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6629-2019-CUSCO
Sumilla: SE COLIGE QUE EL RECURRENTE NO HA CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO CASATORIO ESTABLECIDOS POR LEY, DEBIDO A QUE SE PRETENDE MODIFICAR EL CRITERIO EXPUESTO EN LA DECISIÓN IMPUGNADA AL FIJAR EL MONTO INDEMNIZATORIO QUE SE DEBE OTORGAR A LA DEMANDANTE POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, EN CONSECUENCIA, DICHO MONTO SE ENCUENTRA FIJADO BAJO LOS PARÁMETROS DEL ARTÍCULO N° 1332 DEL CÓDIGO CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 6629-2019 CUSCO
Materia: INDEMNIZACIÓN Lima, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por el apoderado de la parte demandada Telefónica del Perú S.A.A. contra la sentencia de vista del uno de octubre de dos mil diecinueve2, que con? rmó la sentencia del seis de mayo de dos mil diecinueve3, que declaró fundada en parte la demanda, sobre indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual en el extremo referido al daño emergente S/ 600.00 (seiscientos soles); y la revocó respecto al monto indemnizatorio por concepto de daño moral; y reformándolo lo ? jó en la suma de S/ 67,329.36 (sesenta y siete mil trescientos veintinueve con 36/100 soles), con lo demás que contiene, en los seguidos por Miguel Roberto Suarez Contreras. Por consiguiente, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- Previo al análisis de los requisitos antes mencionados, es necesario precisar que en la doctrina y en algunas legislaciones, se señalan como ? nes del recurso de casación los que resumidamente consignamos a continuación: i) Controlar la correcta observancia (correcta interpretación y aplicación) de la norma jurídica, lo que equivale a defender la Ley contra las arbitrariedades de los jueces en su aplicación (ejerce función nomo? láctica). ii) Uniformar la jurisprudencia, en el sentido de uni? car criterios de decisión, por ejemplo, en la interpretación de normas, en la aplicación de determinadas normas, en supuestos fácticos análogos, etcétera (ejerce función uniformadora de las decisiones judiciales). iii) Controlar el correcto razonamiento jurídico-fáctico de los jueces en la emisión de sus resoluciones, sobre la base de los hechos y el derecho que apliquen al caso (ejerce función contralora de logicidad). iv) Contribuye con una de las ? nalidades supremas del proceso en general, cual es, la de obtener justicia en el caso en concreto, cuando tiene que pronunciarse sobre el fondo de la controversia en sistemas como el nuestro, en el que tratándose del derecho material no cabe el reenvío de la causa (ejerce función dikelógica)4. TERCERO.- Así también, es menester recalcar para los efectos del presente caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones ? nales emitidas por las Cortes Superiores, en los casos previstos en la Ley, el que sólo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a la relación de hechos establecidos (el juicio de hecho) y el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. Se trata de una revisión de Derecho en que la apreciación probatoria queda excluida. La Corte Suprema en casación, no es tercera instancia5. CUARTO.- En efecto, el artículo 388° del Código Procesal Civil regula como causales del recurso de casación la infracción normativa, y el apartamiento inmotivado del precedente judicial que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada. QUINTO.- El término “infracción” por su carácter genérico da ? exibilidad a la Corte en la cali? cación y resolución de fondo del recurso; pero de acuerdo a la doctrina, solo habrá recurso de casación por infracción de la Ley cuando el fallo contenga: interpretación errónea, indebida aplicación e inaplicación de las leyes y eso necesariamente debe explicarse en la fundamentación del recurso, para dar cumplimiento a la exigencia de claridad y precisión prevista en el inciso 2 del artículo 388° del Código Procesal Civil. Esto es importante para evitar que el debate en casación se desplace al terreno de los hechos6. SEXTO.- Cuando se alude a la causal de apartamiento inmotivado del precedente judicial, debemos remitirnos a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 400° del Código Procesal Civil, que prescribe: “la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio, constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República hasta que sea modi? cado por otro precedente”. SÉTIMO.- Respecto a los requisitos de admisibilidad descritos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, se veri? ca que la parte recurrente interpuso recurso de casación: i) Contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que como órgano jurisdiccional de segundo grado pone ? n al proceso; ii) Ante el mismo órgano que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días de noti? cada con la citada resolución, cuyo cargo de noti? cación obra a fojas doscientos treinta; y iv) Cumple con adjuntar el arancel judicial por interposición del citado recurso, como se advierte del expediente principal. OCTAVO.- En lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte casante cumple con lo establecido en el inciso 1); puesto que, impugnó la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable a sus intereses. NOVENO.- Para establecer el cumplimiento de los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Adjetivo Civil, se debe señalar en qué consiste la infracción normativa. En ese sentido, la parte impugnante invoca las siguientes causales casatorias 1.- Infracción normativa de los artículos 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado, 50° inciso 6 y 122° inciso 3 del Código Procesal Civil. Señala que, la sentencia de vista incurre en motivación aparente e incongruente al desarrollar en su décimo considerando el concepto de daño moral, sin fundamento idóneo que justi? que en autos la con? guración de dicho extremo de la pretensión demandada, a lo que agrega que al establecerse la existencia del daño, éste es confundido con la antijuricidad, lo que evidentemente con? gura la aludida transgresión. En efecto, a? rma que, en autos la conducta antijurídica quedó acreditada con la sanción administrativa impuesta a la recurrente por el INDECOPI, porque un colaborador suyo reportó al demandante ante las CEPIRS cuando no existía razón para ello; empero, este hecho no puede considerarse como daño, pues, “éste es consecuencia del evento dañoso”. Ello determina que la recurrida contenga una reforma en peor debido a que no cuenta con la debida identi? cación y sustentación del daño. Sostiene que, ocurre lo propio con lo referido al nexo causal, al no explicarse los fundamentos de hecho y de derecho, que justi? quen su con? guración; esgrime para la sustentación de éste, la misma fundamentación que sirvió para determinar el elemento antijurídico. Finalmente, acusa como incongruencias las siguientes: i) Se empleó como base para el cálculo de la indemnización una suma que no fue propuesta por la parte accionante; y ii) No se constató que dicho monto fue una cifra reportada por una entidad ? nanciera ajena a la parte recurrente y, no guarda ninguna relación con el presente caso. 2.- Infracción normativa del artículo 197° del Código Procesal Civil. Re? ere que, la valoración del acervo probatorio no es acorde con las disposiciones de la norma denunciada; se incurre en incongruencia al veri? carse que se extrajeron conclusiones de los medios probatorios, obrantes en autos, contrarias a sus contenidos, estableciéndose hechos que no se condicen con éstos; pues, la denominada ? cha “Sentinel”, que permitió recalcular el monto de la indemnización, únicamente determinó que la empresa Edpyme Nueva Visión fue la que reportó al demandante por un crédito de S/ 2,805.39 soles, supuestamente impago, y no la parte recurrente, como inexplicablemente lo estableció el Ad quem. 3.- Infracción normativa del artículo 1969° del Código Civil. Expresa que, como se expuso en el acápite 1), la recurrida incurrió en motivación aparente e incongruente al no haber desarrollado fundamentos de hecho y derecho sobre el daño y el nexo causal, limitándose a determinar la con? guración de la antijuricidad, circunstancias que también constituyen una infracción a la norma sustantiva denunciada; toda vez que no existe posibilidad jurídica de ordenar el pago de una indemnización, sin que previamente se haya identi? cado la concurrencia de los cuatro elementos de la responsabilidad civil. Mani? esta que, debe tenerse en cuenta que no se demostró razonablemente la existencia del daño; pues el que INICIO supuestamente viene padeciendo el accionante, tiene como sustento un informe psicológico que da cuenta que sufriría sentimientos de soledad y otros, pero por causas distintas al hecho que motiva el presente proceso. 4.- Infracción normativa de los artículos 1332° y 1984° del Código Civil. Sobre la primera norma, a? rma que debe tenerse en cuenta lo establecido en la sentencia casatoria Nº 2890-2013-ICA; pues, para un caso como el de autos, resulta indistinto que la responsabilidad del agresor tenga origen contractual o extracontractual, más si ello no es contradictorio con la facultad discrecional que el artículo 1332° del acotado Código con? ere al juez para cuanti? car el daño; empero, el Ad quem no aplicó las disposiciones de la referida norma, ya que fundamentó la imposición de un nuevo monto indemnizatorio sobre la base de la multa aplicada por el INDECOPI. De otro lado, respecto a la segunda norma, arguye que el monto indemnizatorio establecido tuvo como sustento la multa impuesta a la parte impugnante por el INDECOPI, situación que, de convalidarse, determinaría la aplicación de una indemnización tasada que es contraria a la función restitutoria de ésta. Agrega que, conforme a la sentencia casatoria Nº 5721-2011- LIMA, el monto indemnizatorio debe encontrar sus cimientos en el daño o menoscabo del demandante y no en agentes externos como la capacidad económica del demandado o la intención de imponer una sanción en su contra; por lo que, el ? jado por las instancias de mérito constituye una arbitrariedad. DÉCIMO.- Al respecto, debe precisarse que del texto de la recurrida puede advertirse que la Sala Revisora dejó establecido que: En el presente caso debe analizarse si se han con? gurado los elementos de la responsabilidad civil subjetiva extracontractual conforme a la pretensión procesal propuesta y al artículo 1969° del Código Civil. Respecto a la antijuricidad y el factor de atribución a título de culpa, éstos se encuentran aceptados por la demandada; por lo que, debe veri? carse la concurrencia del daño y el nexo de causalidad. En cuanto al primero -daño-, en autos se encuentra acreditado con el reporte, como deudor moroso del accionante, efectuado por la demandada a dos centrales de riesgo crediticio (Equifax Perú S.A. y Sentinel), sin que tal imputación sea ? dedigna, hecho que de por sí constituye un daño, tanto más si, de manera negligente se mantuvo la información errónea en tales centrales sin hacer trámite alguno para retirar al actor de dicho registro. Sobre el segundo – nexo causal -, es del caso indicar que, habiéndose identi? cado la conducta generadora del daño, quedó demostrado el citado nexo existente entre la conducta negligente y el daño causado al actor, no existiendo ruptura de aquél. Finalmente, respecto al quantum indemnizatorio, el daño moral será calculado en función del monto atribuido como deuda, los reportes a las centrales riesgo, la magnitud del daño, la conducta dañosa negligente y persistente, la a? icción evidente generada al actor y la sanción administrativa impuesta a la emplazada por el INDECOPI, ascendiendo dicho concepto, al monto total de S/.67,329.36 (sesenta y siete mil trescientos veintinueve con 36/100 soles); en tanto que el daño emergente, éste se encuentra debidamente sustentado con los comprobantes de pago que tuvo que pagar el demandante por distintos conceptos. DÉCIMO PRIMERO.- Siendo así, el recurso sustentado en la forma expuesta incumple con la exigencia de procedencia prevista en el inciso 2 del artículo 388° del Código Procesal Civil, esto es, no describe con claridad y precisión, en qué consistirían las infracciones normativas invocadas, pues se observa que las a? rmaciones sobre éstas no guardan correspondencia con la base fáctica del proceso. Igualmente, las denuncias no cumplen con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo precitado, en razón que del sustento esgrimido por la parte impugnante no se advierte la incidencia directa sobre la decisión impugnada. Por consiguiente, es del caso precisar lo siguiente: a.- Contrariamente a lo a? rmado por la parte recurrente, la recurrida se encuentra debidamente motivada; toda vez que, se advierte que la Sala Revisora, absolviendo el grado conforme a la facultad conferida por los artículos 364° y 370° del Código Procesal Civil, ciñó su pronunciamiento a los agravios denunciados por los sujetos procesales en sus respectivas impugnaciones, advirtiéndose que tales pretensiones impugnatorias estuvieron sustentadas en la pretensión procesal propuesta, la negación de ésta según la contestación de la recurrente, los puntos controvertidos y los errores de hecho y derecho en los que incurrió el A quo al expedir la apelada conforme lo expuso cada sujeto procesal; por lo que, no se aprecia un pronunciamiento que contenga una reforma en peor en perjuicio de la parte impugnante; teniendo en cuenta que la revocatoria del extremo del daño moral, es consecuencia de la fundamentación esgrimida por el actor en su adhesión a la apelación. b.- Asimismo, se aprecia que la valoración del acervo probatorio es acorde con las disposiciones de los artículos 188° y 197° del acotado Código. c.- En efecto, a partir de la compulsa y valoración de las pruebas admitidas, se llegaron a determinar los elementos de la responsabilidad civil, -en el caso de autos, extracontractual – (daño, antijuricidad, factor de atribución y nexo de causalidad), así como la conducta negligente de la parte recurrente, sin que ésta haya desvirtuado tales extremos como lo exige el artículo 196° del acotado Código. d.- Del mismo modo, los extremos de la indemnización pretendida, -daño emergente y daño moral-, también fueron establecidos en virtud a las pruebas actuadas en autos; debiéndose indicar que respecto al daño moral, el Ad quem tuvo adicionalmente en cuenta las circunstancias de monto de la deuda, los reportes a las centrales riesgo, la magnitud del daño, la conducta dañosa negligente y persistente, la a? icción evidente generada al actor y la sanción administrativa impuesta a la emplazada por el INDECOPI, para determinar equitativamente el monto total de dicho concepto, tal como lo dispone el artículo 1332° del Código Civil; por lo que, la infracción normativa de esta norma no se con? gura. e.- Estando a lo expuesto, es evidente que no se con? guran las infracciones normativas de los artículos 1969° y 1984° del Código Civil más si las alegaciones en torno a dichas normas aluden a una actividad impropia con los ? nes de la casación. f.- Por tanto, al haberse satisfecho las exigencias de la norma constitucional invocada, respetándose el principio de congruencia procesal y los derechos constitucionales supuestamente transgredidos con la expedición del fallo recurrido, las denuncias a que se contrae el noveno considerando devienen en improcedente. DÉCIMO SEGUNDO.- Acerca de la exigencia prevista en el inciso 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte recurrente cumple con señalar que su pedido casatorio es anulatorio de la sentencia de vista; lo que no es su? ciente para amparar el recurso interpuesto debido a que los citados requisitos de procedencia son concurrentes. Por tanto, debe procederse conforme a lo establecido en el artículo 392° del Código Adjetivo Civil. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A. contra la sentencia de vista de fecha de uno de octubre de dos mil diecinueve; en los seguidos por Miguel Roberto Suarez Contreras, sobre indemnización por daños y perjuicios. SS. ORDOÑEZ ALCANTARA, ECHEVARRÍA GAVIRIA, ARRIOLA ESPINO, RUIDIAS FARFÁN. LA SECRETARIA DE LA SALA CIVIL PERMANENTE QUE SUSCRIBE CERTIFICA: QUE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS ORDÓÑEZ ALCÁNTARA Y ARRIOLA ESPINO, NO VUELVEN A FIRMAR LA PRESENTE RESOLUCION, HABIENDO DEJADO SU VOTO CON FECHA DOS DE JULIO DE DOS MIL VEINTE Y A FOJAS SETENTA Y DOS DEL CUADERNO DE CASACION; PRECISANDO QUE LOS MAGISTRADOS ANTES CITADOS NO SE ENCUENTRAN LABORANDO EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. EL VOTO DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES Y SALAZAR LIZÁRRAGA, ES COMO SIGUE: VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación7 interpuesto por el apoderado de la parte demandada Telefónica del Perú S.A.A. contra la sentencia de vista del uno de octubre de dos mil diecinueve8, que dispuso: 1. CONFIRMAR la sentencia del seis de mayo de dos mil diecinueve9, en el extremo que resuelve: “declarar fundada en parte la demanda con la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, y, fundada la demanda respecto del daño emergente cuanti? cado en S/.600.00.”; y REVOCAR la misma sentencia respecto al monto indemnizatorio por concepto de daño moral, estimando la misma en S/ 14,976.00. REFORMÁNDOLA se ? ja la indemnización por concepto de daño moral en la suma de S/ 67,329.36 (sesenta y siete mil trescientos veintinueve con 36/100 soles), que deberá ser cancelado en ejecución de sentencia en el juzgado de origen una vez que quede ? rme la presente sentencia. Con costas y costos del proceso. Por consiguiente, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- Previo a veri? car el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que éste es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida ? nalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de o? cio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso. TERCERO.- En ese sentido se veri? ca que el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de noti? cado a la parte recurrente con la resolución impugnada; y, iv) Se adjunta el arancel judicial correspondiente por concepto de casación. CUARTO.- En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que la recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera con? rmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO.- Respecto al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se aprecia a páginas ciento cincuenta y cuatro que la parte recurrente cumplió con impugnar la resolución de primera instancia que le fue adversa, esto es, la resolución del seis de mayo de dos mil diecinueve. SEXTO.- Asimismo, para establecer el cumplimiento de los incisos 2° y 3° del artículo 388 del Código Procesal Civil, se debe indicar las causales casatorias que denuncia, siendo las siguientes: a) Infracción normativa del artículo 139, inciso 5, de la Constitución10, inciso 6, del artículo 5011; e inciso 3, del artículo 12212, del Código Procesal Civil. Señala la impugnante que la sentencia de vista incurre en una motivación aparente como sustancialmente incongruente, pues en el considerando 9 de la impugnada, la Sala Civil del Cusco se ha planteado como tarea determinar la concurrencia del elemento de daño y nexo causal toda vez que a? rma que los otros dos estarían aceptados; es así que el considerando 10 de la sentencia de vista, el Colegiado desarrolla el daño moral y dicha conclusión resulta completamente inidónea para satisfacer el deber de motivar las resoluciones judiciales, pues, el ad quem ha intentado establecer la existencia de daño, confundiendo dicho instituto con el de la conducta antijuridica. Es un hecho incontrovertible que algún colaborador de la demandada reportó al demandante ante las CEPIRS cuando no existía para ello, por dicha situación fue objeto de sanción en sede administrativa la demandada, lo cual constituye una conducta antijurídica; sin embargo, dicho hecho no puede cali? carse como daño, pues el daño no es otra cosa que la consecuencia del evento dañoso. Por consiguiente, se ha emitido una sentencia de vista que contiene una reforma en peor, sin contar con la debida identi? cación y sustentación del elemento daño. Idéntico fenómeno ocurre frente al nexo causal, pues insiste en argumentar en torno a la acción consistente, sobre si esto realmente tiene aptitud para generar alguna clase de lesión en el fuero subjetivo del actor. Por lo que, nos encontramos ante una motivación aparente, pues, en lugar que desarrolle lo concerniente al daño y al nexo causal, se ha limitado a reiterar la concurrencia de la conducta antijuridica. También existe incongruencia al recabar los hechos de los que da cuenta los medios probatorios, pues, la denominada ? cha SENTINEL, prueba que ha permitido recalcular el monto de la indemnización, nos informa que fue la empresa Edpyme Nueva visión la que reportó al demandante por un crédito de S/ 2,805.39 y no telefónica del Perú S.A.A., como inexplicablemente ha entendido el ad quem. La resolución impugnada contiene motivación sustancialmente incongruente, i) porque emplea como base para el cálculo de la indemnización, una suma que no fue en ningún momento aludida por las partes, pues de la revisión de la demanda se tiene que esta no aparece, ni fue invocada; ii) la Sala Civil Superior del Cusco no constató que el monto que empleó como base era en realidad una cifra reportada por una entidad ? nanciera ajena a esta parte y que no guarda ninguna relación con el presente caso. b) Infracción del artículo 197 del Código Procesal Civil13, sostiene que la Sala Civil del Cusco en un afán de querer sustentar su intención de ? jar un quantum indemnizatorio mayor, extrajo información equivocada de la prueba que se actuó en el proceso, lo que sí tiene transcendencia para ? nes del recurso de casación. En el fundamento 14 de la misma, sostiene una conclusión totalmente errada, pues, la denominada ? cha SENTINEL, no es otra cosa que un reporte crediticio que contiene información sobre todas las deudas que el demandante tenía en el sistema ? nanciero al tiempo de haberse obtenido el documento, en ese sentido, la aludida ? cha informa que el monto de S/ 2805.39 fue reportado como un crédito otorgado a favor del demandante por la entidad ? nanciera Edpyme Nueva Visión; en consecuencia, dicho monto no guarda relación alguna con Telefónica del Perú S.A.A., lo que determina no solo que se haya infringido el artículo 197 del Código Procesal Civil, sino además la sentencia de vista resulta incongruente con relación a los medios probatorios. c) Infracción del artículo 1969 del Código Civil14, señala que en la sección en la que se desarrolló la infracción normativa relativa al deber de motivación, se ha demostrado que el Colegiado no ha desarrollado ni menos determinado siquiera de manera mínima los elementos del daño y nexo casual, esta omisión también constituye infracción normativa del articulo denunciado, toda vez que no existe posibilidad jurídica de aceptar el pago de una indemnización si previamente no se ha cumplido con identi? car la concurrencia de los cuatro elementos de la responsabilidad civil. Es así que, debe tenerse en cuenta que no se ha demostrado razonablemente la existencia de daño, por cuánto aquel que supuestamente viene siendo sustentado con un informe psicológico da cuenta que el actor padecería de sentimientos de soledad y otros, pero por causas distintas al hecho que motiva el presente proceso. d) Infracción de los articulos 198415 y 133216 del Código Civil, argumenta el casacionista, respecto al artículo 1984 del Código Civil, que uno de los aspectos que se viene considerando para ? jar el nuevo monto indemnizatorio es la multa que aplicó el INDECOPI, lo cual, de convalidarse, nos colocaría en una situación en la que se aplica una indemnización tasada, lo cual es contrario a la función restitutoria de la indemnización. Y conforme a la casación Nº 5721-2011- Lima, se tiene que el monto indemnizatorio debe encontrar sus cimientos en el daño o menoscabo del demandante y no de agentes externos como la capacidad económica del demandado o la intención de imponer una sanción en su contra, ya que al no haberse tomado como directriz el daño sufrido o menoscabo efectivo que le pudo haber causado al demandante, el monto que se ha ordenado pagar constituye una arbitrariedad. Y en relación al artículo 1332 del Código Civil, conforme lo estableció la casación 2890- 2013-Ica, que si bien el artículo denunciado se encuentra en la parte de inejecución de obligaciones, no determina que la regla que contiene no pueda ser aplicada a los casos de responsabilidad civil extracontractual, en tal sentido, resulta indistinto que la responsabilidad del agresor tenga origen contractual o extracontractual, pues ello no es contradictorio con la facultad discrecional que la norma citada con? ere al juez para cuanti? car el daño; sin embargo, el ad quem no ha hecho mención a este, y por el contrario, ha fundamentado la imposición de un nuevo monto indemnizatorio sobre la base de la multa aplicada por el INDECOPI, y además con información errada. SÉPTIMO.- De las denuncias descritas en el considerando que precede y del examen de la argumentación expuesta por la parte recurrente, esta Sala Suprema observa que cumple con los presupuestos para su procedencia conforme lo prescriben los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley 29364, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa denunciada, lo que implica desarrollar el modo en que se habría incurrido en la misma, así como se señala el sentido del pedido casatorio como anulatorio y subordinadamente revocatorio; razón por la cual, corresponde declarar la procedencia del recurso casación, con respecto a dicha causal. OCTAVO.- Adicionalmente, esta Sala Suprema considera pertinente utilizar la facultad excepcional contenida en el numeral 392-A del Código Procesal Civil, incorporada por Ley 29364; en tal sentido, en aplicación de dicha norma, resulta necesario incorporar en forma excepcional las causales de infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y el artículo 188 del Código Procesal Civil, por existir elementos relevantes que ameritan su revisión, toda vez que las citadas normas reconocen el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, y la debida interpretación de los elementos probatorios ofrecidos en la demanda. NOVENO.- Finalmente, este Supremo Tribunal precisa que en este estado de Emergencia decretado por el Gobierno, conforme al artículo 137 de nuestra Constitución Política, con motivo de la pandemia que enfrenta el Perú, América y el mundo entero, por el llamado Corona Virus, o INICIO Covid 2019, lo que originó que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, CEPJ, dicte las Resoluciones administrativas Nº 000144-2020-CE-PJ; Nº ?000117-2020-CE-PJ y Nº ?000051- 2020-CE-PJ, entre otras, que han permitido que nuestra Sala Suprema pueda deliberar y votar en la fecha, este proceso, utilizando las tecnologías de la información, respetando las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, privilegiando el interés de las partes y poniéndose ? n al con? icto o controversia sometido a nuestra Jurisdicción y Competencia. El Poder Judicial y esta Sala Suprema en particular, y en atención a que la impartición de justicia, como servicio público prioritario no podía paralizarse durante todo este periodo de cuarentena, asumió el reto y optamos por adoptar una actitud pro activa en bene? cio de la ciudadanía y los justiciables en particular, quienes son la razón de ser de nuestra actividad jurisdiccional. Asimismo, conforme al artículo 288 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y el artículo 109 inciso 6 del Código Procesal Civil, también es obligación de los señores abogados contribuir con la correcta y célere administración de justicia; las mismas que son de necesario cumplimiento debido a la difícil situación que afronta nuestro País; motivo por el cual, mediante resolución del veinticinco de mayo de dos mil veinte, publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el treinta y uno de mayo de dos mil veinte – a ? n de garantizar el debido proceso y derecho de defensa de los litigantes-, se dispuso que las partes procesales señalen un correo electrónico con cuenta GMAIL, a ? n de llevar a cabo las audiencias virtuales en los casos que corresponda, dirigido al correo institucional SCP_CSuprema@ pj.gob.pe de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con los artículos 391 y 392-A del Código Procesal Civil, nuestro voto es porque se declare: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Telefónica del Perú S.A.A. contra la sentencia de vista del uno de octubre de dos mil diecinueve; por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139, inciso 5, de la Constitución; inciso 6, del artículo 50; e, inciso 3, del artículo 122, del Código Procesal Civil; b) Infracción del artículo 197 del Código Procesal Civil; c) Infracción del artículo 1969 del Código Civil, y d) Infracción de los articuloS 1984 y 1332 del Código Civil; Y DE MANERA EXCEPCIONAL la infracción normativa del inciso 3), del artículo 139°, de la Constitución Política del Perú y el artículo 188 del Código Procesal Civil; en consecuencia, en atención al segundo párrafo del considerando noveno de la presente resolución, cumplan las partes procesales con señalar, en el término de tres días de noti? cados, un correo electrónico con cuenta GMAIL dirigido al correo institucional [email protected] de la S

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