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6260-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE EL RECURRENTE NO DEMOSTRÓ FEHACIENTEMENTE LA VERDADERA CAUSAL DEL RETIRO DEL HOGAR QUE COMPARTÍA CON LA DEMANDADA, LO CUAL NO SOLO HA TRANSGREDIDO LOS DERECHOS DE ESTA, SINO TAMBIÉN SU INTEGRIDAD MORAL, DEBIDO A QUE EL DEMANDANTE HABRÍA PROCREADO UNA HIJA EXTRAMATRIMONIAL, RAZÓN POR LA CUAL SE RETIRÓ DEL DOMICILIO CONYUGAL, EN TAL SENTIDO, SE DEBE OTORGAR A LA DEMANDADA LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 6260-2019 LIMA
Materia: DIVORCIO POR CAUSAL El recurso de casación es infundado porque –contrariamente a lo alegado por el recurrente–, la Sala Superior sí realizó una debida valoración de los medios probatorios para establecer que el retiro del hogar conyugal del actor, no fue por razones humanitarias a favor de su hermana enferma (como señaló el actor), sino que obedeció a que procreó una hija extramatrimonial quien nació el mismo año que hizo el abandono del hogar conyugal. Lima, catorce de julio de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número seis mil doscientos sesenta del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, interpuesto por CÉSAR ASCLEPIADES LAGOS GÓMEZ1 contra la sentencia de vista de fecha trece de setiembre del INICIO mismo año2, que revocó la sentencia apelada de fecha cuatro de enero de dos mil diecinueve3, en los siguientes extremos: a) en cuanto declaró fundada la pretensión de divorcio por causal de separación de hecho y reformándola, la declaró infundada; b) en cuanto declaró infundada la pretensión accesoria de indemnización formulada por la reconviniente y, reformándola, declaró fundada dicha pretensión por daño moral, ? jándose en S/ 50,000.00 que deberá abonar el demandante a favor de Estefanía Figueroa Aldea; c) en cuanto declaró infundada la pretensión accesoria de pérdida de gananciales y reformándola, declaró fundada la pérdida de gananciales del demandante que procedan de bienes propios de la cónyuge y de aquellos generados durante el lapso de separación; sobre divorcio por causal de separación de hecho. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha trece de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas veintiuno, subsanado a fojas cuarenta y siete, CÉSAR ASCLEPIADES LAGOS GÓMEZ interpuso demanda contra: ESTEFANÍA FIGUEROA ALDEA, planteando como pretensión principal: el divorcio por causal de separación de hecho, a ? n de que, se declare la disolución de su vínculo matrimonial contraído el dieciséis de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE LIMA; asimismo, como pretensión accesoria, la liquidación del inmueble adquirido durante su matrimonio, ubicado en Calle María Dartnell Nº 173, Urbanización Jorge Chávez, distrito de Surquillo (partida 41772530); asimismo solicita la exoneración mutua de los alimentos. Expresa los siguientes fundamentos: – El dieciséis de marzo de mil novecientos sesenta y ocho contrajo matrimonio con la demandada en la Municipalidad Distrital de San Miguel, provincia y departamento de Lima. – Procreó con la demandada dos (02) hijos, quienes tienen mayoría de edad. – Se encuentra separado de la demandada desde abril de mil novecientos noventa y dos, es decir, cerca de veintidós (22) años; lo que acredita con la ocurrencia del cinco de marzo de dos mil catorce, en donde la demandada manifestó que no vive con el recurrente desde ? nes de abril de mil novecientos noventa y dos; y lo mismo en la ocurrencia de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro. – Agrega que su separación se debió a que en mil novecientos noventa y dos, su hermana mayor se encontraba enferma y no habiendo otros familiares para que la asista, le pidió a la demandada para llevarla a vivir con ellos, sin embargo, aquella se negó; por tal razón el recurrente en abril de mil novecientos noventa y dos se fue a la casa de su hermana, luego de lo cual, la demandada no le permitió su retorno. – El inmueble de la Calle María Dartnell Nº 173, Urbanización Jorge Chávez, distrito de Surquillo, lo adquirió de la Asociación Pro Vivienda FAP Jorge Chávez, el diecisiete de marzo de mil novecientos sesenta y seis, cuando era soltero y lo pagó por veinte años terminando su cancelación cuando ya se había casado con la demandada. – El referido inmueble es el último domicilio conyugal, el cual le ha venido requiriendo a la demandada, en razón de que el recurrente no cuenta con un lugar donde vivir; pese a ello, la demandada y sus hijos lo vienen tratando mal. 2. Contestación.- Mediante escrito de fecha ocho de mayo de dos mil quince, obrante a fojas ciento cuarenta y tres, ESTEFANÍA FIGUEROA ALDEA, contestó la demanda, en los siguientes términos: – En caso se declare fundada la demanda, solicita se le indemnice a la recurrente con S/ 100,000.00, conforme al artículo 345-A del Código Civil; asimismo se ordene la adjudicación preferente del inmueble de la sociedad conyugal. – El demandante no domicilió en el hogar conyugal desde el catorce de abril de mil novecientos noventa y dos, por haber realizado abandono injusti? cado de hogar. – Desde dicha fecha la recurrente ha venido sufragando todos los gastos de alimentación, salud y educación entre sus hijos, quienes tenían veintidós y veinticuatro años y estudiaban en la universidad, sin que el demandado haya aportado nada. – El demandado incurrió en adulterio, al procrear una hija extramatrimonial de nombre Alexandra Beatriz Lagos Chaupis nacida el siete de agosto de mil novecientos noventa y dos. – Es falso que el demandante haya adquirido el inmueble de la Calle María Dartnell Nº 173, Urbanización Jorge Chávez, distrito de Surquillo, cuando era soltero, puesto que lo adquirieron ambos; inclusive la recurrente se encargó de levantar la hipoteca. 3. Reconvención En el mismo escrito de fecha ocho de mayo de dos mil quince, obrante a fojas ciento cuarenta y tres, ESTEFANÍA FIGUEROA ALDEA, formuló reconvención, planteando como pretensión principal el divorcio bajo la causal de abandono injusti? cado del hogar conyugal y como pretensiones accesorias la indemnización por daño moral por S/ 150,000.00, la pérdida de las gananciales para el demandante y la adjudicación del inmueble de la sociedad conyugal a su favor; sus fundamentos son análogos a la contestación de demanda. 4. Sentencia de Primera Instancia El Décimo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de fecha cuatro de enero de dos mil diecinueve4, que declaró fundada la demanda de divorcio por causal de separación de hecho interpuesta por CÉSAR ASCLEPIADES LAGOS GÓMEZ, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes el dieciséis de marzo de mil novecientos sesenta y ocho ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL; fundada la reconvención de divorcio por causal de abandono injusti? cado del hogar conyugal, formulada por ESTEFANÍA FIGUEROA ALDEA; infundadas las pretensiones de indemnización, de alimentos y pérdida de gananciales formulada por ESTEFANÍA FIGUEROA ALDEA; bajo los siguientes fundamentos: – De los medios probatorios (entre otros, las denuncias policiales), ? uye que ambas partes han estado separadas de hecho y en forma ininterrumpida desde abril de mil novecientos noventa y dos, incumpliendo el deber de cohabitación; por consiguiente, se cumple con el requisito del inciso 12) del artículo 333 del Código Civil. – Respecto al abandono injusti? cado, según las declaraciones de los hijos de ambos, su padre abandonó el hogar sin preocuparse por sus necesidades básicas y fue su madre quien asumía los gastos, lo que denota la voluntad de sustraerse de sus obligaciones conyugales, además de que el reconvenido procreó una hija extra matrimonial, acreditan la causal del inciso 5) del artículo 333 del Código Civil. – La pérdida de gananciales solicitada, al amparo del artículo 352 del Código Civil, no cabe ser amparada, al no comprobarse que el cónyuge inocente tenía bienes propios; a su vez, aun cuando haya un cónyuge culpable, éste no pierde los bienes propios suyos o los bienes sociales del matrimonio. – La sociedad de gananciales fenece por divorcio y habiéndose amparado las causales de separación de hecho y de abandono injusti? cado, se debe retrotraer la liquidación de la sociedad de gananciales (artículo 319 del Código Civil). – No se acredita la pretensión de alimentos, puesto que la demandada percibe una pensión de jubilación y no ha acreditado estado de indigencia. – Respecto a la pretensión indemnizatoria, no se ha podido determinar un cónyuge perjudicado. – La demandada reconviene una indemnización por cónyuge inocente, sin embargo, la reconviniente debe probar la existencia del daño, ya que incluso siendo un daño moral debe estar acreditado. 5. Apelación Mediante escrito del cinco de febrero de dos mil diecinueve, obrante a fojas quinientos treinta y ocho, ESTEFANÍA FIGUEROA ALDEA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; bajo los siguientes argumentos: – No se puede amparar el divorcio bajo dos causales como la separación de hecho (divorcio remedio) y el abandono injusti? cado (divorcio sanción). – Tampoco se ha considerado que en ambos casos hay un cónyuge culpable. – Se ha omitido pronunciarse por la estabilidad económica del cónyuge perjudicado con la separación de hecho (artículo 345-A Código Procesal Civil). – A pesar de dar por acreditada la causal de abandono injusti? cado no ha considerado los daños del cónyuge perjudicado. – No se ha analizado adecuadamente la pérdida de gananciales. – La exigencia de acreditar el daño moral, pone en una situación difícil a la cónyuge perjudicada, quien en aquellos años no disponía de dinero para atender sus necesidades ni su salud. – No se analizaron sus ingresos insu? cientes, que sustentan una pensión de alimentos. 6. Sentencia de Vista La Segunda Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia de vista de fecha trece de setiembre de dos mil diecinueve5, aprobó la sentencia de primera instancia, en el extremo que declaró fundada la demanda de divorcio por causal de separación de hecho y, en consecuencia, declaró disuelto el vínculo matrimonial entre las partes, de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, ante la Municipalidad Distrital de San Miguel; con? rmó en el extremo que declaró infundadas las pretensiones accesorias de la reconvención; y revocó: a) en cuanto declaró fundada la pretensión de divorcio por casual de separación de hecho y reformándola, la declaró infundada; b) en cuando declaró infundada la pretensión de indemnización planteada vía reconvención y reformándola, declaró fundada y ? jaron en S/ 50,000.00; y, c) en cuanto declaró infundada la pérdida de gananciales y reformándola, declaró fundada la pérdida de gananciales del demandante que proceden de los bienes propios de la cónyuge y de los generados durante el lapso de separación; bajo los siguientes fundamentos: – El elemento temporal no fue puesto en discusión, sino que se acredita la separación desde abril de mil novecientos noventa y dos (constataciones policiales y lo vertido por las propias partes). – La cuestión en debate radica en determinar si la razón de la separación corresponde a causa justi? cada o no. – Si bien el demandante adujo que su separación de debió a que debía cuidar a su hermana enferma, no se acredita con documento idóneo que aquél haya convivido con su hermana; al contrario, conforme a la declaración de los hijos del actor, como a la partida de nacimiento de su hija extramatrimonial quien nació en agosto de mil novecientos noventa y dos, se puede inferir que el actor hizo abandono de hogar en abril de dicho año, por estar próximo el nacimiento de su otra hija, faltando a sus deberes del matrimonio. – Respecto a la pretensión accesoria de alimentos: conforme al artículo 350 del Código Civil, (ésta) solo se otorga si la otra cónyuge careciera de bienes propios o gananciales su? cientes, está imposibilitada de trabajar o de subvenir a sus necesidades, lo que no ocurre puesto que la demandada percibe una pensión de jubilación y además es propietaria del inmueble ubicado en Calle María Darnell Nº 173; más aún cuando sus hijos mayores de edad son profesionales. – Respecto a la pérdida de gananciales, no es aplicable el artículo 352 del Código Civil, sino el artículo 324 del citado código (pierde las gananciales en proporción a la separación producida). – Respecto a la indemnización (artículo 351 del Código Civil), en autos hay perjuicio porque el demandante ocultó a la demandada, que el motivo del abandono fue el nacimiento de su hija extramatrimonial; debiendo ? jarse el monto en relación al tiempo de matrimonio, edad de los cónyuges y afectación moral a la cónyuge, quien como madre afrontó sola la educación y cuidado de sus hijos. III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha ocho de junio de dos mil veinte6, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por CÉSAR ASCLEPIADES LAGOS GÓMEZ; por las siguientes causales: Infracción normativa del artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Sostiene que, con la expedición de la sentencia de vista se han transgredido las normas del debido proceso, igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia, al haberse apartado la Sala Revisora de los hechos que sustentan la pretensión del actor. En efecto, re? ere que no se tuvo en cuenta que, con las constancias policiales que obran en autos, el recurrente demostró que el abandono del hogar conyugal no fue injusti? cado sino voluntario, así como que nunca descuidó sus obligaciones familiares, ni se interpuso en su contra acción de alimentos; de lo que se tiene que no se efectúo una debida valoración del acervo probatorio, incurriéndose en indebida motivación de los fundamentos fácticos de su pretensión, que por su propia naturaleza obedecen a la verdad y están referidos a un divorcio por la causal de separación de hecho. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida transgrediendo las normas cuya infracción normativa se denuncia. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- El recurso ha sido declarado procedente por infracciones normativas de carácter procesal, por lo que corresponde veri? car su concurrencia y, en su caso, atendiendo a los ? nes del recurso extraordinario de casación, se dispondrá de un reenvío excepcional con ? nes netamente anulatorios, quedando restringida la posibilidad de efectuar un análisis respecto del fondo de la controversia que ha sido planteada. SEGUNDO.- En tal sentido, tenemos que el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, contempla: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como a la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción; y, 2) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales de las partes, así como los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene a su vez dos expresiones, una formal y otra sustantiva; mientras que, en la expresión de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad, los cuales toda decisión judicial debe cumplir7. TERCERO.- Vinculado al debido proceso el cual engloba diversos principios de la función jurisdiccional, se encuentra el derecho fundamental a la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el que además se encuentra contenido en el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben comprender los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables a cada punto controvertido según el mérito de lo actuado; motivación que de acuerdo al inciso 4) de la precitada norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes conforme lo prevé el artículo VII del Título Preliminar del Código acotado. CUARTO.- En el presente proceso, CÉSAR ASCLEPIADES LAGOS GÓMEZ, plantea como pretensión el divorcio bajo la causal de separación de hecho, para que se declare la disolución del vínculo matrimonial contraído con la demandada el dieciséis de marzo de mil novecientos sesenta y ocho. Sostiene que, en mil novecientos noventa y dos se retiró del hogar conyugal, en razón de que la demandada no permitió que llevara a vivir a su hermana quien se encontraba enferma, por tal motivo es que se fue a vivir con su hermana; agrega que, adquirió un inmueble antes de contraer matrimonio con la demandada y que sus hijos son mayores de edad y profesionales y que, por tanto, cumple con el plazo previsto en el artículo 333 inciso 12) del Código Civil. Por su parte, la demandada ESTEFANÍA FIGUEROA ALDEA, absuelve la demanda, alegando que, el demandante procreó una hija extra matrimonial, nacida el siete de agosto de mil novecientos noventa y dos, mismo año que se retiró del hogar conyugal; agrega que, el inmueble que menciona lo terminó de pagar ella y que el demandante se desentendió de sus obligaciones familiares. Asimismo, formuló reconvención, planteando el divorcio por causal de abandono injusti? cado del hogar conyugal y solicitando una indemnización por daño moral ascendente S/ 150,000.00, la pérdida de las gananciales para el demandante y la adjudicación preferente del inmueble a favor de la demandada. QUINTO.- Ahora bien, de la infracción procesal denunciada, comprendida en el ítem III, correspondiente al inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, relativo a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, se advierte que la recurrente plantea esencialmente dos argumentos: – La Sala Superior se ha apartado de la pretensión del actor (divorcio por causal de separación de hecho), al no haber considerado, entre otros medios probatorios, las constancias policiales que demuestran que no hubo un abandono injusti? cado del hogar conyugal, sino que éste fue voluntario. – El Tribunal de mérito no efectuó una debida valoración probatoria, al no haber considerado que el recurrente nunca descuidó sus obligaciones familiares, lo que se demuestra con el hecho de no haber sido demandado en un proceso de alimentos. SEXTO.- Absolviendo el primer argumento, esta Sala Suprema advierte que, en el fondo, el recurrente pretende rebatir la sentencia de vista, en el extremo que aprobó la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró fundada la reconvención formulada por ESTEFANÍA FIGUEROA ALDEA DE LAGOS, sobre divorcio por la causal de abandono injusti? cado (artículo 333 inciso 5 del Código Civil). Ello en razón de que, en este primer argumento cuestiona que no hubo un abandono injusti? cado, según los medios probatorios y que, por tanto, debió ser amparada su pretensión (divorcio por causal de separación de hecho). SÉTIMO.- Ahora bien, la Sala Superior, al expedir la sentencia de vista que resuelve aprobar un extremo de la sentencia de primera instancia, lo hace porque tal extremo consistía en haberse declarado fundada la pretensión reconvencional sobre divorcio por causal de abandono injusti? cado planteada por la demandada y, de conformidad con el artículo 359 del Código Civil: “Si no se apela la sentencia que declara el divorcio, ésta será consultada, con excepción de aquella que declara el divorcio en mérito de la sentencia de separación convencional”. Lo anterior, nos conlleva a establecer que el demandante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el extremo aludido; es más, el demandante ni siquiera interpuso recurso de apelación contra la sentencia en general. OCTAVO.- La circunstancia de que el recurrente no habiendo cuestionado oportunamente un extremo de la sentencia de primera instancia, y ahora en sede casatoria pretenda rebatir la sentencia de vista en el mismo extremo que no impugnó, claramente denota una contravención al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, referido al principio de congruencia y, en particular, a la congruencia en las impugnaciones, lo que se traduce en que el recurrente no podría exigir a la Sala Superior pronunciarse sobre determinados aspectos referidos a un extremo que el propio recurrente no cuestionó en la oportunidad procesal debida (con lo que habría precluido) y que ahora en sede casatoria pretende rebatir. A juicio de esta Sala Suprema, pretender en sede casatoria rebatir un extremo que no fue impugnado en sede de apelación, resulta insostenible, por las razones antes expuestas; lo contrario, signi? caría abrir extremos no impugnados oportunamente, colisionando con la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte INICIO contraria; siendo así, el primer argumento de la parte demandante no cabe ser amparado. NOVENO.- Absolviendo el segundo argumento, se observa que el recurrente cuestiona la sentencia de vista al no efectuar una debida valoración de los medios probatorios, como es el hecho de que el recurrente no faltó a sus obligaciones familiares, lo que se demuestra con la inexistencia de ningún proceso de alimentos en su contra. Sobre este particular, en principio, no cabría analizar este argumento en sede casatoria, porque en el fondo, se dirige a cuestionar aspectos de valoración probatoria, labor que está encomendada exclusivamente a los órganos jurisdiccionales de instancia, no pudiendo ser analizados en esta sede, conforme ha sido establecido en reiteradas ejecutorias supremas8; no obstante lo anterior, por la especialidad de la materia (proceso de divorcio), es posible ? exibilizar dicho criterio, de acuerdo al principio de ? exibilización previsto en el III Pleno Casatorio Civil recaído en la Casación Nº 4664-2010-Puno (regla 1). DÉCIMO.- Estando a lo expuesto, cabe señalar que, la sola comprobación de no existir un proceso de alimentos contra del recurrente, no es condición su? ciente para amparar su pretensión de divorcio por causal de separación de hecho; ni tampoco es condición su? ciente para desamparar la pretensión (reconvencional) sobre divorcio por causal de abandono injusti? cado; y en el mismo sentido, tampoco es su? ciente para descartar la existencia de un daño moral en lo que al cónyuge inocente se re? ere. DÉCIMO PRIMERO.- Ahora bien, la fundabilidad de la pretensión (reconvencional) de divorcio por causal de abandono injusti? cado del hogar conyugal, no solo se encuentra sustentado en lo expuesto supra (ver fundamentos jurídicos sexto, sétimo y octavo), sino en las consideraciones probatorias a que hace referencia la Sala Superior, en sus fundamentos jurídicos octavo y décimo primero, en donde advierte que el argumento del demandante de que el retiro del hogar conyugal (abril de mil novecientos noventa y dos), se debió a que su hermana se encontraba enferma y fue a cuidarla, no guarda consistencia, al existir en autos el acta de nacimiento de una hija extramatrimonial que tuvo el recurrente (con tercera persona) y que nació el veinte de agosto de mil novecientos noventa y dos, lo que explicaría el verdadero motivo de su retiro del hogar conyugal, motivo que le fue ocultado a su cónyuge; por lo demás, el Ad quem también sustenta su decisión de considerar a la demandada Estefanía Figueroa Aldea de Lagos, como cónyuge perjudicada, basándose en las declaraciones de los hijos de ambos (fojas trescientos cincuenta y seis a trescientos cincuenta y nueve), quienes manifestaron que su padre se desentendió de sus obligaciones familiares. Estas razones llevaron a la Sala Superior a concluir que, como consecuencia del abandono injusti? cado por parte del demandante, la demandada tuvo la condición de cónyuge perjudicada, por el menoscabo sufrido en su condición de esposa (daño moral), quien cumplió con sus deberes respectivos y además de quedarse a cargo de sus hijos. Tales razones resultan su? cientes para considerar que el segundo de los argumentos planteados por el recurrente en su recurso de casación, no puede ser amparado. En consecuencia, las alegadas infracciones normativas procesales denunciadas por la parte recurrente y que están comprendidas en el ítem III, no se hallan con? guradas; por lo que, deben ser desestimadas. VI. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, interpuesto por CÉSAR ASCLEPIADES LAGOS GÓMEZ; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del trece de setiembre de dos mil diecinueve, expedida por la Segunda Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos con Estefanía Figueroa Aldea, sobre divorcio por causal. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Ver fojas 629. 2 Ver fojas 615. 3 Ver fojas 513. 4 Ver fojas 513. 5 Ver fojas 615. 6 Ver fojas 42 del cuaderno de casación. 7 Fundamento 7° de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 2375-2012-AA/TC. 8 Casación 343-2017-LAMBAYEQUE, fundamento jurídico 12; Casación 4213-2017- LIMA NORTE, fundamento jurídico 16. Ejecutorias Supremas publicadas en el Diario O? cial El Peruano el 09 de diciembre de 2019. C-2181602-313
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