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6025-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE RESULTA CONGRUENTE QUE EL RECURRENTE HAYA INTERPUESTO UNA SEGUNDA DEMANDA SOBRE DIVORCIO, PUESTO QUE LA PRIMERA SE HAYA DESESTIMADO DEBIDO A QUE NO CUMPLÍA CON EL PLAZO ESTABLECIDO PARA SOLICITAR DICHO SUPUESTO, EN CONSECUENCIA, SE HAN TRANSGREDIDO SU DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA AL NO HABER MOTIVADO DEBIDAMENTE LA DECISIÓN, POR LO CUAL SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 6025-2019 LIMA
Materia: DIVORCIO POR CAUSAL DE IMPOSIBILIDAD DE HACER VIDA EN COMÚN Y OTROS En la sentencia impugnada se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la parte demandante, por cuanto, se aprecia que la razón esencial de la decisión de vista impugnada, es que el demandante propuso dos demandas de divorcio; sin embargo, este Colegiado Supremo estima que la Sala Superior no ha asumido correctamente su responsabilidad de examinar de manera razonada las pretensiones postuladas por dicha parte y las ha desechado de plano, sin razón válida y sin merituación alguna. Lima, doce de julio de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número 6025-2019, en audiencia pública virtual de la fecha, con los señores Jueces Supremos; y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Pedro Ramos Mendoza, obrante en folios seiscientos setenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve obrante a en folios seiscientos treinta y uno, que revoca la sentencia apelada, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho obrante en folios quinientos cincuenta y cinco, en el extremo que declara fundada la demanda por causal de separación de hecho; declara infundada la reconvención sobre indemnización por las causales propuestas; declara fenecida la sociedad de gananciales, para los efectos de las relaciones entre los cónyuges, sin perjuicio del efecto para los terceros, que surgirá a partir de la fecha de su inscripción en el registro; reformándola, en el extremo revocado, declara improcedente la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho; asimismo: improcedentes, las pretensiones accesorias de régimen de visitas y liquidación de la sociedad de gananciales, debiendo el accionante hacer valer su derecho de visitas respecto de su menor hija con arreglo a ley; e improcedente la pretensión reconvencional de indemnización; en los seguidos por Pedro Ramos Mendoza contra Elizabeth Mirian Niño Leandro, sobre divorcio por causales de imposibilidad de hacer vida en común y violencia psicológica, así como de separación de hecho (expediente acumulado). II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha primero de junio de dos mil veinte, obrante en folio ciento ocho del presente cuadernillo, ha declarado procedente el referido recurso de casación por las siguientes causales: A) Infracción normativa del inciso 12) del artículo 333° del Código Civil. Alega que, la Sala Superior afectó la norma jurídica precitada, por cuanto al declarar improcedente la demanda invocó como sustento normas procesales, cuando en el proceso hay pruebas concluyentes de la causal de separación de hecho de los cónyuges; por lo tanto, resolver interpretando y aplicando erradamente normas procesales sobre acumulación y deberes de las partes, en vez de aplicar la norma sustantiva expresa sobre la pretensión de divorcio por causal de separación de hecho, no resuelve el con? icto de intereses ni la controversia suscitada. B) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Señala que se han afectado principios y derechos contenidos en esta norma constitucional, al haberse expedido una sentencia de vista írrita por forma y no fondo, lo que vulnera el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales. En el presente caso, no existe ninguna razón fáctica ni legal para declarar improcedente la demanda; el Colegiado Superior al sostener que el recurrente no tiene derecho para demandar, vulnera su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva; la Sala de Familia señala que el impugnante no ofreció pruebas pertinentes, lo que es falso, además la falta de medios probatorios no hace que una demanda sea declarada improcedente sino infundada. No existe una debida motivación en la sentencia impugnada, no tiene fundamentación jurídica sustantiva, ni congruencia entre lo pedido y lo resuelto. C) Infracción normativa del artículo 109° del Código Procesal Civil. La Sala de Familia sostiene que, el recurrente habría contravenido la citada norma, lo que es falso, y lo más grave es que no señala cuál de los seis incisos de esta norma habría contravenido; el remedio para la falta de las partes a sus deberes y responsabilidades, no genera la declaración de improcedencia de la demanda, sino el apercibimiento y luego la multa; pero en autos no existe ninguna conducta que pueda atribuirse a su parte o a la defensa técnica de esta parte, que implique falta a los deberes y responsabilidades dentro del proceso. III.- CONSIDERANDO: PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que en folios treinta y tres (expediente principal) Pedro Ramos Mendoza interpone demanda de divorcio contra Elizabeth Mirian Niño Leandro, solicitando: pretensión principal: solicita que se declare disuelto el vínculo matrimonial existente con la demanda, por las causales de imposibilidad de hacer vida en común y violencia psicológica; pretensiones accesorias: 1.-.Se liquide la sociedad de gananciales, dividiendo los siguientes bienes: a) Inmueble ubicado en Av. San Borja Nº 110, dpto. 101, San Borja; b) vehículo de placa LGC-813. 2.-Se le pague una indemnización por daño moral de ciento cincuenta mil soles (S/ 150,000.00). 3.- Se resuelva el régimen de tenencia, alimentos y visitas de sus dos menores hijas Valeria y Abigail. Como fundamentos de su demanda sostiene que: su relación matrimonial se fue deteriorando debido a los constantes cambios de conducta, al haberse convertido la demandada en una persona inescrupulosa, al haber perdido todo respecto a sí misma, a sus hijas y al accionante. Han existido maltratos y agresiones verbales y físicas diarias de la demandada, habiendo provocado una vez un corte en la pierna izquierda que motivó una sutura de aproximadamente de veinte puntos, además de no permitir que sus padres paternos puedan visitar a sus hijas o que fueran al hogar conyugal a visitar a sus nietas, tildándolos de “serranos, cholos, feos, cobrizos, cholos de mierda” entre otros adjetivos de grueso calibre. A consecuencia de ello se produjo el retiro voluntario del hogar conyugal con fecha treinta de marzo de dos mil doce, siendo el único interés de la demandada el dinero que le podía otorgar, ya que el recurrente era el único que realizaba los pagos del hogar conformado, impidiéndole la visita a sus hijas si no le daba más dinero, agrediéndole verbalmente delante de sus menores hijas, llenándolo de insultos, mancillando su honor, lastimando su autoestima y vulnerando su derecho de padre. Respecto de sus pretensiones accesorias, debe ? jarse la pensión de alimentos a favor de sus hijas sólo en los conceptos de educación e instrucción de las menores, incluyendo la movilidad escolar, gastos de asistencia médica y psicológica y todo tipo de tratamiento para la salud de las menores que incluye el seguro médico. Se le debe conceder a la demandada la tenencia, el régimen de visita debe ser abierto, especí? camente los ? nes de semana, alternando con el derecho a pernoctar fuera del domicilio de las menores, en coordinación y conocimiento de la madre. La patria potestad debe ser ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la liquidación de la sociedad de gananciales se deberá dividir sobre los bienes adquiridos por las partes, siendo el inmueble ubicado en la Av. San Borja Norte Nº 110 Dpto Nº 101distrito de San Borja, inscrito en la partida Nº 11890329 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, incluye el estacionamiento N°01( primer piso) con frente a la Av. San Borja Norte, inscrito en la Partida Nº 11890326 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; además, el vehículo de placa de rodaje LGC-813 Marca Hyundai, Modelo Tucson, adjudicando el cincuenta por ciento para cada uno de los cónyuges. SEGUNDO.- Por otro lado, en folios cuatrocientos tres, obra la demanda del expediente acumulado Nº 9012-16, en la cual el mismo demandante Pedro Ramos Mendoza, solicita que se declare disuelto el vínculo matrimonial con la mencionada demandada Elizabeth Mirian Niño Leandro por la causal de separación de hecho, reiterando que se retiró voluntariamente del hogar conyugal con fecha treinta de mazo de dos mil doce, al haberse deteriorado irreversiblemente su relación con la susodicha, habiéndose cumplido cuatro años desde tal hecho. TERCERO.- Tramitada el proceso según su naturaleza, el juez de la causa, mediante INICIO sentencia de folios quinientos cincuenta y cinco, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, declara fundada la demanda sobre divorcio por causal de separación de hecho; infundada la demanda sobre divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común y violencia psicológica. Infundada la reconvención sobre indemnización; declara fenecida la sociedad de gananciales constituida por Pedro Ramos Mendoza y Elizabeth Miriam Niño Leandro, para los efectos de las relaciones entre los cónyuges, sin perjuicio del efecto para los terceros, que surgirá a partir de la fecha de su inscripción en el registro. Mani? esta el juez los siguiente: sobre la causal de imposibilidad de hacer vida en común: el actor no ha acreditado con medios probatorios que establezcan la causal invocada, tanto más que la emplazada al momento de contestar la demanda ha señalado que han mantenido una unión matrimonial de diecisiete años aproximadamente, reconocido también al absolver la pregunta formulada en la audiencia de fojas cuatrocientos noventa y nueve, y las desavenencias entre los cónyuges se han debido a una supuesta relación extramatrimonial provocada por el demandante, hecho corroborado de las conversaciones celebradas entre los cónyuges de folios ciento setenta y dos a doscientos treinta y seis, en donde no niega la existencia de dicha relación, en el cual se advierte que estas discrepancias han sido producto de dicho acto. Sobre la causal de violencia psicológica: se ha llevado a cabo el protocolo de pericia psicológica Nº 3458-17-SJR-EM-PSI, al demandante Pedro Ramos Mendoza, de fojas quinientos veintidós a quinientos veinticinco, donde se concluye que “…no se observan indicadores de afectación emocional producto de la separación”; por tanto, no se ha acreditado una alteración de la personalidad del cónyuge, de su manera de proyectarse en la familia y en sociedad, por lo que no puede ampararse tampoco esta causal. Sobre la causal de separación de hecho: no se ha acreditado que exista un acuerdo extrajudicial o judicial, ni sentencia, que obligue al demandante a pagar una pensión alimenticia al cónyuge demandado o viceversa; por lo que no le es exigible acreditar encontrarse al día en sus obligaciones alimentarías, al no haberse determinado en forma alguna; criterio establecido por la Corte Suprema, como se observa de la Casación Nº 3338-2006-Lima y Nº 2914-2006-Callao. El actor ha acreditado con la copia certi? cada de la denuncia de abandono y retiro del hogar N°280 de fojas cuatrocientos uno, que ha hecho abandono de hogar el treinta de marzo del dos mil doce, por lo que habiendo transcurrido cuatro años al momento de la interposición de la demanda, se habría cumplido con el plazo exigido por la norma sustantiva; de lo expuesto se comprueba que los cónyuges no cohabitan desde treinta de marzo del dos mil doce y han continuado en tal estado en forma ininterrumpida y permanente, corroborado dicha aseveración con lo a? rmado por el accionante; quebrantando de ese modo el deber de cohabitación que rige el matrimonio; por lo que a la fecha de interposición de esta demanda, esto es, el treinta de abril de dos mil quince, transcurrió en exceso un periodo mayor al de los cuatro años ininterrumpidos, que exige el inciso 12) del artículo 333° del Código Civil, al haber una hija menor de edad. Sobre el régimen de visitas respecto a la menor Abigail Ramos Niño: siendo a que la menor desea tener contacto con su progenitor las visitas serán: a) los días lunes y miércoles desde las 05:00 de la tarde hasta las 08:00 de la noche; b) respecto a los días de visita en caso que la menor se encuentre en el colegio, el padre podrá recogerla del centro de estudio para llevarla al hogar paterno y seguir cumpliendo con el régimen establecido en el hogar materno; c) respecto al externamiento, éste se efectuara el primer y tercer sábado y segundo y cuarto domingo de cada mes , en el cual el padre podrá externar a la menor desde las 10:00 de la mañana hasta las 8:00 de la tarde, y sin afectar los horarios de estudio y descanso. En cuando a los alimentos: estando a que se encontraría judicializada ante Juzgado de Paz Letrado, carece de objeto que la judicatura se pronuncie al respecto. Fenecimiento de la sociedad de gananciales: cualquier bien social que pudiera existir, será materia de liquidación de sentencia con arreglo a lo dispuesto en los artículos 319° y 320° del Código Civil. Indemnización al cónyuge perjudicado: se tiene en consideración que la separación puede haber implicado perjuicio para ambos cónyuges que no lograron consolidar una familia estable; sin embargo, no hay ningún medio de prueba que permita a la juzgadora alegar quién fue el cónyuge perjudicado con la separación; por lo que no se justi? ca que se otorgue una tutela no justi? cada, al no haberse determinado si la separación de hecho ha perjudicado y causado daño en mayor grado a algún cónyuge, no habiendo obligación de establecer una indemnización de o? cio. CUARTO.- Apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante sentencia de folios seiscientos treinta y uno de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, la revoca en el extremo que declara fundada la demanda por causal de separación de hecho; declara infundada la reconvención sobre Indemnización por las causales propuestas; declara fenecida la sociedad de gananciales, para los efectos de las relaciones entre los cónyuges, sin perjuicio del efecto para los terceros, que surgirá a partir de la fecha de su inscripción en el registro; y, reformándola, en el extremo revocado, declara improcedente la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho; asimismo, improcedentes las pretensiones accesorias de régimen de visitas y liquidación de la sociedad de gananciales, debiendo el accionante hacer valer su derecho de visitas respecto de su menor hija con arreglo a ley; e improcedente la pretensión reconvencional de indemnización. Considera el Colegiado Superior lo siguiente: mediante escrito de folios treinta y tres a cuarenta y seis, de fecha veintiséis de febrero de dos mil quince, el señor Pedro Ramos Mendoza, interpuso demanda de divorcio, invocando las causales de imposibilidad de hacer vida en común y violencia psicológica, proceso signado con el Expediente Nº 01978-2015. Asimismo, mediante escrito de folios cuatrocientos tres a cuatrocientos diez de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, el mismo interpuso demanda de divorcio, invocando la causal de separación de hecho de los cónyuges, proceso signado con número de Expediente 09012-2016. Conforme se observa de folios cuatrocientos treinta y ocho a cuatrocientos cuarenta, por Resolución Nº 03, de fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, se declaró infundada la excepción de litispendencia deducida por la emplazada en el proceso Exp. 09012-2016-30; asimismo, se dispuso la acumulación del mencionado proceso, a los presentes autos: Expediente Nº 01978-2015-0-1801- JRFC-10, del Décimo Juzgado de Familia de Lima, en los seguidos por las mismas partes sobre divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común y violencia psicológica. De lo expuesto resulta que el demandante, en un primer proceso ha peticionado divorcio basado en las causales de imposibilidad de hacer vida en común y violencia psicológica, cuando tuvo habilitado el plazo para hacerlo, interpuso demanda de divorcio, esta vez invocando la causal de separación de hecho, coexistiendo en el mismo momento dos procesos distintos de divorcio iniciados por el mismo justiciable, dando lugar a la acumulación ya descrita; al respecto, si bien es cierto que las causales invocadas son distintas, sin embargo, el petitorio en ambos procesos es el mismo: divorcio. De otro lado, de la lectura de la sentencia apelada se advierte que el accionante ha invocado causales sin ofrecer los medios probatorios pertinentes, pues las causales de imposibilidad de hacer vida en común y violencia psicológica han sido declaradas infundadas, lo que hace dudar de la seriedad del mismo. Por tal razón, el accionante Pedro Ramos Mendoza ha contravenido el artículo 109 del Código Procesal Civil, que señala los deberes y responsabilidades de las partes, abogados y apoderados en el proceso; lo que el Colegiado no puede pasar desapercibido. Por los fundamentos citados, los agravios expresados por la parte apelante resultan fundados, correspondiendo revocar el extremo apelado y declarar improcedente la demanda de divorcio que invoca la causal de separación de hecho de los cónyuges, en consecuencia, improcedentes los pedidos accesorios, no correspondiendo emitir pronunciamiento sobre los demás agravios. QUINTO.- Conforme se ha anotado con anterioridad, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse, en primer lugar, la causal de carácter procesal, debido a los efectos que podría acarrear su estimación, pues es este supuesto debería producirse el reenvío de los autos a la Sala Superior, siendo innecesario, en tal caso, el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva. SEXTO.- En tal orden de ideas, analizaremos, en primer lugar, la denuncia casatoria contenida en el apartado B) del recurso, esto es, si existe la alegada infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política, en su faceta de protección del derecho a la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00763-2005-PA/TC, apartado 6, del trece de abril de dos mil cinco, se ha establecido que: “la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte e? cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de e? cacia”. SÉTIMO.- Ahora bien, es cierto que el demandante Pedro Ramos Mendoza interpuso, en principio, una demanda de divorcio invocando las causales de imposibilidad de hacer vida en común y violencia psicológica, en el proceso signado con el Expediente Nº 01978- 2015 (los presentes autos); posteriormente, interpuso otra demanda de divorcio invocando la causal de separación de hecho, en el proceso signado con número de Expediente 09012-2016, que fue acumulado al presente. En tal contexto, este Colegiado Supremo aprecia que dicho demandante ha procedido en estricto ejercicio de su derecho a la la tutela jurisdiccional, el cual posibilita que un justiciable pueda postular las pretensiones que estime conveniente a sus intereses, ante el órgano jurisdiccional y como contrapartida la judicatura asume la responsabilidad de examinar las pretensiones que el justiciable pone a su consideración, no pudiendo desestimar de plano y sin merituación alguna lo que el justiciable solicita, pues ello implicaría negarle, de manera irrazonable, el acceso a la jurisdicción. OCTAVO.- En el caso concreto, en la sentencia impugnada se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la parte demandante, por cuanto, se aprecia que la decisión de vista ahora impugnada se sustenta, esencialmente, en que el demandante propuso dos demandas de divorcio; sin embargo, este Colegiado Supremo estima que la Sala Superior no ha asumido correctamente su responsabilidad de examinar de manera razonada las pretensiones postuladas por dicha parte y las ha desechado de plano, sin razón válida y sin merituación alguna. Hacemos hincapié en que al momento de interponerse la primera demanda no se había cumplido el plazo a que se re? ere el artículo 333, numeral 12, segundo párrafo, del Código Civil, es decir, cuatro años de la separación de hecho entre los cónyuges, por lo que resulta comprensible que como parte de su estrategia legal jurídico-procesal el demandante haya optado por la interposición de una segunda demanda de divorcio, invocando causal distinta (separación de hecho), ante la eventualidad de que su primera demanda no fuera positivamente estimada, conducta que a este Colegiado Supremo le parece válida, esto es, que se encuadra dentro los alcances del derecho a la tutela jurisdiccional expuestos, así como dentro de la concepción establecida por el órgano de control constitucional, en la jurisprudencia citada. NOVENO.- Por consiguiente, veri? cada la infracción del derecho a la tutela jurisdiccional consagrado en el artículo 139 numeral 3, de la Constitución Política, la sentencia de vista impugnada deviene nula, de conformidad con lo establecido por el artículo 396, inciso 1, del Código Procesal Civil, debiendo la Sala Superior renovar el acto procesal viciado, esto es, emitir nueva sentencia, de conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes, careciendo de objeto el pronunciamiento respecto a los demás extremos procesales del recurso, así como respecto a la causal material. IV.- DECISIÓN A. Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el Dictamen de la Fiscal Suprema de Familia, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pedro Ramos Mendoza, obrante en folios seiscientos setenta y cuatro; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, obrante en folios seiscientos treinta y uno. B. ORDENARON que la Sala Superior de su procedencia emita nueva sentencia, con arreglo a lo establecido en los considerandos precedentes. C. DISPUSIERON que se publique la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Pedro Ramos Mendoza contra Elizabeth Mirian Niño Leandro y el Ministerio Público, sobre divorcio por causales de imposibilidad de hacer vida en común y violencia psicológica, así como de separación de hecho (expediente acumulado); y los devolvieron. Interviene como ponente el Señor Juez Supremo Ruidías Farfán. SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERON PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. C-2181602-311

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