expresamente la ampliación del plazo de ejercer la opción, según se establece de la copia del contrato de opción de compra celebrada con fecha tres de noviembre de dos mil nueve, donde el plazo concedido para que la optante (la demandante) ejerza la opción comenzará a computarse a partir de la fecha en que se suscribe la minuta (tres de noviembre de dos mil nueve) y tendría una vigencia de setenta (70) días útiles, estableciéndose que la optante podrá ejercer la opción en cualquier momento dentro del plazo señalado, y dado que no se solicitó de manera expresa el ejercicio de dicha opción, ésta facultad venció cuando concluyó el plazo acordado, es decir diez de febrero de dos mil diez. 4) del estudio de autos no se advierte que se haya cumplido con acreditar, respecto a la disposición del inmueble por parte de los codemandados mediante operaciones independientes con terceros, ni la mala fe de los mismos para con la parte demandante, no siendo amparable por ello, lo alegado por la parte demandante. 5) es de advertirse que el petitorio materia de controversia versa sobre la procedencia de una indemnización derivada de un incumplimiento contractual por parte de los codemandados, indicando la parte demandante los daños y perjuicios, causados en su contra, es así que se desprende del estudio de los actuados que el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante no se condice con los fundamentos de hecho esbozados en la presente demanda, respecto a la ganancia frustrada como consecuencia del supuesto evento dañoso, la misma que no puede ser considerada como una mera expectativa o posible ganancia sino que ésta debe ser efectivamente cierta y acreditada. 5) no obstante, también es importante indicar que respecto a una pretensión indemnizatoria sobre el pago de US$ 35,000.00 (treinta y cinco mil dólares americanos), conformado por el pago del adelanto de US$ 15,000.00 (quince mil dólares americanos) entregados a la ? rma del contrato de opción de compra, y la suma de US$ 20,000.00 (veinte mil dólares americanos) invertido por la parte demandante en los trámites municipales y ante las empresas de servicios públicos. 6) dichos pagos realizados por la recurrente, se encuentran debidamente acreditados, es así, que según el contrato de opción de compra se estableció en su cláusula cuarta literal a), en lo referente al precio del inmueble, que se entregaba dicha suma, sin más constancia que la suscripción del referido contrato de opción de compra, monto emitido vía cheque de gerencia a favor de los concedentes (los codemandados), según indica el referido contrato, no observándose alguna contradicción sobre dicho documento por ninguna de las partes procesales, asumiéndose ello como cierto. 7) en relación al pago de la suma de US$ 20,000.00 (veinte mil dólares americanos) invertido por la parte demandante en los trámites municipales y ante las empresas de servicios públicos, de la revisión del caudal probatorio se advierte diversos pagos realizados por conceptos administrativos, en relación al proyecto inmobiliario que desarrollaba la parte demandante, es así que se tiene la copia de la factura Nº 002- 01003858 emitida por el Colegio de Ingenieros del Perú por un monto de S/ 750.00 (setecientos cincuenta soles) de fecha diecinueve de marzo de dos mil diez, por concepto de liquidación de derechos de habilitación urbana obrante a folios cincuenta y seis; copia de la Factura Nº 0128922 emitido por el Colegio de Arquitectos del Perú por un monto de S/. 750.00 (setecientos cincuenta soles) de fecha diecinueve de marzo de dos mil diez, por concepto de derecho de revisión y cali? cación de proyectos de habilitación urbana a folios sesenta; copia de la solicitud de pago y recibo de pago Nº 26197-2010 emitida por la Municipalidad de San Miguel por concepto de habilitación urbana de fecha diecisiete de marzo de dos mil diez, a folios sesenta y dos; y de la presentación de diversas comunicaciones a través de cartas, entre la parte demandante y la Municipalidad de San Miguel, en relación a los expedientes administrativos Nº 01269-2010 y Nº 0175- 2010 correspondiente al inmueble materia de proyecto, y el Jefe de Operación y Mantenimiento de Redes de Breña de Sedapal, en relación a la factibilidad de servicios de agua y desagüe para el edi? cio multifamiliar “Ayacucho”, documentos que no fueron materia de cuestión procesal por parte de las partes procesales; por lo que corresponde amparar un resarcimiento económico a favor de la demandante, por lo montos de US$ 15,000.00 por concepto de adelanto, y US$ 20,000.00 por lo invertido por la parte demandante en los trámites municipales y ante las empresas de servicios públicos. 8) de igual manera, es también punto de observancia en lo referente al pago de la suma de US$ 30,000.00, por concepto de penalidad solicitado en el petitorio de la demanda por la accionante; siendo el caso que de la revisión del contrato de opción de compra que suscribieron las partes se indica en la cláusula sétima que en el caso de que los concedentes incumplan con su obligación de suscribir los documentos públicos y/o privados que se le requiera para formalizar la transferencia de propiedad del inmueble en los plazos estipulados, entre otros incumplimientos con la ejecución de cualquiera de las prestaciones contenidas en dicho contrato, los concedentes quedarían obligados solidariamente al pago de una penalidad a favor de la optante (la parte demandante), ascendente a la suma de US$ 30,000.00. Por lo que, de los medios probatorios admitidos al proceso, se observa que la parte demandante en su carta notarial de fecha 23.11.2009, obrante a fojas 17, comunicó expresamente que la demora en la entrega de las cartas poder requeridas con ? rmas legalizadas, las cuales son necesarias para poder realizar los trámites para el cambio de uso del terreno, le causaba perjuicio por el termino de los plazos para ejercer la opción, no siendo esta comunicación materia de contradicción ni de observación por los codemandados; más aún, si en el referido contrato en su cláusula quinta numeral 5.3.6, que los concedentes (los codemandados) declaran conocer la gestión de debía de realizar la optante (la parte demandante) ante la Municipalidad Distrital de San Miguel, en referencia al cambio de uso del inmueble materia de opción y al anteproyecto de construcción, indicando expresamente en dicha cláusula que los concedentes se encontraban obligados a brindar las facilidades que se requieran para dichos ? nes; por esa razón, teniendo conocimiento los codemandados del compromiso adquirido de brindar las facilidades para la viabilización del trámite administrativo ante la Municipalidad Distrital de San Miguel y su incumplimiento por su parte, queda acreditado la exigencia del pago por concepto de penalidad a favor de la parte demandante. SEXTO.- En tal sentido, para efectos de determinar si se ha infringido el derecho a la debida motivación, el análisis deberá realizarse a partir del esquema argumentativo de la sentencia recurrida en casación. Al analizar la sentencia de vista objeto de impugnación, esta Sala Suprema, observa que la Sala revisora al revocar la resolución apelada, considerando por un lado que si bien es cierto con la carta notarial de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve, se indicaba que se dejaba constancia expresa que la demora en la entrega de las cartas poder necesarias para poder realizar los trámites para el cambio de uso del terreno por parte de los codemandados, les causaba perjuicio por la demora, sin embargo, no se solicitó expresamente la ampliación del plazo de ejercer la opción; y por otro lado, ampara el pago de US$ 35,000.00 (treinta y cinco mil dólares americanos), conformado por el adelanto de US$ 15,000.00 (quince mil dólares americanos) entregados a la ? rma del contrato de opción de compra, y la suma de US$ 20,000.00 (veinte mil dólares americanos) invertido por la parte demandante en los trámites municipales y ante las empresas de servicios públicos; y el pago de US$ 30,000.00 (treinta mil dólares americanos) por concepto de penalidad, bajo el argumento de que la parte demandante en su carta notarial de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve, obrante a folio diecisiete, comunicó expresamente que la demora en la entrega de las cartas poder requeridas con ? rmas legalizadas, las cuales son necesarias para poder realizar los trámites para el cambio de uso del terreno, le causaba perjuicio por el termino de los plazos para ejercer la opción, reiterándose que la Sala revisora consideró que la parte demandante no solicitó en la aludida comunicación del veintitrés de noviembre de dos mil nueve antes mencionada, la ampliación del plazo para INICIO ejercer su derecho de opción. De lo antes expuesto ? uye que la Sala revisora no ha motivado, expresando las razones y la justi? cación respectiva que sustente como corresponde la pretensión postulada, para lo cual deberá analizar en forma debida las demás cláusulas del contrato de opción de compra de fecha tres de noviembre de dos mil nueve, así como todos los medios de prueba que resulten necesarios a ? n de determinar la viabilidad o no, de la pretensión postulada, por lo que se vulnera el debido proceso de la parte recurrente, al no expedirse una sentencia debidamente motivada. SÉTIMO.- Conforme lo re? ere autorizada doctrina: “El artículo 1351 del Código Civil, establece que el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modi? car o extinguir una relación jurídica patrimonial. Esto signi? ca que el contrato es el instrumento de la opción en el plano patrimonial, es el canal de la libertad de acción a la que antes me he referido. Esta opción libremente convenida se convierte así en ley entre las partes ya que crea un orden jurídico ad hoc, que es producto de la conjugación de dos o más libertades. De ahí que la autonomía de la voluntad sea la piedra angular y la esencia del contrato: un contrato impuesto no es un contrato; tan simple como eso4”. OCTAVO.- Dicho ello, se pone en mani? esto que por los fundamentos precedentemente expuestos, la insu? ciencia advertida contraviene el debido proceso, observándose una indebida motivación, tal como está previsto en el artículo 139, numerales 3 y 5, de la Constitución Política del Perú; correspondiendo, por tanto, declarar nula la sentencia de vista de fecha ocho de julio de dos mil diecinueve a ? n que la Sala Civil emita nuevo pronunciamiento conforme a los términos antes descritos. NOVENO.- En consecuencia, se con? gura la causal de infracción normativa procesal, no correspondiendo pronunciarse respecto a la causal de infracción normativa material denunciada. IV. DECISIÓN Por tales fundamentos, y en aplicación del inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil: 4.1. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carmen Emilia Loayza Farfán a folios quinientos setenta; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fecha ocho de julio de dos mil diecinueve que obra a folios quinientos treinta y nueve, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. 4.2. ORDENARON que la Sala Civil de origen expida nueva resolución con arreglo a ley, teniendo en cuenta lo señalado en la presente resolución. 4.3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos con A+M Contratistas Sociedad Anónima Cerrada contra Carmen Emilia Loayza Farfán y otros, sobre Indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Intervino como jueza suprema ponente la señora Aranda Rodríguez. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Exp. Nº 01689-2014-AA/TC 2 Exp. N 00728-2008-PHC/TC 3 Artículo 178.- Cuando el plazo es suspensivo, el acto no surte efecto mientras se encuentre pendiente. Cuando el plazo es resolutorio, los efectos del acto cesan a su vencimiento. Antes del vencimiento del plazo, quien tenga derecho a recibir a

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