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6241-2018-CUSCO
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE NO SE HA VALORADO DEBIDAMENTE LAS PRUEBAS OTORGADAS POR LA PARTE RECURRENTE, EN CONSECUENCIA SE HAN VULNERADO SUS DERECHOS PROCESALES AL ORDENAR LA EJECUCIÓN POR EL SUPUESTO DE NO HABER CUMPLIDO CON EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA. EN ESE SENTIDO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO FALLO EN MÉRITO A LO RESUELTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 6241-2018 CUSCO
Materia: OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO En el presente caso, la codemandada ofreció un medio probatorio que se tuvo por ofrecido, pero que no fue admitido ni actuado en la oportunidad debida, menos fue valorado, lo que, evidentemente, comporta una vulneración del derecho de la demandante a la prueba, esto es, una vulneración de la norma contenida en el artículo 197 del Código Procesal Civil. Lima, veintiséis de julio de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con el expediente acompañado; vista la causa número 6241-2018, en audiencia pública virtual de la fecha, con los señores Jueces Supremos y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto, a folios ciento ocho, por María Carlota Cabrera Zavaleta contra la resolución de vista de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho, obrante en folios ochenta y seis, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que con? rma la resolución apelada, de folios cuarenta y ocho, de fecha doce de setiembre de dos mil dieciocho, que declara infundada la contradicción; fundada la pretensión de obligación de dar sumade dinero; por tanto, ordena que se lleve adelante la ejecución hasta que los demandados paguen la suma de cincuenta mil y 00/100 soles (50,000.00), más intereses moratorios, compensatorios, costas y costos del proceso; en los seguidos por Sander Zevallos Quispe contra María Carlota Cabrera Zavaleta y Simeón Rivas Condori, sobre obligación de dar suma de dinero. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Esta Sala Suprema, mediante resolución de folios cuarenta y cuatro del presente cuadernillo, de fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve, ha declarado procedente dicho recurso de casación por las siguientes causales: A) Infracción normativa material de los artículos 2 inciso 20 y 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, II del Título Preliminar y 197 del Código Procesal Civil: re? riendo la accionada que: a) al momento de plantear su contradicción, ofreció como prueba la declaración del demandante; prueba legal, oportuna y pertinente, admitida expresamente por el artículo 690-D del Código Procesal Civil, que pudo haber coadyuvado al esclarecimiento de los hechos, pero que el a quo no permitió actuar porque no convocó a la audiencia correspondiente; por el contrario, puso los autos para resolver directamente, de ese modo se restringió su derecho a probar, privándosele de que el accionante corroborara su aceptación sobre los pagos parciales que la impugnante había efectuado. Añadiendo la casante que, lo aquí denunciado, lo hizo al momento de apelar, sin embargo, la Sala Superior omitió pronunciarse sobre tal agravio, afectando su derecho a una respuesta motivada, vulnerándose a su vez su derecho fundamental contenido en el artículo 2 inciso 20 de la Constitución Política del Perú, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a formular peticiones, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad; y, b) El a quo, al momento de emitir sentencia, no se pronunció sobre los medios de prueba ofrecidos por ella, ni explica por qué serían ine? caces para acreditar los fundamentos de su contradicción, incurriendo de esta forma en una mani? esta falta de motivación. Señala también que ante ello, en su recurso de apelación denunció tal hecho, pero -una vez más- la Sala Superior tampoco emitió pronunciamiento al respecto, por tanto, no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 197 del Código Procesal Civil, ya que ha efectuado una valoración parcial, sesgada y tangencial de los medios de prueba, arribando a la conclusión de que la recurrente no acompañó documento alguno donde conste la existencia de los acuerdos transgredidos por el accionante, y no tomó en cuenta el documento de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, el cual acredita fehacientemente que el demandante aceptó expresamente haber sido quien otorgó el préstamo, aceptó el compromiso de pago de su parte, y la suscripción de la letra de cambio, materia de ejecución; por ende, el ad quem ha actuado en contra de lo que se ha actuado en el proceso. B) Infracción normativa del artículo 19.1, literal e) de la Ley 27287 (Ley de Títulos Valores): a? rmando la impugnante que: a) La Sala Superior interpreta erróneamente dicha norma, sosteniendo que toda persona que acepte un título valor incompleto, deberá tener la diligencia de plasmar en un documento los términos para contradecir la demanda que eventualmente interponga el tenedor del título valor, y probar fehacientemente que el llenado del título valor ha contravenido los acuerdos previamente adoptados; sin embargo, el citado artículo 19, literal e) de la Ley 27287, no exige presentar un documento en el que el tenedor acepte expresamente haber contravenido los acuerdos celebrados. Sostiene además, que la norma denunciada debe interpretarse en el sentido de que la parte tiene que aportar prueba documental en la que consten los acuerdos celebrados con el ejecutante, y que luego hayan sido transgredidos por éste, o sea, se trata de aportar pruebas documentarias su? cientes que permita acreditar que se celebraron acuerdos que motivaron la emisión de la letra de cambio, y que luego estos hayan sido vulnerados con el planteamiento de la demanda; b) Denuncia la casante que el ad quem no da mérito a los pagos a cuenta realizados por ella, con el argumento de que no podrían considerarse pagos, si de conformidad con el artículo 1220 del Código Civil, se reputa pago solo cuando se ha efectuado íntegramente la prestación. Señala también, que según dicha norma, se entiende efectuado el pago solo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación, de modo que si se han INICIO realizado pagos parciales, no se considera propiamente pagada la deuda; sin embargo, ello no signi? ca que los pagos parciales sean inexistentes o que no puedan disminuir la deuda, de manera que el juzgador tendrá que valorar esos pagos y aceptar que aun cuando la deuda no está propiamente pagada, los pagos parciales realizados deberán descontarse de la deuda total, argumento que permite que se respete el espíritu del artículo 19.1, literal e) de la Ley 27287, concordante con el inciso 2 del artículo 690-D del Código Procesal Civil, por ende la Sala Superior ha interpretado erróneamente la citada norma; y, c) La ? gura del pago a cuenta o pago parcial está reconocida en el mismo Código Civil, en los artículos 1559, 1561 y 1882, por ende, no se trata de una ? gura ilegal, ni desconocida por la norma, y la Corte Suprema de Justicia de la República ha admitido su procedencia; el a quo puede tomar en cuenta los pagos parciales para efectos de aplicar el artículo 19.1 literal e) de la Ley 27287, concordante con el inciso 2 del artículo 690-D del Código Procesal Civil. Precisa, además, que la determinación de si se han acreditado o no los extremos de una contradicción, se realiza en la etapa decisoria, y no en la etapa de ejecución, por ende, la Sala Superior ha realizado una interpretación errónea del artículo 19.1, literal e) de la Ley 27287; en consecuencia, arriba a una conclusión ilegal. III.- CONSIDERANDO: PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto, es necesario hacer un breve recuento de los actuados pertinentes del proceso. En tal sentido, se advierte que a folios cinco Sander Zevallos Quispe interpone demanda sobre obligación de dar suma de dinero, contra María Carlota Cabrera Zavaleta y Simeón Rivas Condori, solicitando que cumplan con pagarle la suma de cincuenta mil soles (S/ 50,000.00), más los intereses compensatorios y moratorios que se devenguen hasta la fecha de su total cancelación, más costas y costos. Como fundamentos de su demanda sostiene que, en fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, los demandados le solicitaron un préstamo de dinero por la suma de cincuenta mil soles (S/. 50,000.00), comprometiéndose a cancelar dicha deuda en fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciocho. Llegada la fecha para el pago, los obligados no cumplieron con pagar la deuda que habían asumido, pese a los respectivos requerimientos, más por el contrario, le manifestaron que no cuentan con ingresos económicos y que no podrán pagarle pronto, por lo que debía esperar un poco de tiempo, manifestación que se hizo reiterativa, perjudicándole, por cuanto es un capital que debía hacer producir; además, por la respuesta de los demandados existe una incertidumbre en el tiempo, respecto a la reposición de su patrimonio. La pretensión demandada se encuentra consignada en la letra de cambio de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, la cual tiene la calidad de título ejecutivo, que contiene las formalidades y la obligación es cierta, expresa, liquida y exigible, tanto más que ya se ha establecido la medida cautelar, la misma que se encuentra inscrita. SEGUNDO.- Realizado el emplazamiento a los demandados, la codemandada María Carlota Cabrera Zavaleta contradice el mandato ejecutivo, mediante escrito de folios treinta y tres en los siguientes términos: es cierto que el demandante había entregado un crédito a favor de su esposo Simeón Rivas Condori, empero sobre dicha entrega habían suscrito un documento privado denominado “Fe de entrega”, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, pretendiendo una ampliación de anticresis que obra en Escritura Pública de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, formalizándose en fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete, aclarando que no es el actor el que suscribe sino su señora madre Virginia Quispe Vilca. Al tomar conocimiento de dicho hecho, increpó al demandante, puesto que pese haber advertido que no ampliaría ninguna anticresis y prohibiéndole la entrega de dinero a su esposo, realizó dicho documento, siendo así, al haberse ya suscrito dicho documento, es que para pagar dicha deuda suscribieron con el demandante el contrato privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, en fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, donde en la primera cláusula, el propio actor aclara y declara que en fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, había entregado la suma de cincuenta mil soles (S/. 50.000.00), a favor de su esposo, haciendo referencia a que dicho documento se encontraría debidamente legalizado ante notario público. En la cláusula tercera la recurrente reconoce la deuda que con intereses asciende a cincuenta y cuatro mil quinientos soles (S/. 54,500.00), lo que incluye el capital más los intereses hasta el siete de febrero de dos mil diecisiete y es en dicho documento que la recurrente aceptaba y suscribía una letra de cambio que ya había sido suscrito por su cónyuge, asumiendo el compromiso de devolver el dinero en fecha siete de febrero de dos mil diecisiete, y que en caso de incumplimiento se procedería de acuerdo a ley. Sucede que, no pudieron cumplir con el pago en la fecha señalada en el documento de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis siendo ya en fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete, donde la recurrente hace entrega de dinero de treinta y ocho mil soles (S/. 38,000.00) a favor del actor, en la o? cina de su abogado, dejando constancia la entrega y recepción en el documento denominado el documento privado de entrega de dinero de fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete, donde se hace mención sobre el saldo capital de doce mil soles (S/. 12,000.00), pactando además que los intereses se pagarían en fecha posterior y previo acuerdo de las partes. Previo a la suscripción del documento privado de fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete, el actor ante su incumplimiento le buscó para acudir a un Centro de Conciliación, sin embargo, recurrieron al estudio de su abogado, donde suscribieron el documento privado denominado recibo de pago de intereses de fecha mil quinientos soles (S/. 1,500.00), por concepto de intereses, reconociendo también que su esposo Simeón le había entregado el monto de cuatro mil quinientos soles (S/, 4,500.00) mediante depósito a nombre del actor. Siendo así, a la fecha de la interposición de la demanda, la recurrente y cónyuge ya habían amortizado el monto de treinta y ocho mil soles (S/. 38,000.00), más seis mil soles (S/. 6,000.00), que en total suman cuarenta y cuatro mil soles (S/. 44,000.00), quedando un saldo capital de seis mil soles (S/. 6000.00), más intereses, que al no haberse establecido el tipo de interés solo debe aplicarse el interés legal. En consecuencia y estando a los documentos entre las partes contractuales, el llenado de la letra de cambio debía contener los siguientes datos: a) fecha de emisión: dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis; b) fecha de vencimiento: siete de febrero de dos mil diecisiete; c) monto de la deuda: doce mil soles (S/. 12,000.00). Por lo tanto, el demandante no solo ha incurrido en una falta contemplada en la Ley de Títulos Valores, que es causal de contradicción del mandato ejecutivo, sino también un delito de abuso de ? rma en blanco, al pretender llenar la letra con montos de deuda que no corresponden a la realidad, con ellos pretendiendo favorecerse a su costa de forma ilícita. TERCERO.- Asimismo, la referida codemandada, con la ? nalidad de acreditar los hechos alegados en su contradicción, ofreció como medio probatorio, entre otros, la declaración de parte del demandante Sander Zevallos Quispe, solicitando que se preste de forma personalísima. Mediante resolución de folios cuarenta, del tres de agosto de dos mil dieciocho, la juez de la causa tuvo por ofrecidos, tanto el mencionado como los demás medios probatorios ofrecidos por dicha parte. CUARTO.- A folios cuarenta y ocho, obra la resolución ? nal, de fecha doce de setiembre de dos mil dieciocho, que declara infundada la contradicción; fundada la demanda; por tanto, ordena que se lleve adelante la ejecución hasta que los demandados paguen la suma de cincuenta mil y 00/100 soles (S/50,000.00), más intereses moratorios, compensatorios, costas y costos del proceso. La jueza de la causa, como fundamentos de su decisión expone: la parte demandada, no ha demostrado con medio probatorio alguno actuado en el proceso, el acuerdo transgredido por el que el título valor materia de ejecución incompleto, al emitirse haya sido emitido en forma contraria a los acuerdos adoptados. A tenor de lo establecido por el artículo 688.4 del Código Procesal Civil, “Solo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes (…) 4.- Los Títulos valores que con? eran la acción cambiaría, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria…”. Y en el caso de autos, el titulo valor adjuntado a la demanda cumple con los requisitos de la Ley Nº 27287 y en cuanto al protesto, no requiere ser protestado por falta de pago para su ejecución en aplicación de lo dispuesto por el Artículo 81° de la Ley de Títulos Valores. Asimismo, la obligación es de dar suma de dinero, en ese contexto la jurisprudencia ha señalado “Una obligación se considera cierta, cuando es conocida como verdadera e indubitable; es expresa cuando mani? esta claramente una intención o voluntad; y es exigible, cuando se re? era a una obligación pura simple y si tiene plazo, cuando éste no haya vencido y esté sujeta a condición” (Casación Nº 784-21), y en autos el título valor contiene obligaciones ciertas, exigibles por lo que procede que la ejecutada cumpla con el pago de la obligación contenida en dichos documentos. QUINTO.- Apelada la mencionada sentencia, la Sala Superior la con? rma, mediante sentencia de folios ochenta y seis, de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho. Como sustento de su fallo, señala el Colegiado Superior: la ejecutada contradijo el mandato ejecutivo básicamente con los argumentos siguientes: i) que el título valor ha sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados; ii) ha efectuado diversos pagos, y que sólo queda un saldo de seis mil soles (S/. 6,000.00) más intereses legales. Con relación al argumento del ítem i), debe tenerse presente los alcances del principio de literalidad que envuelve a los títulos valores (artículo 4.1 de la Ley de Títulos Valores-Ley Nº 27287). En virtud de tal principio “los derechos y obligaciones que emergen del título valor se restringen solamente al contenido expreso del título”. Se veri? ca que el título valor puesto a cobro es la letra de cambio con fecha de emisión dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, y de vencimiento dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, por la cantidad de cincuenta mil soles (S/. 50,000.00). En la legislación especial de la materia, encontramos el artículo 19.1 literal e), de la Ley Nº 27287. Sin embargo, la apelante no acompaña el documento donde conste expresamente la existencia de acuerdos transgredidos por el demandante. La apelante pretende hacer consentir que sí presentó los documentos que contienen los acuerdos transgredidos, empero, los documentos presentados al formular la contradicción no ponen en evidencia los acuerdos plasmados. En efecto, ha presentado un testimonio de escritura pública de mutuo anticrético, de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, celebrada por Simeón Rivas Condori y María Carlota Cabrera Zavaleta (demandados) y Virginia Quispe Vilca (fojas veintidós), el testimonio de escritura pública de cancelación de mutuo anticrético, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, cebrada por María Carlota Cabrera Zavaleta y Virginia Quispe Vilca (fojas veinticinco), el documento denominado “Fe de Entrega”, de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, suscrito por Simeón Rivas Condori y Virginia Quispe Vilca. Véase que todos estos documentos han sido suscritos por Virginia Quispe Vilca, persona ajena al presente proceso y donde no interviene el hoy demandante, además, no consta acuerdo previo alguno con relación al título valor puesto a cobro. Del mismo modo, se tiene el contrato privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis obrante a folios veintinueve, donde el demandante reconoce haber entregado al demandado Simeón Rivas Condori la suma de cincuenta mil soles ( S/. 50,000.00) y la demandada Carlota Cabrera Zavaleta declara, aclara y reconoce, una deuda de cincuenta y cuatro mil quinientos soles (S/. 54, 500.00), y que en calidad de garantía acepta y ? rma una letra de cambio, comprometiéndose a devolver el siete de febrero de dos mil diecisiete. Como se aprecia, los documentos privados presentados por la apelante no contienen acuerdos vinculados a la letra de cambio puesta a cobro; adviértase, además, que la letra de cambio a la que hace alusión la demandada contiene una fecha de pago diferente, que es anterior a la fecha de vencimiento de la presentada en autos. Finalmente, la ejecutada presenta un recibo de pago de intereses (fojas treinta), y el documento privado de entrega de dinero (fojas treinta y dos). Al respecto, como se ha mencionado, si la demandada ha realizado pagos parciales respecto del monto adecuado, ello será evaluado en etapa de ejecución de sentencia, siempre y cuando esté fehacientemente probado. Respecto del ítem ii), no es un argumento válido alegar pagos parciales como sustento de la contradicción, pues, conforme al artículo 1220 del Código Civil: “Se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación”; en todo caso, de existir aquellos, serán evaluados en etapa de ejecución de sentencia. SEXTO.- Conforme se ha anotado con anterioridad, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse, en primer lugar, la causal de carácter procesal, debido a los efectos que podría acarrear su estimación, pues es este supuesto debería producirse el reenvío de los autos a la Sala Superior, siendo innecesario, en tal caso, el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva. SÉTIMO.- En tal orden de ideas, analizaremos, en primer lugar, la denuncia casatoria contenida en el apartado A), en el cual el recurrente alega infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil. Al respecto, en la sentencia de recaída en el Expediente Nº 0195-2012-PA/TC, apartado 14, de fecha cuatro de julio de dos mil quince, el Tribunal Constitucional ha establecido, respecto al contenido del derecho a la prueba, a que alude la norma bajo análisis, invocada por la recurrente, que: “Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la ? nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”. OCTAVO.- En el caso concreto, según lo referido anteriormente, la codemandada María Carlota Cabrera Zavaleta ofreció el medio probatorio consistente en la declaración de parte del demandante Sander Zevallos Quispe, que debería prestarse en forma personalísima; asimismo, mediante resolución de folios cuarenta, del tres de agosto de dos mil dieciocho, la juez de la causa lo tuvo por ofrecido. Nótese que el susodicho medio probatorio está dentro del grupo de medios probatorios pertinentes en la vía procedimental en que se substancia la pretensión contenida en la demanda de autos (vía del proceso único de ejecución), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 690-D, segundo párrafo1, del Código Procesal Civil. Así pues, estamos en un escenario en que la codemandada ofreció un medio probatorio que se tuvo por ofrecido, pero que no fue admitido ni actuado en la oportunidad debida, menos fue valorado, lo que, evidentemente, comporta una vulneración del derecho de la demandante a la prueba, esto es, una vulneración de la norma contenida en el artículo 197 del Código Procesal Civil, de conformidad con la jurisprudencia citada. NOVENO.- Por consiguiente, de conformidad con lo establecido por el artículo 396, inciso 2, del Código Procesal Civil, deviene nula la resolución de vista impugnada; asimismo, insubsistente la resolución ? nal apelada, debiendo la juez la causa renovar el vicio advertido, esto es, actuar el medio probatorio en mención, de conformidad con lo previsto en el artículo 690-E, segundo párrafo, del Código Procesal Civil2 y proseguir con el séquito del proceso; careciendo de objeto pronunciarse sobre la causal material denunciada. IV.- DECISION A. Por las consideraciones expuestas, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a folios ciento ocho, por María Carlota Cabrera Zavaleta; en consecuencia NULA la resolución de vista de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho obrante a folios ochenta y seis; INSUBSISTENTE la resolución apelada, de folios cuarenta y ocho, de fecha doce de setiembre de dos mil dieciocho, que declara infundada la contradicción; fundada la pretensión de obligación de dar suma de dinero; por tanto, ordena que se lleve adelante la ejecución hasta que los demandados paguen la suma de cincuenta mil y 00/100 soles (50,000.00), más intereses moratorios, compensatorios, costas y costos del proceso. B. ORDENARON que la jueza de la causa proceda con arreglo a lo establecido en los considerandos precedentes; en los seguidos por Sander Zevallos Quispe contra María Carlota Cabrera Zavaleta y Simeón Rivas Condori, sobre obligación de dar suma de dinero. Interviene como ponente el juez supremo Ruidías Farfán. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 “Artículo 690-D.- Contradicción Dentro de cinco días de noti? cado el mandato ejecutivo, el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas. En el mismo escrito se presentarán los medios probatorios pertinentes; de lo contrario, el pedido será declarado inadmisible. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia…” 2 “Artículo 690-E.- Trámite Si hay contradicción y/o excepciones procesales o defensas previas, se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres días proponiendo los medios probatorios pertinentes. Con la absolución o sin ella, el Juez resolverá mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento procesal, y pronunciándose sobre la contradicción propuesta. Cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el Juez lo estime necesario, señalará día y hora para la realización de una audiencia, la que se realizará con las reglas establecidas para la audiencia única.” C-2181602-312

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