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6574-2019-SULLANA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE LA PARTE DEMANDADA ACREDITÓ DEBIDAMENTE QUE EL INMUEBLE SUB LITIS SE HALLABA EN COPROPIEDAD, EN TAL SENTIDO EL ACTO JURÍDICO DE COMPRAVENTA CELEBRADO ENTRE EL VENDEDOR Y EL RECURRENTE DEVIENE EN NULO, PUESTO QUE NO SE HA VERIFICADO LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE LOS DEMÁS PROPIETARIOS, POR TANTO NO CORRESPONDE OTORGAR LA ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA A LA RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 6574-2019 SULLANA
Materia: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA El recurso de casación deviene en infundado, toda vez que, durante la secuela del proceso, la parte demandante ha venido sosteniendo haber adquirido (1991) un inmueble de su anterior propietario, sin considerar que el inmueble se encontraba en copropiedad (1989), sin haber acreditado que el otro copropietario haya prestado su conformidad con el negocio jurídico celebrado; tal circunstancia conlleva a que no proceda el otorgamiento de escritura pública que plantea la parte actora. Lima, siete de julio de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número seis mil quinientos setenta y cuatro del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, interpuesto por MARITZA NAVARRO NAVARRO1, contra la sentencia de vista de fecha tres de octubre del mismo año2, que con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve3, que declaró improcedente la demanda, sobre otorgamiento de escritura pública, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha dos de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas treinta y ocho, subsanado a fojas cincuenta y tres, MARITZA NAVARRO NAVARRO, interpuso demanda de otorgamiento de escritura pública contra: GERMÁN MULATILLO CUENCA y DIGNA VÁSQUEZ DOMÍNGUEZ, planteando como pretensión principal que los demandados le otorguen la escritura pública de compraventa respecto de 83 m2 del inmueble (con extensión de 215 m2), ubicado en Calle San José Nº 1308, Asentamiento Humano 09 de Octubre, Sullana, inscrito en la partida P15024262. Expresa los siguientes fundamentos: – En mil novecientos noventa y uno, adquirió el inmueble materia de formalización de su anterior propietario GERMÁN MULATILLO CUENCA, por S/ 175.00, precio que canceló en partes, conforme los recibos que adjunta; inmueble que la recurrente viene ocupando actualmente. – En dos mil dos, la demandada DIGNA VÁSQUEZ DOMÍNGUEZ le interpuso demanda de reivindicación (Exp. 285-02), la cual fue declarada infundada con costas y costos; a su turno, la recurrente solicitó el embargo por S/ 1,400.00, del 50 % de acciones y derechos de la antes referida, el cual está inscrito en la partida del inmueble. – El aludido proceso de reivindicación tuvo la única ? nalidad de impedir a la recurrente su empadronamiento ante COFOPRI. – El inmueble materia de formalización se colinda con la parte posterior del inmueble de los demandados. – La demandada DIGNA VÁSQUEZ DOMÍNGUEZ HA estado presente cuando su codemandado ofreció a la recurrente el inmueble, así como cuando la recurrente efectuó los pagos respectivos. 2. Rebeldía.- Mediante resolución Nº 03 del veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho4, el Juzgado, declaró en situación de rebeldía a los demandados GERMÁN MULATILLO CUENCA y DIGNA VÁSQUEZ DOMÍNGUEZ, sin que estos hayan interpuesto ningún medio impugnatorio; por lo que, la aludida resolución se encuentra ? rme. 3. Sentencia de Primera Instancia El Segundo Juzgado Civil – Sede San Martín de la Corte Superior de Justicia de Sullana, emitió la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve5, que declaró improcedente la demanda, con lo demás que contiene. Bajo los siguientes fundamentos: – La demandante señaló que el inmueble que da origen al presente proceso, es el inscrito en la partida P15024262, en donde ? guran como propietarios GERMAN MULATILLO CUENCA y DIGNA VÁSQUEZ DOMÍNGUEZ; a? rmando la actora que el bien le fue transferido solo por GERMÁN MULATILLO CUENCA. – La circunstancia anotada, contraviene el artículo 971 del Código Civil que establece que para disponer de bienes en copropiedad se requiere el consentimiento de todos los copropietarios, bastando la oposición de uno de ellos para que no se concrete. – Asimismo, la demandante no ha acreditado el consentimiento posterior de la copropietaria DIGNA VÁSQUEZ DOMÍNGUEZ; tampoco se acredita la división y partición del bien. – Siendo que la demandante no acredita que su vendedor sea titular de la totalidad del bien inscrito en la partida P15024262, no se puede proceder a formalizar. – Por lo expuesto, la demanda deviene en improcedente por falta de legitimidad para obrar. 4. Recurso de apelación: Mediante escrito de fecha primero de julio de dos mil diecinueve6, MARITZA NAVARRO NAVARRO, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia; bajo los siguientes argumentos: – No tomó en cuenta que la pretensión de otorgamiento de escritura pública, la obliga a dirimir el con? icto mediante el cual se exige el cumplimiento de formalidad y que, por la compraventa, el vendedor se obliga, a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio y que todo vendedor está en la obligación de perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien. – No se han valorado sus medios probatorios que demuestran que la demandante adquirió en compraventa la propiedad en mil novecientos noventa y uno y desde mil novecientos noventa y dos viene poseyendo el predio, en forma pací? ca y pública, tal como se puede comprobar del medio probatorio factura Nº 0324, expedida por la tienda comercial “Comercial Tambogrande” donde se consigna como su domicilio en Calle San José A.A. H.H 09 de Octubre Nº 1308, del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno y constancia domiciliaria emitida por personal Policía Nacional del Perú de la Comisaría de Bellavista, del once de enero de dos mil tres, con lo que se demuestra la obligación del vendedor de transferir la propiedad del bien. – No se ha considerado que los demandados se encuentran en situación de rebeldía, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 461 del Código Procesal Civil. – No se ha valorado la partida P15024262, en cuanto indica que la copropiedad de GERMÁN MULATILLO CUENCA y DIGNA VÁSQUEZ DOMÍNGUEZ fue inscrita en diciembre de mil novecientos noventa y nueve; siendo que la compraventa efectuada por la recurrente y GERMÁN MULATILLO CUENCA, fue realizada en mil novecientos noventa y uno, es decir, ocho años antes, lo cual no ha sido analizado. 5. Sentencia de Vista La Sala Civil – Sede San Martín de la Corte Superior de Justicia de Sullana, por sentencia de vista de fecha tres de octubre de dos mil diecinueve7, con? rmó la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda, con lo demás que contiene; bajo los siguientes fundamentos: – En autos no se advierte que haya un contrato de compraventa, el cual se requiere para pretender la solemnidad que se persigue. – Respecto a que la actora desde que adquirió el inmueble lo viene poseyendo hasta la actualidad en forma pací? ca, pública y continua; esto es un asunto ajeno al presente proceso. – Lo que se discute en el presente proceso es: i) La existencia de un acto jurídico anterior, ii) que el acto jurídico no sea solemne y iii) que haya obligación legal o contractual para formalizar el acto, pues no hay otro tema de fondo. – Respecto a que la recurrente adquirió el inmueble ocho años antes de que ? gure como copropietaria DIGNA VÁSQUEZ DOMÍNGUEZ; al respecto, de la partida registral se advierte que ambos demandados ? guran como copropietarios. – Sumado a lo anterior, en autos no hay contrato de “transferencia”, por tanto, no hay documento privado que formalizar; siendo así, la pretensión planteada deviene en un imposible jurídico. – Los recibos de pago de fojas dos a cuatro, no acredita la transferencia del bien materia de litis. III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, mediante resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil veinte8, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por MARITZA NAVARRO NAVARRO; por las siguientes causales: i) Infracción normativa de los artículos 458 y 461 del Código Procesal Civil. Indica que los demandados han sido declarados rebeldes y como consecuencia de ello opera la presunción legal relativa de veracidad de los hechos expuestos en la demanda. Agrega que, existen discrepancias entre las sentencias respecto a la valoración de los hechos, pues para la primera instancia el bien fue vendido solo por el codemandado, sin embargo, para la Sala no existe contrato de compraventa, lo que implica incongruencia en la cali? cación de los hechos. ii) Infracción normativa del artículo 1351 del Código Civil, indica que la Sala ha confundido el documento con el contrato, siendo que basta el acuerdo entre las partes teniendo como objeto la transferencia de la propiedad. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida transgrediendo las normas cuya infracción normativa se denuncia. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- El recurso ha sido declarado procedente por infracción de normas de derecho procesal, así como por infracción de normas de derecho material; correspondiendo pronunciarse, en primer lugar, conforme a lo prescrito por el artículo 388° del Código Procesal Civil, sobre las infracciones procesales, las que deberán entenderse como principales dados sus efectos anulatorios, si es que fuesen amparadas. Será entonces pertinente pronunciarse sobre las infracciones materiales, si es que previamente se desestiman las procesales, dado que la regla jurídica anteriormente invocada, las considera como subordinadas si coexisten con las procesales. SEGUNDO.- En tal sentido, estando a las infracciones procesales denunciadas comprendidas en el ítem III de la presente resolución, tenemos que el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, contempla: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción; y, 2) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales de las partes, así como los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene a su vez dos expresiones, una formal y otra sustantiva; mientras que, en la expresión de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad, con los cuales toda decisión judicial debe cumplir9. TERCERO.- Vinculado al debido proceso el cual engloba diversos principios de la función jurisdiccional, se encuentra el derecho fundamental a la motivación escrita de las INICIO resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el que además se encuentra contenido en el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben comprender los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables a cada punto controvertido según el mérito de lo actuado; motivación que de acuerdo al inciso 4) de la precitada norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes conforme lo prevé el artículo VII del Título Preliminar del Código acotado. CUARTO.- Tal decisión, debe adoptarse luego de considerarse los hechos expuestos, valorarse en forma conjunta el caudal probatorio como lo estipula el artículo 197° del Código Procesal Civil y determinarse el derecho aplicable pertinente a la controversia; de ahí que, con convicción se debe decidir a ? n de lograr la composición de la litis o eliminar la incertidumbre jurídica, como lo establece el artículo III del Título Preliminar del Código acotado, así como la ? nalidad abstracta del proceso que es lograr la paz social en justicia. QUINTO.- El presente proceso es uno de otorgamiento de escritura pública, en el que MARITZA NAVARRO NAVARRO, pretende que los demandados le otorguen la escritura pública de compraventa respecto de 83 m2 de un inmueble de 215 m2, ubicado en Calle San José Nº 1308, Asentamiento Humano 09 de Octubre, Sullana, bajo el argumento de haber adquirido el inmueble sub materia del demandado GERMÁN MULATILLO CUENCA, en mil novecientos noventa y uno, por la suma de S/ 175.00, que fueron pagados en partes, con conocimiento de la demandada DIGNA VÁSQUEZ DOMÍNGUEZ. A su turno, conforme se tiene dicho, los demandados fueron declarados en situación de rebeldía por resolución Nº 03. SEXTO.- Ahora bien, analizando las denuncias de carácter procesal comprendidas en el ítem III, acápite i) (artículo 458 y 461 del Código Procesal Civil), es de verse que tales disposiciones normativas regulan lo relativo a los presupuestos para declarar la situación procesal de rebeldía y los efectos de dicha declaración, respectivamente. En lo que respecta a los argumentos expuestos por la parte recurrente, se trata de lo siguiente: – No se ha considerado que, al ser declarados los demandados en rebeldía, debe operar la presunción legal relativa de los hechos expuestos en la demanda. – Existe incongruencia en la cali? cación de los hechos, porque la sentencia de primera instancia establece que el bien fue vendido solo por un demandado y la sentencia de segunda instancia, que no existe contrato de compraventa. SÉTIMO.- Absolviendo el primer argumento esbozado por la parte recurrente, conviene apuntar que, el efecto de la presunción legal relativa (de verdad de los hechos expuestos en la demanda) a que se re? ere el artículo 461 del Código Procesal Civil, en su inciso 4), establece como supuesto de excepción que los hechos no le produzcan convicción; el presente caso se enmarca en el citado supuesto, dado que la Sala Superior ha establecido que los medios probatorios (constancias de pago) que ? uyen de fojas dos a cuatro, no acreditan (no le producen convicción) de la existencia precisamente del contrato de compraventa materia de formalización; de ahí que lo alegado en este extremo por la parte recurrente no pueda ser amparado. OCTAVO.- En lo atinente al segundo argumento, cabe referir que, la alegada incongruencia en la cali? cación de los hechos (por la primera y segunda instancia) a que se re? ere la parte recurrente, no solo no guarda ninguna relación con las infracciones procesales citadas (relativas a la institución de la rebeldía), sino que, además, tampoco encuentra sustento comparar en sede casatoria, el criterio de la sentencia de primera instancia con el criterio de la sentencia de segunda instancia, toda vez que, es solo esta última sentencia la que es materia del recurso de casación y, por tanto, es contra la sentencia de segunda instancia (inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil)10, por la que cabe argumentar los errores in procedendo o in iudicando, en los que eventualmente habría incurrido, salvo los supuestos en donde se denuncie la vulneración al debido proceso, lo que no ocurre en el presente caso; siendo así, lo alegado en este extremo no puede ser amparado; por lo que, la sentencia impugnada no adolece de vicios de índole procesal. NOVENO.- Al ser desestimadas las infracciones procesales, corresponde emitir pronunciamiento sobre la infracción material comprendida en el ítem III, acápite ii), (artículo 1351 del Código Civil), que regula el concepto de contrato y que la parte recurrente lo sustenta argumentando el no haberse considerado que, basta el acuerdo de transferencia entre las partes para la adquisición de la propiedad y que la Sala Superior ha confundido el documento con el contrato. DÉCIMO.- En torno a lo expuesto por la parte recurrente, esta Sala Suprema, estima conveniente señalar que en el presente proceso, la discusión no radica en determinar el sistema de transferencia de la propiedad inmueble pues nuestro ordenamiento civil recoge el consensualista conforme así lo prescribe el artículo 949 del Código Civil. El tema en discusión, según ? uye de autos, radica en: 1) que la recurrente pretende haber adquirido un inmueble de GERMÁN MULATILLO CUENCA, cuando el inmueble no solo era de propiedad de éste, sino también de DIGNA VÁSQUEZ DOMÍNGUEZ; 2) que los medios probatorios adjuntados no acreditan el contrato de compraventa celebrado por la parte recurrente. DÉCIMO PRIMERO.- El primero de los puntos en discusión, suscita evidentemente un análisis probatorio de que el inmueble sub materia, que la recurrente alega haber adquirido, se encontraba en copropiedad. En síntesis, lo que la recurrente ha venido manifestando es que la copropiedad del inmueble surge, según partida registral del inmueble, en mil novecientos noventa y nueve, es decir, ocho (08) años después de su adquisición que fue en mil novecientos noventa y uno. Sobre este particular, conviene observar que la partida registral Nº P15024262, asiento 00002 (fojas veintisiete), evidencia que el año de inscripción a que se re? ere la parte recurrente es la fecha de “traslado de inscripción”, siendo que en rigor, la fecha de inscripción se produjo en marzo de mil novecientos noventa y dos; pero no solo eso, sino que el título que da mérito a la inscripción es un Título otorgado por el Concejo Provincial de Sullana de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve; siendo que la copropiedad del inmueble sub materia, no se constituye con el acceso al registro (nuestro sistema registral es declarativo y no constitutivo), como pretende la recurrente, sino que el inmueble sub materia se encontraba en copropiedad desde que fue adjudicado por el Concejo Provincial de Sullana, mediante Título del veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, es decir, con anterioridad a la alegada adquisición del inmueble por la recurrente (mil novecientos noventa y uno). DÉCIMO SEGUNDO.- Lo expuesto en torno a este primer aspecto, conlleva a concluir que la recurrente alega haber adquirido un inmueble (en mil novecientos noventa y uno) de parte de GERMÁN MULATILLO CUENCA, sin tener en cuenta que dicho inmueble se encontraba en copropiedad (desde mil novecientos ochenta y nueve), con DIGNA VÁSQUEZ DOMÍNGUEZ, contraviniendo el mandato expreso del artículo 971 del Código Civil, en cuanto establece que para disponer de bienes en copropiedad se requiere el consentimiento de todos los copropietarios, lo que ciertamente no ha ocurrido en el presente caso; tampoco se ha demostrado una aceptación o consentimiento posterior de la venta por parte de la copropietaria DIGNA VÁSQUEZ DOMÍNGUEZ, ni mucho menos se ha demostrado haberse efectuado sobre el inmueble una división y partición que determine que su transferente sea titular del inmueble que alega la recurrente haberle sido transferido. DÉCIMO TERCERO.- Las razones expuestas supra (ver fundamentos jurídicos 11 y 12), nos permiten establecer que no procede la formalización (otorgamiento de escritura pública) de un contrato de transferencia de un inmueble en copropiedad en el que sólo uno de los copropietarios habría prestado su consentimiento; de manera que, resulta acertado establecer la falta de legitimidad para obrar del demandante, dado que en el plano de la relación jurídica sustantiva del acto jurídico del que se pretende su formalización, no habría adquirido de ambos condóminos del inmueble sub materia. DÉCIMO CUARTO.- Por lo demás, respecto al segundo de los aspectos que nos planteamos, es decir, de si los medios probatorios acreditan que hubo un contrato de compraventa. A criterio de esta Sala Suprema, el desarrollo de este aspecto, resulta ino? cioso, toda vez que, según el planteamiento de la parte demandante, dicho contrato se realizó únicamente con uno de los copropietarios del inmueble sub materia, de lo cual, resulta la improcedencia de la formalización del acto jurídico que alega haber celebrado. En consecuencia, las alegadas infracciones normativas procesales y materiales denunciadas por la parte recurrente y que están comprendidas en el ítem III, no se hallan con? guradas; por lo que, deben ser desestimadas. VI. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, interpuesto por MARITZA NAVARRO NAVARRO; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del tres de octubre del mismo año, expedida por la Sala Civil – Sede San Martín de la Corte Superior de Justicia de Sullana. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos con Germán Mulatillo Cuenca y otra, sobre otorgamiento de escritura pública. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Ver fojas 164. 2 Ver fojas 151. 3 Ver fojas 104. 4 Ver fojas 66. 5 Ver fojas 223. 6 Ver fojas 119. 7 Ver fojas 151. 8 Ver fojas 53 del cuaderno de casación. 9 Fundamento 7° de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 2375-2012-AA/TC. 10 Artículo 387 inciso 1) del Código Procesal Civil.- el recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso (…). C-2181602-318

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