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5582-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE EL ARGUMENTO DE QUE LA PARTE RECURRENTE PRETENDE CUESTIONAR UN ACTO ADMINISTRATIVO, NO CORRESPONDE MATERIA DE ANÁLISIS EN EL PRESENTE CASO SOBRE INEFICACIA DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE REGULARIZACIÓN DEL DERECHO DE SUPERFICIE CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, EN CONSECUENCIA SE HAN VISTO TRANSGREDIDOS LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS DEMANDANTES, ORDENANDO UN NUEVO FALLO QUE CUMPLA CON LO DISPUESTO POR LA LEY.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 5582 – 2018 LIMA
Materia: INEFICACIA DE ACTO JURÍDICO Sumilla: En el presente caso, el recurso deviene en fundado al haber emitido pronunciamiento la Sala Revisora sobre pretensiones que no fueron demandadas ni incorporadas como puntos controvertidos, obviándose el contradictorio y el debate procesal en torno a ellas, lo que evidencia un vicio insubsanable que afecta el debido proceso en sus manifestaciones del derecho de defensa y la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como el principio de congruencia procesal, debiendo amparase las causales in procedendo denunciadas por los recurrentes. Lima, veintiséis de julio de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil quinientos ochenta y dos – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante conformada por: Eleam Jeannette González Cáceres, Alberto Abelardo González Cáceres, Alejandro Alberto González Cáceres, y Grifos El Carmen SAC, a fojas cuatrocientos trece, contra la sentencia de vista de fecha once de julio de dos mil dieciocho – fojas trescientos ochenta y tres-, que revocó la sentencia apelada de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete – fojas trescientos doce -, que declaraba fundada la demanda de inefi cacia de acto jurídico interpuesta por los recurrentes contra la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar; en consecuencia, inefi caz el acto jurídico contenido en la Carta Nº 012-2015-GM-MDMM de fecha diez de marzo de dos mil quince, por la que, la entidad emplazada resolvió el contrato de regularización de derecho de superfi cie; decretándose que el aludido acuerdo contractual celebrado con fecha tres de mayo de dos mil uno se encuentra vigente; y reformándola, la declaró improcedente. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha veintisiete de mayo de dos mil quince1, Eleam Jeannette González Cáceres, Alberto Abelardo González Cáceres, Alejandro Alberto González Cáceres, y Grifos El Carmen SAC, interpusieron la citada demanda, dirigiéndola contra el indicado municipio, y solicitando como pretensión principal que se declare inefi caz la resolución del contrato de regularización del derecho de superfi cie celebrado entre las partes procesales, con fecha tres de mayo de dos mil uno, precisando que dicha resolución se efectuó a través de la carta del diez de marzo de dos mil quince; como pretensión accesoria: requirieron, que una vez decretada la aludida resolución, se declare que el contrato tiene plena vigencia. Refi eren que, Grifos El Carmen S.A.C. es una empresa de derecho privado cuyo objeto social es la comercialización de hidrocarburos operando desde mil novecientos cincuenta y dos una estación de servicios ubicada en la vía pública, berma central, entre las Avenidas Javier Prado Oeste cuadra 3 y Avenida Gonzáles Prada cuadra 4, en el distrito de Magdalena del Mar. Afi rman que, siempre contaron con las autorizaciones y permisos requeridos por las diversas entidades que regulan el funcionamiento de las estaciones de servicio, en el ámbito de sus competencias, como son la Municipalidad demandada, el Ministerio de Energía y Minas y el Osinergmin. Señalan que, con fecha tres de mayo de dos mil uno, los accionantes celebraron con la Municipalidad demandada el indicado contrato, en virtud del cual se establecieron las condiciones conforme a las que, Grifos El Carmen S.A.C., continuaría en posesión del inmueble ubicado en la vía pública, teniendo una duración de treinta años, desde el uno de marzo de dos mil uno hasta el treinta y uno de marzo de dos mil treinta y uno. Agregan que, con fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, aproximadamente a las 20:30 horas, se produjo un siniestro en la estación de Servicios de Grifos El Carmen S.A.C., que operaba en el inmueble dado en superfi cie, siendo una defl agración provocada por el manejo negligente de las tomas de descargas del camión cisterna de propiedad de un tercero, en este caso, la empresa Multiservis Rolesa E.I.R.L. Indican que, dicho incidente dio lugar al atestado policial – ver fojas once a veinticuatro -, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince, el que establece que una de las agraviadas por el siniestro, es Grifos El Carmen S.AC, lo que quiere decir que no es la responsabilidad de éste, ajena a los autores, pues, también son perjudicados. Alegan que, actuando en forma diligente, comunicaron a Osinergmin así como a la Municipalidad; por lo que, siguiendo con el procedimiento regular para estos casos, el citado organismo emitió la Resolución de Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos de fecha siete de noviembre de dos mil catorce que dispuso la suspensión del Registro de Comercialización de Combustibles de Grifos El Carmen S.A.C., al señalar que la situación en que había quedado la estación de servicios no le permitía continuar desarrollando actividades, pues, ello representaba un peligro para la seguridad de las personas y sus bienes. Refi eren que, con la fi nalidad de reiniciar con sus actividades, mediante carta de fecha cinco de diciembre de dos mil catorce, Grifos El Carmen S.A.C., solicitó a Osinergmin información para obtener un informe técnico favorable antes de proceder a ejecutar las obras de reparación en la estación de servicios, precisando que la respuesta a tal requerimiento fue comunicada mediante ofi cio de fecha dieciséis de febrero de dos mil quince – ver fojas treinta -, en el sentido de que, tal informe técnico no resultaba necesario. De ello se tiene que, para proceder con las reparaciones que condujeran a la reapertura de la estación, solo era necesario que la Municipalidad confi riera la licencia respectiva. Arguyen que, en el lapso, de envió y remisión de las citadas comunicaciones, les fue remitida la carta del cuatro de febrero de dos mil quince, en la que la municipalidad les imputa el incumplimiento del denominado contrato de regularización de derecho de superfi cie, emplazándolos a subsanar las llamadas “causales materia de observación”, caso contrario el contrato quedaría resuelto de pleno derecho, debiendo tenerse en cuenta que, según afi rman, las imputaciones fueron realizadas de modo genérico, no sustentándose en qué hechos se ampararía la entidad emplazada para sostener cada uno de los pretendidos incumplimientos. Por ello, aducen que mediante comunicación notarial del diez de febrero de dos mil quince, dieron respuesta al emplazamiento cursado por la demandada, sosteniendo que la resolución del contrato no se justifi caba en razón que el Registro de Hidrocarburos se encontraba suspendido, no cancelado, y, que además ya no existía ningún peligro en la estación dado que se habían desplegado las acciones necesarias para ello (retiro de combustible de los tanques de almacenamiento y eliminación de los vapores de combustible de dichos tanques), a lo que agregan que en el informe que les remitiera Osinergmin, este organismo les manifestó que no era necesaria la aprobación previa a las obras civiles que tenían que ejecutarse para que la estación de servicios vuelva a operar. Sostiene que, recién por carta de fecha diecinueve de febrero de dos mil quince, pudieron consultar a la Municipalidad cuál era el monto que debía pagarse para obtener la autorización para realizar trabajos de inspección, mantenimiento y remodelación de la estación, esto es, el primer paso para solicitar la autorización municipal y ejecutar las acciones necesarias para la rehabilitación de la estación y el retorno a sus actividades; empero, a pesar de todo ello, mediante la carta resolutoria, la demandada dio por resuelto el contrato sin tener en consideración ninguno de los argumentos vertidos en la carta de absolución. Señalan que mediante carta de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, la Municipalidad les respondió indicando que el monto a abonar por derechos administrativos para realizar trabajos de inspección, mantenimiento y remodelación ascendía a 1.00% de la Unidad Impositiva Tributaria, haciendo constar, no obstante, que el contrato se encontraba, a criterio de la entidad emplazada, resuelto. Expresan también que, a efectos de determinar la razonabilidad de las pretensiones, debe tenerse en cuenta que la Municipalidad continúa percibiendo la renta mensual que corresponde al pago por el derecho de superfi cie materia de contrato, circunstancia que debe tomarse en consideración a la luz de la doctrina de los actos propios. Estando a lo expuesto, indican que las causales de resolución no están plenamente identifi cadas, pues, si bien es cierto se les imputa el incumplimiento de los ítems 6.8 y 6.9 de la cláusula 6° del contrato (6.8. tener registro vigente en la dirección general de hidrocarburos y 6.9. cumplir con las estipulaciones técnicas y/o de seguridad dictadas por OSINERGMIN), también es verdad que no se señala la razón por la que la suspensión del registro es asumida por la demandada como la pérdida de su vigencia, ya que una suspensión no suprime la vigencia del registro. Por ello, esgrimen que no hay causal justifi catoria para la aludida resolución, por lo que, debe declararse inefi caz, precisando que la suspensión del registro de Grifos El Carmen, no determina que éste haya perdido vigencia ya que mantiene en estado de suspensión, siendo una situación temporal. En efecto, aluden que del propio contrato puede advertirse que lo dicho acuerdo exige es que no se pierda el registro, que no sea anulado o revocado, por lo que, la suspensión de éste, por el principio de conservación del contrato, no da lugar a la extinción del citado acuerdo contractual. En consecuencia, manifi estan que la demandada en lugar de proceder a la continuidad del contrato, olvidando que éstos se ejecutan de buena fe, optó por resolverlo, pues, en lugar de las facilidades para que las reparaciones necesarias para la rehabilitación de la estación de servicio puedan ser ejecutadas, resolvió el contrato por la vía más gravosa para la recurrente. 2. Contestación Mediante escrito de fecha catorce de agosto de dos mil quince2, la demandada, Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, contestó la demanda. Señala que, en su condición de autoridad local, celebró con los señores Gonzáles Cáceres el aludido contrato, a fi n de que opere un establecimiento destinado a la venta de combustible, por el plazo y con las condiciones que el documento precisa. Alega que, en tal acto jurídico se dejaron claramente establecidas las prestaciones a cargo de la Municipalidad y de los superfi ciarios, entre ellas, la referida a que éstos debían mantener vigente su inscripción en el Registro General de Hidrocarburos, así como cumplir con las estipulaciones técnicas y de seguridad dictadas por Osinergmin. Por ello, manifi esta que, requirió, a la demandante mediante cartas de fecha cuatro y cinco de febrero de dos mil quince, por el incumplimiento de lo establecido en la cláusula 6°, numerales 6.8 y 6.9 del contrato, otorgándole el plazo de 15 días para que cumplan con acreditar su inscripción, así como el cumplimiento de las disposiciones técnicas de seguridad establecidas por el organismo regulador. Afi rma que, únicamente, a través del escrito que recibieron el diecinueve de febrero de dos mil quince, cursada por Grifos El Carmen, es que se les comunica que Osinergmin había dispuesto la suspensión del Registro de Hidrocarburos de esta empresa, luego de la defl agración ocurrida en el inmueble materia del contrato de superfi cie; por lo que, al no haber cumplido los superfi ciarios con subsanar el requerimiento realizado por la Gerencia Municipal de la demandada, a través de la carta del uno de marzo de dos mil quince, se dio por resuelto el contrato de Superfi cie. Asimismo, refi ere que mediante Resolución de Gerencia del veintidós de junio de dos mil quince, emitida por la Gerencia de Desarrollo Urbano y Obras de la recurrente, se declaró un problema urbano a las instalaciones ubicadas entre las Avenida Javier Prado, cuadra 3, y la Avenida Gonzáles Prada. Cuadra 4, por cuanto obstaculizan el tránsito peatonal y vehicular de esa parte del distrito, afectando la integridad de las personas y bienes que circulan por ese lugar. Por ello, añaden que la resolución del contrato de superfi cie constituye un remedio jurídico, derivado del incumplimiento de los demandantes, en su condición de superfi ciarios y como obligados a la prestación que era de su cargo. 3. Sentencia de Primera Instancia3 Por resolución de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete, el Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró: fundada en todos sus extremos Según se advierte del contrato de regularización de derecho de superfi cie se advierte, son obligaciones de los superfi ciarios, relacionadas con la materia de autos, (6.8. Tener Registro vigente en la Dirección General de Hidrocarburos; y, 6.9) Cumplir con las estipulaciones técnicas y/o de seguridad dictadas por Osinergmin). Respecto de la primera obligación, mal se haría en equiparar la suspensión del registro de Grifos El Carmen S.A.C. a una falta de vigencia, puesto que, dicha suspensión fue producto de una medida de seguridad inmediata y casi de urgencia ante un siniestro ocurrido (defl agración), y en espera de que se retomen las condiciones en que pueda comercializarse combustible, antes de una desaparición del Registro, la cual se efectúa, más bien, con la cancelación. Lo cierto es que, al momento tanto de la intimación a Grifos El Carmen S.A.C, el cuatro de febrero de dos mil quince, como al momento de la carta de resolución de contrato, diez de marzo de dos mil quince, el registro ante la Dirección General de Hidrocarburos se encontraba aún vigente, aun cuando en la condición de suspendido (temporal). Por tanto, en estricto no se acredita el incumplimiento de lo previsto en el numeral 6.8 de la cláusula 6° del contrato, lo que queda evidenciado con el hecho de que posteriormente se produjo la situación de cancelación del registro, que aconteció recién a raíz de la solicitud de la Municipalidad demandada; por consiguiente, se advierte que no se ejerció debida ni oportunamente el mecanismo resolutorio. Asimismo, conforme se aprecia de la carta de respuesta a la intimación, de fecha diez de febrero de dos mil quince, que los demandantes absolviendo las imputaciones preliminares, le informan a la Municipalidad demandada que han procedido al retiro del combustible, y, a esa fecha no existían combustibles y vapores de éstos dentro de sus instalaciones, como parece lógico y coherente después de varios días de ocurrido el hecho, y además por causa de un tercero. En ese sentido, si bien la demandante sobre ello no exhibió documentación que acredite lo manifestado, la Municipalidad ante dicha absolución tampoco ordenó ni efectuó ninguna inspección que corrobore la situación fáctica en aquel momento, sino simplemente se basó en la verifi cación de la medida de suspensión del Registro de la Dirección de Hidrocarburos para pretender concluir la resolución contractual. En cuanto a la segunda obligación, se advierte que al margen de que aquella estipulación sobre las “condiciones de seguridad” resulta genérica, pues, no está circunscrita a una actividad o conducta específi ca que afecte las condiciones de seguridad y que la inoperatividad de la empresa Grifos El Carmen S.A.C, se dio como efecto de que sus instalaciones constituían peligro para los transeúntes y población aledaña que fue el fundamento para operar la suspensión de su Registro. Sin embargo, se aprecia que los demandantes comunicaron a Osinergmin que procederían el catorce de noviembre de dos mil catorce con el trasegado del combustible almacenado en los tanques y que el área afectada había sido cercada completamente con planchas aceradas acanaladas, según consta del cargo de documento ingresado y carta de fecha doce de noviembre de dos mil catorce – ver fojas 192 -, además de contratar los servicios del Grupo Tesa S.A.C. para efectuar las reparaciones necesarias para restablecer la seguridad del local, de acuerdo con el Plan de Contingencia que corre a fojas ciento noventa y seis. Ello quiere decir que, los demandantes sí efectuaron una serie de actuaciones orientadas a restablecer las condiciones de seguridad en el servicentro que operaban, después de acontecida la defl agración por causa de un tercero, tal como quedó establecido en el atestado policial de fojas once, en la que la propia demandante Grifos El Carmen S.A.C. resulta como INICIO agraviada. Por lo tanto, aun cuando no hay pronunciamiento por parte del órgano regulador, ni corre en autos medio probatorio referente a que tales proyectos de reparación se llevaron a cabo, no existe forma en que pueda afi rmarse que, a la fecha del requerimiento y de la consecuente resolución del contrato, los actores hubieran incumplido con las estipulaciones técnicas y de seguridad que el contrato estipulaba; por ello, se verifi ca que tampoco se confi gura el incumplimiento de la obligación del numeral 6.9 del contrato. Es más, aún cuando la demandante acredita que la demandada, con posterioridad a la pretendida resolución contractual, recién con fecha veintidós de junio de dos mil quince, señala la existencia de peligro para las personas habitantes transeúntes y bienes aledaños declarando “Problema Urbano” el servicentro de la empresa Grifos El Carmen S.A.C, mediante Resolución de Gerencia N°275- 2015, lo que se puede asumir como un intento de justifi cación de la propia Municipalidad cuando indebidamente efectúo la resolución contractual. Así también, se demuestra que la Municipalidad ha venido percibiendo el monto pactado en renta en el contrato de superfi cie por el mes de abril de dos mil quince, cuando esta resolvió el contrato en marzo del mismo año, hecho que podría cuestionarse, bajo la teoría de los actos propios y del principio de buena fe contractual establecida en el artículo 1362° del Código Civil, situación que de alguna manera incide en el cuestionamiento que se hace del acto mismo de resolver el contrato. 4. Apelación4 Por escrito presentado con trece de agosto de dos mil diecisiete la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, denunciando los siguientes agravios: – Las pruebas no fueron debidamente valoradas por el A quo. – La vinculación con Grifos El Carmen, únicamente fue (cláusula 14° del contrato) por condición de depositario (obligado subsidiario) de los bienes prendados, no como benefi ciario del contrato. – Por ello, Grifos El Carmen tenía la obligación de mantener vigente el registro general de hidrocarburos, así como cumplir las estipulaciones técnicas y/o de seguridad dictadas por el OSINERGMIN, conforme se acordó en la cláusula 6° el contrato, lo que estaba a cargo de los demandantes y no de un tercero; precisando que los primeros incumplieron con tal obligación. – Con ello, está demostrado que la reciprocidad entre las partes había desaparecido, advertida únicamente después del cuatro de noviembre de dos mil catorce, lo que justifi caba plenamente la resolución de pleno derecho del mencionado contrato. – Como puede advertirse del atestado policial que obra en autos, aun cuando los hechos imputados son a un tercero, se realizan respecto de un bien potencialmente peligroso que se encuentra en la vía pública, el que fue declarado por la autoridad como problema urbano conforme a la resolución de gerencia que obra en autos. – No se tuvo en cuenta que, si bien se solicitó un informe técnico favorable a la autoridad competente para la realización de obras en el inmueble objeto del contrato de superfi cie, también es verdad que a la fecha de las cartas del cuatro y cinco de febrero ambas del año dos mil quince, la situación en la que quedó la estación de servicio no fue corregida, constituyendo un peligro para las personas y bienes en la zona. – Por consiguiente, correspondía a los actores demostrar el cumplimiento de dicha obligación, esto es, cumplir con los requerimientos técnicos de seguridad como la que se encontraba la estación de servicios; por lo que, al no haberlo hecho, se justifi caba la resolución. 5. Sentencia de vista Mediante resolución de fecha once de julio de dos mil dieciocho, la Primera Sala Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la sentencia apelada y reformándola, la declaró improcedente. Si bien los fundamentos de hecho de la demanda inciden en que la parte demandante no cumplió lo estipulado en el contrato y que la demandada no ha justifi cado la decisión de resolver el citado contrato; no obstante, la discusión se extiende a la efi cacia de lo dispuesto por el OSINERGMIN a través de la Resolución de Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos – Líquidos del siete de noviembre de dos mil catorce que motivó la resolución del contrato de superfi cie al confi gurarse el incumplimiento previsto en los numerales 6.8 y 6.9 del artículo sexto del citado acuerdo contractual en atención a la Carta que comunica la medida de suspensión del Registro de Hidrocarburo hasta que el operador Grifos El Carmen S.A.C. cumpla con brindar las condiciones de seguridad necesarias para realizar la actividad de comercialización de hidrocarburos además del retiro inmediato de los que estuvieran almacenados en los tanques del Grifo. En este sentido, se advierte que al pretender la inefi cacia del contenido de la citada carta del diez de marzo de dos mil quince, por la que, la emplazada declaró resuelto el contrato, se pretende a su vez dejar sin efecto y/o invalidar la nombrada resolución de Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos expedida por una entidad administrativa, lo que no resulta idóneo a través de este proceso sino ante la vía correspondiente. Por estas razones se declara improcedente la demanda toda vez que un posible pronunciamiento sobre la materia controvertida implicaría merituar la resolución expedida por el OSINERGMIN que sirvió de sustento a la emplazada para resolver el contrato lo que no resulta acorde a la pretensión propuesta sino ante la vía y órgano correspondiente. 6. Recurso de casación5 La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve6, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por los demandantes Eleam Jeannette González Cáceres, Alberto Abelardo González Cáceres, Alejandro Alberto González Cáceres, y Grifos El Carmen SAC, por la infracción normativa de los artículos 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado; 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con los artículos VII del Título Preliminar, 50 inciso 6) y 122 incisos 3) y 4), 188, 196° y 197° del Código Procesal Civil. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE Estando a los fundamentos del recurso interpuesto, el debate casatorio se centra en determinar si los Jueces Superiores al emitir la recurrida han transgredido las normas cuya infracción normativa se denuncia. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDO: PRIMERO.- Respecto a la causal de infracción normativa, según Monroy Cabra, “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso…”7. A decir de De Pina.- “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refi eren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) las infracciones en el procedimiento”8. En ese sentido Escobar Forno señala: “Es cierto que, todas las causales suponen una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”9. SEGUNDO.- Los recurrentes al desarrollar los argumentos que sustentan sus denuncias señalan que: a) De los términos a la demanda incoada, se advierte que los recurrentes no han solicitado que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, por cuanto, siempre tuvieron presente que dicha resolución debió ser impugnada en la vía del proceso contencioso administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 27584; b) Por ese motivo, no existe razón para que el Ad quem señale que lo que en realidad se pretende es que se deje sin efecto dicha resolución de gerencia, tanto más, si han interpuesto contra ésta demanda en la vía contencioso administrativa contra la misma Municipalidad (Expediente 7229-2015) con la fi nalidad que se les restituya la efi cacia jurídica de su licencia de funcionamiento y su califi cación de inexistencia de problema urbano, autorizaciones administrativas que fueron canceladas por los mismos hechos que son materia del presente proceso; c) Por ello, la resolución de vista impugnada tampoco es congruente con los términos del pedido de apelación presentada por la parte contraria, por tanto, se incurrió en incongruencia procesal sancionada con nulidad por el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil. TERCERO.- Con relación al derecho de la debida motivación de las resoluciones regulado en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución, corresponde precisar que dicho derecho forma parte del derecho al debido proceso; pues “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fi n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o material, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”10.(Énfasis agregado). CUARTO.- Por su parte, el “principio de congruencia procesal” se encuentra íntimamente relacionado con el principio iura novit curia, regulado en el segundo párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordante con los artículos 50° inciso 6) y 122° inciso 4) del mismo Código Adjetivo; según el cual en toda resolución judicial debe existir: 1) Coherencia entre lo solicitado por las partes y lo fi nalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) Armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna); en suma, la congruencia en sede procesal, es el “(…) principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones Judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (…) para que exista Identidad Jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (…)”11; de donde los jueces tienen el deber de motivar sus resoluciones, como garantía de un debido proceso; no están obligados a darle la razón a la parte pretendiente, pero sí a indicarle las razones de su falta de ella y a respetar todos los puntos de la controversia fi jados por las partes, respetando así el principio de congruencia. QUINTO.- Es de anotar que en la esfera de la debida motivación, se encuentra el principio de congruencia “cuya transgresión la constituye el llamado ‘vicio de incongruencia’”, entendido como “desajuste” entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones o sus argumentos de defensa, pudiendo clasifi carse en incongruencia omisiva, cuando el órgano judicial no se pronuncia sobre alegaciones sustanciales formuladas oportunamente, la incongruencia por exceso, cuando el órgano jurisdiccional concede algo no planteado o se pronuncia sobre una alegación no expresada y la incongruencia por error, en la que concurren ambos tipos de incongruencia, dado que en este caso el pronunciamiento judicial recae sobre un aspecto que es ajeno a lo planteado por la parte, dejando sin respuesta lo que fue formulado como pretensión o motivo de impugnación”12. SEXTO.- Sobre lo expuesto en el párrafo precedente es pertinente recordar lo establecido por el Tribunal Constitucional sobre el vicio de incongruencia: “ (…) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas13”. SÉPTIMO.- En ese orden de ideas, debe indicarse que “las partes vinculan mediante sus pretensiones la actividad decisoria del juez, quien tiene la obligación de resolver de modo congruente respecto a la pretensión del actor y la resistencia del demandado, lo que se manifi esta en el aforismo “ne eat iudex ultra petita partium”. En materia impugnatoria, el juzgador sólo puede pronunciarse sobre lo que es materia del recurso mismo, circunscribiendo el debate al extremo impugnado, esto es, en base al principio de congruencia impugnatoria, el pronunciamiento del Tribunal de Alzada, debe responder a los fundamentos de apelación postulados por la parte impugnante que forman parte de su pretensión impugnatoria, ciñéndose así al principio limitativo del recurso ordinario de apelación, que encuentra su fundamento en el aforismo jurídico “tantum apellatum quantum devolutum”, traducido también en el principio de rogación o limitación de grado14” OCTAVO.- Conforme se expuso en el acápite “Antecedentes” de la presente resolución – punto 4 -, la pretensión impugnatoria de la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia tuvo como sustento, los agravios en los que, a su entender, incurrió el A quo al declarar fundada en todos sus extremos la pretensión procesal propuesta, incidiendo todos en justifi car que la resolución contractual contenida en la carta de fecha diez de marzo de dos mil quince, por la que se resolvió el contrato de regularización de derecho de superfi cie que vinculaba a las partes procesales, se encontraba arreglada a ley; pues, se verifi có el incumplimiento por parte de los actores de las estipulaciones contenidas en los puntos 6.8 y 6.9 de la cláusula sexta del citado acuerdo contractual, tratándose de un “problema urbano”,
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