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5944-2018-CUSCO
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE SI BIEN EL RECURRENTE HA ADQUIRIDO UN PORCENTAJE DE DERECHOS Y ACCIONES RESPECTO DEL PREDIO MATRIZ, NO SE HA DETERMINADO EL ÁREA CONCRETA ADQUIRIDA, POR LO CUAL SE ADVIERTE QUE HAY COPROPIETARIOS SOBRE DICHO INMUEBLE, LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE, EN ESE SENTIDO, SE ESTIMA QUE HAY INCONGRUENCIA EN LOS HECHOS Y LA PRETENSIÓN ALUDIDA, POR TANTO NO ES ATENDIBLE EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 5944-2018 CUSCO
Materia: MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD – REIVINDICACIÓN Las infracciones procesales denunciadas, no caben ser amparadas, puesto que, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, la decisión de la Sala Superior, contiene una motivación adecuada, sobre la base de un análisis de los medios probatorios que obran en autos, de los cuales ? uye que el derecho de propiedad adquirido por el demandante no es sobre un inmueble en concreto (identi? cado) –como pretende el demandante–, sino sobre acciones y derechos (4.3%) respecto de un predio matriz de mayor extensión, lo que conllevó a que la Sala Superior establezca que el inmueble se encontrara en estado de indivisión; por lo cual, se declaró la improcedencia de la demanda, bajo la causal de falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio. Lima, veintiuno de julio de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil novecientos cuarenta y cuatro del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, interpuesto por ISAAC CASTILLO ALVARADO1 contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de octubre del mismo año2, que con? rmó la sentencia apelada de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciocho3, que declaró improcedente la demanda interpuesta por ISAAC CASTILLO ALVARADO, sobre mejor derecho de propiedad, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce4, ISAAC CASTILLO ALVARADO, interpuso demanda contra ANA ALEJANDRINA LOVATÓN PALMA, planteando como pretensión principal: se declare el mejor derecho de propiedad, respecto del inmueble de 600 m2: Parcela Nº 6-A, sub lotes Nº A-3 y A-4, predio denominado Qeqhuepay o Cruz Verde, distrito de Poroy, provincia y departamento de Cusco; y como pretensión accesoria: la reivindicación de la extensión de 200 m2 (comprendida en el inmueble antes señalado); bajo los siguientes fundamentos: – En junio de mil novecientos noventa y dos, ELÍAS CONDORI HUANCA, venía ofertando el inmueble sub litis, por lo que decidió, celebrar la compraventa en junio de mil novecientos noventa y dos, veri? cando que la totalidad del inmueble se encontraba inscrito en registros Públicos, a nombre de su vendedor. – Siendo que su contrato quedó en minuta, el dos de junio de dos mil tres, celebró con su vendedor, el contrato de compraventa de derechos y acciones del inmueble en mención, consolidando su derecho de propiedad; el cual fue inscrito en el asiento Nº 14 de la Ficha 14745, partida Nº 02075475. – Si bien en el precitado contrato de dos mil tres, se trans? rieron acciones y derechos, ambas partes, acordaron que el recurrente debía ejercer la posesión del inmueble ya descrito (desde junio de mil novecientos noventa y dos). – El veintiséis de agosto de dos mil doce, fue despojado por la demandada, del área de 200 m2 antes señalada; aprovechando que el recurrente se encontraba ausente por motivos de trabajo. – La demandada construyó un cerco de bloquetas alegando ser propietaria y que supuestamente lo habría adquirido (también) de ELÍAS CONDORI HUANCA. – A raíz de ello, interpuso denuncia penal (por estelionato), contra la demandada y su vendedor, proceso que fue archivado; sin embargo, tomó conocimiento de que el vendedor de la recurrente posteriormente también vendió a la demandada el mismo inmueble que le había vendido a la recurrente; sin embargo, fue con posterioridad, es decir el recurrente adquirió en junio de mil novecientos noventa y dos, mientras que el demandado lo hizo en mil novecientos noventa y cuatro, porque el recibo que tiene la demandada es de octubre de dicho año. – En todo caso, la recurrente tiene mejor derecho de propiedad, puesto que ha consolidado su derecho; en tal sentido, corresponde también amparar su pretensión reivindicatoria. – Corresponde también amparar su pretensión indemnizatoria, puesto que, al haber sido despojado de 200 m2, se le ha producido una afectación a su propiedad al no poder ejercerla en forma plena, de ahí que exista relación de causalidad de los hechos dañosos con el perjuicio ocasionado. 2. Rebeldía Mediante resolución Nº 03 de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce (fojas cuarenta y ocho), se declaró en rebeldía a la demandada ANA ALEJANDRINA LOVATÓN PALMA; resolución que, conforme es de verse, no ha sido impugnada, deviniendo en ? rme. 3. Sentencia de primera instancia El Primer Juzgado Mixto de Santiago de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciocho5, declaró improcedente la demanda interpuesta por ISAAC CASTILLO ALVARADO, sobre mejor derecho de propiedad, con lo demás que contiene; bajo los siguientes fundamentos: – Si bien en la escritura pública (junio dos mil tres) se hace referencia a que se venden derechos y acciones, lo cierto es que no aparecen linderos ni perímetro. – La demandada ANA ALEJANDRINA LOVATÓN PALMA compra el inmueble, con área de 200 m2, identi? cado como parcela 6-A Sub Lote A-03 con linderos (distintos al de la compra de mil novecientos noventa y dos del actor); corroborado con la memoria descriptiva. – A pesar de lo anterior, según pericia practicada y conclusiones del informe pericial, la demandada ocupa 200 m2, del sub lote A-2 (cuya área es de 554 m2). – En el sub lote A-3, no se halla ninguna construcción ni tampoco la demandada se encuentra en posesión de dicho predio. 4. Apelación Mediante escrito de fecha diez de setiembre de dos mil dieciocho6, ISAAC CASTILLO ALVARADO, interpuso recurso de apelación; bajo los siguientes argumentos: – La sentencia no ha sabido distinguir la parcela del lote. – El lote materia de proceso se encuentran en la manzana A, de ahí que su denominación sea A-3 y A-4 de 600.90 m2, y que luego de realizarse un replanteo pasó a denominarse lote A-2; la demandada se halla en posesión de una fracción de 200 m2 de este lote A-2. – La escritura pública del dos junio de dos mil tres, debe ser interpretada con el contrato privado de junio de 1992, en donde se especi? can los lotes A-3 y A-4 (600 m2) que hoy (a partir de dos mil dos) son el A-2 de 600 m2. – No se ha considerado que la demandada fue declarada en rebeldía, resolución que fue declarada consentida. 5. Sentencia de Vista La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia de vista de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho7, con? rmó la sentencia apelada, que declaró improcedente la demanda, con lo demás que contiene; bajo los siguientes fundamentos: – Según cláusula cuatro de la escritura pública del dos de junio de dos mil tres, las partes convienen que cualquier documento anterior a esta venta, queda sustituido por el presente, teniendo todo valor el presente por sobre cualquier otro anterior (incluso el de junio de mil novecientos noventa y dos). – La citada escritura pública fue inscrita en RRPP y establece que el demandante es propietario de acciones y derechos de un porcentaje del 4.3% que equivale a 600 m2, en relación al área matriz de la parcela 6-A. – El documento de la demandada, según la parte actora, es de mil novecientos noventa y cuatro, en el que ELÍAS CONDORI HUANCA trans? rió “el predio identi? cado como parcela 6-A sub lote Nº 03, con área de 200 m2”. – Según el título del demandante, la Parcela 6-A tiene una extensión de 14,000.00 m2 y que Elías Condori Huanca vendó el terreno a diferentes personas; lo que se corrobora, con la partida de los Registros Públicos, en donde se advierte que, se ha vendido el 1.43% equivalente a 200 m2, a favor de TULA PEZO VILLENA, lo que signi? ca que al venderse el terreno en fracciones a diversas personas, convierte el inmueble en indiviso, siendo que todos serían copropietarios del inmueble, incluso el demandante; de ahí que no puede declararse el mejor derecho de propiedad del demandante. – De otro lado, la demandada adquirió el predio en forma individualizada. – Los argumentos de la demanda no son coherentes con la pretensión, al no existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio (artículo 427 inciso 4 del Código Procesal Civil). – Se deja a salvo el derecho del demandante de hacer valer su derecho conforme a ley. III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha diez de junio de dos mil diecinueve8, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por ISAAC CASTILLO ALVARADO; por las siguientes causales: Infracción al artículo 139 incisos 3) y 14) de la Constitución Política y el artículo 461 del Código Procesal Civil. Argumenta el casacionista que la Sala vulnera el debido proceso al no aplicar el artículo 461 del Código Procesal Civil, que determina que la declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, sin embargo, proceden a valorar una prueba no admitida en el proceso (documento de compra venta del año mil novecientos noventa y cuatro, correspondiente a la demandada, identi? cado como parcela 6-A, sub lote Nº 03, con un área de 200 m2.), sin tener en cuenta que los lotes en el predio de la parcela 6-A se encuentran debidamente identi? cados, determinados, independizados en colindancias y área, tienen servicios de agua, desagüe y luz, existen vías de acceso tanto a calles como avenidas y de ninguna manera se trata de un bien indiviso; además la misma ha sido corroborada por los documentos que acreditan la propiedad del recurrente, el plano de ubicación y perimétrico, memoria descriptiva, pericia e inspección judicial, por lo que, la impugnada incurre en error al señalar que los argumentos de la demanda no son coherentes con la pretensión demandada; así como se vulnera el derecho de defensa en la medida que declara improcedente la demanda por una supuesta falta de coherencia entre esta y la pretensión y lo que es peor valorando el documento de supuesta propiedad de la demandada Ana Alejandrina Lobatón Palma, cuando esta no ha sido admitida por haber sido declarada rebelde. Por consiguiente, se vulnera la tutela jurisdiccional efectiva al que tiene derecho todo ciudadano. Excepcionalmente, la Sala Suprema, declaró la procedencia excepcional del inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y del artículo 188 del Código Procesal Civil. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida transgrediendo las normas cuya infracción normativa se denuncia. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- El recurso ha sido declarado procedente por infracciones normativas de carácter procesal, por lo que corresponde veri? car su concurrencia y, en su caso, atendiendo a los ? nes del recurso extraordinario de casación, se dispondrá de un reenvío excepcional con ? nes netamente anulatorios, quedando restringida la posibilidad de efectuar un análisis respecto del fondo de la controversia que ha sido planteada. SEGUNDO.- En tal sentido, analizando las denuncias a que se contrae el ítem III de la presente resolución, tenemos que el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, contempla: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como a la e? cacia de lo decidido en la sentencia; es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción; y, 2) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales de las partes, así como los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene a su vez dos expresiones, una formal y otra sustantiva; mientras que, en la expresión de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad, los cuales toda decisión judicial debe cumplir9. TERCERO.- Vinculado al debido proceso el cual engloba diversos principios de la función jurisdiccional, se encuentra el derecho fundamental a la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el que además se encuentra contenido en el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben comprender los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables a cada punto controvertido según el mérito de lo actuado; motivación que de acuerdo al inciso 4) de la precitada norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes conforme lo prevé el artículo VII del Título Preliminar del Código acotado. CUARTO.- Tal decisión, debe adoptarse luego de considerarse los hechos expuestos, valorarse en forma conjunta el caudal probatorio como lo estipula el artículo 197° del Código Procesal Civil y determinarse el derecho aplicable pertinente a la INICIO controversia; de ahí que, con convicción se debe decidir a ? n de lograr la composición de la litis o eliminar la incertidumbre jurídica, como lo establece el artículo III del Título Preliminar del Código acotado, así como alcanzar la ? nalidad abstracta del proceso que es lograr la paz social en justicia. QUINTO.- Estando a lo expuesto, corresponde el examen de las infracciones normativas procesales (in procedendo) denunciadas, comprendidas en el ítem III: incisos 3) y 14) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y 461 del Código Procesal Civil; siendo que por razones de orden práctico serán abordadas en función de los argumentos que han sido esbozados por el recurrente para sustentarlas. SEXTO.- La parte recurrente señala que, el Colegiado Superior inaplicó el artículo 461 del Código Procesal Civil. Sobre este aspecto, conviene precisar que la acotada disposición normativa, establece que, una vez declarada la rebeldía de la parte emplazada, se aplique la presunción legal relativa sobre los hechos expuestos en la demanda. Ahora bien -además de las limitaciones que establece la propia disposición-, el principio de la presunción legal relativa de los hechos, a juicio de esta Sala Suprema, responde a una cuestión sobre el fondo, lo que claramente supone que se halla establecida una relación procesal válida entre las partes, lo que en el presente caso no ha ocurrido, porque las instancias de mérito han resuelto declarar improcedente la demanda; es decir, siendo que la presunción relativa es una regla de fondo, ésta deviene en inaplicable al existir obstáculos de orden procesal. SÉTIMO.- La parte recurrente cuestiona que la Sala Superior haya valorado el documento privado de compraventa de mil novecientos noventa y cuatro (que se atribuye a la parte demandada), a pesar de que, no fue admitido y que la parte demandada se encuentra en rebeldía. Sobre el particular, ? uye de autos, que por resolución Nº 13 (obrante a fojas ciento cuarenta y dos), se admitió dicha instrumental como medio probatorio ofrecido por la parte demandante, por lo que, lo a? rmado por la parte recurrente no resulta cierto. En lo que respecta a la declaración de rebeldía, como se tiene dicho, a juicio de la Sala Superior, tal declaración no es su? ciente para formar convicción en los hechos expuestos por el demandante, por lo que, procedió a la valoración del acotado medio probatorio (que sí fue admitido). Por lo demás, la apreciación de las pruebas judiciales y, en particular, del referido medio probatorio, encuentra respaldo en el sistema de valoración racional de la prueba y de libre convicción que acoge nuestro ordenamiento procesal en el artículo 197 del Código Procesal Civil, en concordancia con el principio de la comunidad de la prueba (la prueba es del proceso y no de la parte que lo presenta); y es más, es el mismo demandante quien a? rmó “(…) el Juzgado deberá tener en cuenta que mi derecho de ´propietario es anterior, es decir de 1992, en cambio de la demandada es posterior por ser de octubre de 1994 (ver escrito de demanda, fojas veintinueve). De manera que, el argumento planteado en este extremo no cabe ser estimado. OCTAVO.- La parte recurrente señala que, no se tuvo en cuenta que, los lotes de la parcela 6-A, no son indivisos, sino que, se encuentran debidamente identi? cados, determinados, independizados con colindancias y área, con servicios básicos y vías de acceso, lo cual se corrobora con sus medios probatorios como el plano de ubicación, memoria descriptiva, pericia e inspección judicial. A este respecto, en línea de principio, no cabe analizar este argumento en sede casatoria, porque en el fondo, se dirige a cuestionar aspectos de valoración probatoria, labor que está encomendada exclusivamente a los órganos jurisdiccionales de instancia, no pudiendo ser analizados en esta sede, conforme ha sido establecido en reiteradas ejecutorias supremas10. Por lo demás, en lo que a la valoración racional de la prueba se re? ere, esta Sala Suprema, observa que la sentencia recurrida, sí analiza y sustenta las razones por las cuales arriba a la conclusión de que el inmueble es indiviso (ver considerandos 3.2.3, 3.2.4 y 3.2.5 de la sentencia de vista) y que pueden sintetizarse en los siguientes fundamentos : a.- La escritura pública de compraventa del dos de junio de dos mil tres (fojas siete a ocho), celebrado entre Elías Condori Huanca a favor del demandante Isaac Castillo Alvarado, respecto del 4.3% de acciones y derechos equivalentes a 600.90 m2 del predio Qqhuepay Parcela 6-A, en su cuarta cláusula establece que “(…) cualquier documento anterior a esta venta suscrito entre las partes (…), queda sustituido por el presente, teniendo todo valor y fuerza legal el presente documento sobre cualquier otro de fecha anterior (…)”; b.- La transferencia contenida en la escritura pública en mención, fue inscrita en la partida registral del inmueble Nº 02075475, asiento catorce (fojas nueve), como porcentaje de 4.3% equivalente a 600.90 m2 en relación al área matriz de la parcela 6-A; c.- En las precitadas escritura pública y partida registral, no se establecen colindancias ni linderos del inmueble que habría sido adquirido por el demandante, teniendo en cuenta que la escritura pública sustituye a todo documento anterior suscrito entre los contratantes. Estas razones permitieron concluir a la Sala de mérito en su considerando 3.2.6: “(…) como se describe en el documento que es título del demandante el predio Qqhuepay Parcela 6-A del distrito de Poroy, provincia y departamento de Cusco tiene una extensión de 14,000.00 m2; habiendo vendido la persona de Elías Condori Huanca dicho terreno a diferentes personas (…), lo que signi? ca que al haberse vendido dicho terreno en fracciones –porcentajes- a favor de diferentes personas convierte al bien en uno indiviso, ya que todos estos vendrían a ser copropietarios de dicho predio, que incluye al demandante y, a la demandada; ya que respecto del demandante como se ha evidenciado éste ha adquirido derechos y acciones respecto del predio matriz (…)”. Finalmente, el plano perimétrico y memoria descriptiva (fojas diez y once), son instrumentales que, en puridad, constituyen declaraciones unilaterales sin corroboración, máxime cuando tales instrumentales ni siquiera han sido certi? cados por la municipalidad respectiva. Estando a las razones expuestas, los argumentos esgrimidos por el recurrente no caben ser estimados. NOVENO.- La parte recurrente señala que la Sala Superior yerra al sostener la falta de coherencia entre los fundamentos y la pretensión planteada y vulnera su derecho de defensa y la tutela jurisdiccional efectiva al declarar improcedente la demanda. Al respecto, la falta de congruencia entre los hechos y el petitorio constituye una causal de improcedencia recogida en el artículo 427 inciso 4) del Código Procesal y su aplicación resulta legítima, en la medida de que se sustente y fundamente adecuadamente al caso en concreto. Ahora bien, en torno a la vulneración al derecho a la defensa y tutela jurisdiccional efectiva, al declarar improcedente la demanda por dicha causal, cabe señalar que, la función saneadora del Juez, en la etapa procesal de expedición de sentencia, se halla recogida en el artículo 121 in ? ne del Código Procesal Civil, en cuya parte pertinente establece “(…) Mediante sentencia el Juez pone ? n a la instancia o al proceso en de? nitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal”. Comoquiera que los jueces se encuentran facultados para ejercitar dicha función, en el caso sub materia, siendo que la pretensión planteada se orienta a que se declare un mejor derecho de propiedad de un área concreta de 600 m2 respecto del predio matriz Parcela 6-A (14,000.00), distrito de Poroy, provincia y departamento de Cusco; y que, de acuerdo a los fundamentos de hecho y a la actividad probatoria, no ha sido posible establecer con certeza el área concreta adquirida sino más bien un porcentaje de 4.3 % del aludido predio matriz, conforme a la escritura pública de compraventa del dos de junio de dos mil tres (fojas siete) y asiento catorce de la partida del inmueble matriz (fojas nueve) y que los demás medios probatorios (plano perimétrico, memoria descriptiva, declaración de impuesto predial y recibos de servicios), no permiten delimitar o singularizar el inmueble; por consiguiente, la incongruencia entre los hechos y el petitorio se halla con? gurada; en tal sentido, lo argumentado en este extremo no cabe ser estimado. DÉCIMO.- Finalmente, en torno a la procedencia excepcional formulada por la Sala Suprema, cabe sostener lo siguiente: respecto al inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y artículo 188 del Código Procesal Civil, que, respectivamente, consagran el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y la ? nalidad de los medios probatorios, consideramos que la Sala Superior sí cumplió con motivar su decisión sobre la base de un adecuado análisis de los medios probatorios que obran en autos, conforme ? uye de sus considerandos 3.2.3, 3.2.4, 3.2.5 y 3.2.6; para un mayor entendimiento que no hubo contravención a tales derechos, nos remitimos al fundamento jurídico octavo de la presente resolución, en donde esta Sala Suprema se ocupa de analizar tales aspectos. DÉCIMO PRIMERO.- Estando a lo antes expuesto, no se advierte que las instancias de mérito y, en particular, la Sala Superior haya infringido las normas comprendidas en los incisos 3), 5) y 14) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, ni los artículo 188 y 461 del Código Procesal Civil. VI. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, interpuesto por ISAAC CASTILLO ALVARADO; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos contra Ana Alejandrina Lovatón Palma, sobre mejor derecho de propiedad. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Ver fojas 564. 2 Ver fojas 564. 3 Ver fojas 173. 4 Ver fojas 25. 5 Ver fojas 512. 6 Ver fojas 426. 7 Ver fojas 557. 8 Ver fojas 50 del cuaderno de casación. 9 Fundamento 7° de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 2375-2012-AA/TC. 10 Casación 343-2017-LAMBAYEQUE, fundamento jurídico 12; Casación 4213-2017- LIMA NORTE, fundamento jurídico 16. Ejecutorias Supremas publicadas en el Diario O? cial El Peruano el 09 de diciembre de 2019. C-2181602-310
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