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6830-2019-HUAURA
Sumilla: INFUNDADO SE ESTIMA QUE PREVALECE LA DECISIÓN IMPUGNADA EN CUANTO, SE COLIGE QUE SE HA ACREDITADO QUE EL GIRADOR DE LA LETRA DE CAMBIO, NO GOZABA DE LAS FACULTADES SUFICIENTES PARA CELEBRAR DICHO ACTO CON LA DEMANDADA, EN CONSECUENCIA, SE PRETENDE MODIFICAR EL CRITERIO EXPUESTO Y QUE SE ACTÚE CON UNA TERCERA INSTANCIA, LO CUAL NO PROCEDE EN SEDE CASATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 6830-2019 HUAURA
Materia: OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO Sumilla.- Este Supremo Tribunal, advierte que los argumentos en que se sustenta las causales alegadas de infracción de carácter material, no están referidos a un tema de infracción de la norma, sino más bien, lo que se pretende es que esta Corte Suprema actúe como una tercera instancia y efectúe un nuevo análisis respecto a los medios probatorios que sustentaron la decisión impugnada; sin embargo, no está dentro de la esfera de las facultades de la Corte Suprema efectuar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que han servido de base a la decisión de la Sala Superior, ni tampoco juzgar los motivos que formaron convicción en esta, lo que es ajeno al debate casatorio. Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número seis mil ochocientos treinta – dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación correspondiente con arreglo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el ejecutante PROCAMPO S.A, obrante a fojas noventa y uno, contra el auto de vista de fecha seis de noviembre de dos mil diecinueve de fojas ochenta, que con? rma el auto ? nal de primera instancia, que resuelve declarar infundada la contradicción; REVOCAR el auto ? nal en el extremo que resuelve: Se ordena se lleve adelante la ejecución forzada hasta que los ejecutados Vicente Badajos Vásquez y Alida Violeta Fernández Chávez cumplan con pagar a favor de la demandante PROCAMPO S.A., la suma de U$ 29,085.33 dólares americanos. REFORMÁNDOLA en este extremo, declararon NULO el auto de cali? cación contenido en la resolución Uno de fecha veinte de julio de dos mil diecisiete y recali? cando el Título Ejecutivo puesto a cobro contenido en la Letra de Cambio Nº L0011604011 por la suma total veintinueve mil ochenta y cinco y 33/100 dólares americanos (UU$ 29,085.33 dólares americanos), que pretende ejecutar la demandante PROCAMPO S.A. contra los ejecutados Vicente Badajos Vásquez y Alida Violeta Fernández Chávez, la misma que incumple el requisito previsto en el inciso f) del artículo 119 de la Ley Nº 27287 Ley de Títulos Valores, por lo que se declara IMPROCEDENTE la demanda, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES Para analizar esta causa civil y veri? car si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones: 1. Demanda PROCAMPO S.A., demanda a Vicente Badajos Vásquez y Alida V. Fernández Chávez a ? n de que le pague la suma de $ 29,082.33 que representa una letra de cambio pendiente de pago. Fundamentos: – Los obligados, otorgaron a favor de la entidad, una letra de cambio Nº L0011604011 con vencimiento para ser pagada el treinta de diciembre de dos mil dieciséis. – Habiéndose vencido el plazo, y no habiendo realizado el pago por el demandado, interpone la demanda 2. Contestación de la Demanda Mediante escrito de fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho, Vicente Badajos Vásquez formula contradicción basado en la causal de inexigibilidad de la obligación y nulidad formal o falsedad del título. Fundamentos: – El apoderado de PROCAMPO S.A. don Daniel Alberto Cerpa Carmelo, aparece ? rmando y/o suscribiendo en representación de la empresa PROCAMPO S.A. dicha Letra única de cambio, siendo que dicha persona no tiene facultades y poder de representación para suscribir, por lo que dicho título no tiene valor; – El titulo valor puesto a cobro aparentemente debió ser ? rmado, llenado y determinado en su contenido total a su suscripción y/o ? rma, lo que no sucedió. La ? rma del título valor, no corresponde al puño grá? co, además que dicha ? rma es distinta a la ? rma de su DNI; – Siendo así, resulta inexigible por corresponder a un título valor que no ha ? rmado y además ha sido suscrito en calidad tenedor de la empresa PROCAMPO S.A. por un apoderado sin facultades especí? cas. 3. Absolución de contradicción Mediante escrito de fojas cuarenta y dos, el ejecutante absuelve señalando: – Que, el título valor puesto a cobro deviene que es cierta ya que los sujetos el acreedor y los deudores de la obligación, están delimitados en el título valor puesto a cobro es expresa y es exigible, siendo la obligación reclamada líquida, puesto que el monto adeudado está plenamente establecido en el título valor; – Además, estando a lo señalado de las facultades del apoderado se debe tener en cuenta el artículo 119° inciso f en el cual no hay exigencias adicionales como se tenga de forma expresa facultad para emitir título valores; aunado a ello se tiene que la ? rma que realizó en el título valor, lo hizo en su condición de administrador regional, la misma que ostentaba y actuaba en nombre de la sociedad; 4.- Auto Final Mediante resolución de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho a folios cincuenta y dos, el Primer Juzgado Civil de Huaura, declara INFUNDADA la contradicción formulada por Vicente Badajos Vásquez. ORDENA se lleve adelante la ejecución forzada hasta que los ejecutados Vicente Badajos Vásquez Y Alida Violeta Fernández Chávez cumplan con pagar a favor de la demandante PROCAMPO S.A., la obligación contenida en Letra de Cambio Nº L0011604011 por la suma total U$ 29,085.33 dólares; señalando: i) Sobre la letra de cambio y sus requisitos.- La letra de cambio es el título valor por medio del cual una persona, llamada librador, da la orden a otra, llamada girado, de pagar incondicionalmente a una tercera persona, llamada tomador o bene? ciario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento indica. Sus requisitos se encuentran regulados en los artículos 119º al 122º de la Ley de Títulos y Valores, ii) Respecto de las causales de contradicción.- Conforme al artículo 690° – D, tercer párrafo, del Código Procesal Civil, “La contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en: 1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título; 2. Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia; 3. La extinción de la obligación exigida”; iii) Sobre la causal de inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título, al respecto debemos decir que una obligación es exigible; cuando se re? ere a una obligación pura y simple, y si tiene plazo que éste haya vencido y no esté sujeta a condición, de no darse estos supuestos sería inexigible. Por otro lado, una obligación sería ilíquida si ésta no tuviera un monto. iv) Que del título valor -letra de cambio- de fojas cinco se tiene que es un título valor letra de cambio, donde se ordena el pago incondicional de la suma de $ 29,085.33; así mismo tiene un girador Procampo S.A. y un girado Badajos Vásquez Vicente; tiene un lugar y fecha de giro Huaral, veintiuno de abril de dos mil dieciséis; fecha de vencimiento treinta de diciembre de dos mil dieciséis, y se encuentra suscrito con ? rma por el girador y girado. v) Que así las cosas no se presenta la causal de inexigibilidad o iliquidez del título, pues se trata de una obligación simple sin condicionamiento y el plazo se ha vencido al treinta de diciembre de dos mil dieciséis; así mismo no hay iliquidez pues la letra de cambio tiene un monto $ 29,085.33. vi) En cuanto a lo alegado que don Daniel Alberto Cerpa Carmelo no tiene poder y/o facultades para suscribir en representación de Procampo S.A. letra de cambio alguna; al respecto debemos decir que ni la Ley de Títulos Valores ni el Código Procesal Civil, contempla como causal de contradicción lo señalado, por lo que este argumento debe desestimarse. vii) En cuanto a lo alegado que el título valor su ? rma que aparece no corresponde a su puño grá? co; al respecto debemos decir en primer lugar que esta parte no ha formulado contradicción por falsedad de título y aunque lo hubiese realizado no ha presentado prueba que acredite lo alegado, como una pericia grafotécnica, por lo que, de conformidad con el artículo 196 del Código Procesal Civil, este argumento debe desestimarse. viii) Que ? nalmente como se ha expresado el título valor letra cambio que escolta la demanda cuenta con los requisitos exigidos por la Ley de Títulos Valores (es un título valor letra de cambio, donde se ordena el pago incondicional de la suma de $ 29,085.33; así mismo tiene un girador Procampo S.A. y un girado Badajos Vásquez Vicente; tiene un lugar y fecha de giro Huaral, veintiuno de abril de dos mil dieciséis; fecha de vencimiento treinta de diciembre de dos mil dieciséis, y se encuentra suscritos con ? rma por el girador y girado). ix) En consecuencia, estando a lo expuesto, se debe declarar infundada la contradicción y ordenar llevar adelante la ejecución. 5.- Recurso de Apelación Con escrito de fojas cincuenta y ocho, el ejecutado Vicente Badajos Vásquez, interpone recurso de apelación, expresando los siguientes agravios: – No se ha valorado el sustento de la contradicción el cual determina que la demanda y el título valor que la sustenta resulta inexigible, conforme lo establece el artículo 690 D inciso 1 y 2 del Código Procesal Civil, por lo que si bien se pretende el cobro de US$. 29,085.33 en merito a la letra de cambio con fecha de emisión veintiuno de abril de dos mil dieciséis y con fecha de vencimiento treinta de diciembre de dos mil dieciséis, la que supuestamente ha sido aceptada y ? rmada por el recurrente y suscrita por el apoderado de la demandada, como tenedor de la Letra única de Cambio y por el cual Procampo S.A., a través de su apoderado, Daniel Alberto Cerpa Carmelo, interpuso lo presente acción. – El apoderado de la demandada, Daniel Alberto Cerpa Carmelo, suscribe en representación de la demandada dicha letra de cambio en calidad de tenedor, sin embargo de la vigencia de poder adjuntado a su demanda, no tiene poder y/o facultades para suscribir en representación de la demandada, letra de cambio alguna en calidad de tenedora, sin embargo de la vigencia de poder, literalmente no se le ha otorgado poder o facultad, situación que no ha valorado el juzgador, señalando que la Ley de Títulos Valores no contempla como causal de contradicción este argumento. – El título valor puesto a cobro aparentemente debió ser ? rmado, llenado y determinado en su contenido total a su suscripción y/o ? rma, lo que no sucedió, ya que la ? rma aparece en ella no corresponde a mi puño grá? co, situación que se advierte del hecho que dicho título ha sido ? rmado por una persona que no es el representante de la empresa PROCAMPO S.A. y aparece ? rmado por apoderado que no tiene facultades expresas y literales para ello, asimismo dicho título valor no tiene valor alguno, más si ni siquiera la ? rma que aparece en el título es la ? rma de su DNI, asimismo re? ere que en el punto 2 de su contradicción solicito se practique la pericia grafo técnica, pero el juzgador no ha ordenado ni se ha pronunciado. 6.- Auto de Vista El seis de noviembre de dos mil diecinueve, la Sala Civil Permanente de Huaura, emite el auto de vista de fojas ochenta que con? rma el auto ? nal de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, en el extremo que resuelve: declara infundada la contradicción formulada por Vicente Badajos Vásquez. revoca el Auto Final en el extremo que ordena se lleve adelante la ejecución forzada hasta que los ejecutados cumplan con pagar a favor de la demandante, la suma de U$ 29,085.33 dólares americanos. REFORMÁNDOLA en este extremo, declararon NULO el auto de cali? cación contenido en la resolución uno de fecha veinte de julio de dos mil diecisiete y recali? cando el Título Ejecutivo puesto a cobro contenido en la Letra de Cambio Nº L0011604011 por la suma total Veintinueve mil ochenta y cinco y 33/100 Dólares Americanos (UU$ 29,085.33 dólares americanos), que pretende ejecutar la demandante PROCAMPO S.A contra los ejecutados Vicente Badajos Vásquez y Alida Violeta Fernández Chávez, la misma que incumple el requisito previsto en el inciso f del artículo 119 de la Ley Nº 27287 Ley de Títulos Valores, por lo que se declara IMPROCEDENTE la demanda; bajo los siguientes argumentos: i) En cuanto al argumento de apelación, en primer término sostiene que el apoderado de la demandada: Daniel Alberto Cerpa Carmelo, suscribe en representación de la demandada dicha letra de cambio en calidad de tenedor, sin embargo de la vigencia de poder adjuntado a su escrito de demanda, no tiene poder y/o facultades para suscribir en representación de la demandada, letras de cambio, al respecto es de considerar: – Al absolver la contradicción la ejecutante ha sostenido principalmente: a) La Ley de Títulos Valores en su artículo 119 inciso f) establece los requisitos de la letra de cambio y el artículo 6.4 los datos a consignar, no habiendo exigencias adicionales, como que tenga en forma expresa facultad para emitir Títulos Valores y que conforme al artículo 14 de la Ley General de Sociedades Nº 26887, la persona cuya ? rma aparece en el título cambiario lo hizo en su condición de administrador regional, ostentaba y actuaba en nombre de la Sociedad. – En la resolución apelada, el juez sostiene que lo cuestionado referente a la representación no puede sustentar la inexigibilidad de la obligación y que en cuanto a lo alegado de que el demandante y apoderado Daniel Alberto Cerpa Carmelo no tiene poder y/o facultades para suscribir en representación de Procampo S.A. letra de cambio alguna, sostiene que ni la Ley de Títulos Valores ni el Código Procesal Civil, contempla como causal de contradicción lo señalado. – Lo sostenido por el juez de origen no tiene mayor sustento ni evaluación jurídica; es que corresponde al juez en ejercicio de su facultad-deber jurisdiccional y atendiendo a la naturaleza de los procesos de ejecución como el presente, realizar una adecuada cali? cación del Título Ejecutivo, lo cual sin perjuicio de los fundamentos de la contradicción que pueda en su oportunidad ejercer el ejecutado, corresponde al Juzgador evaluar si el título ejecutivo que se acompaña reúne los requisitos de ley y asimismo si quien demanda tiene la legitimación requerida, de conformidad con lo previsto por el INICIO artículo 690 del Código Procesal Civil. – Es así que la cali? cación del Título valor es para los efectos de ser considerado como título valor y luego evalúe si amerita ejecución, siendo así en el presente caso, es de advertir: (i) La Letra de cambio es girada por “David A. Cerpa Carmelo como “Apoderado” pero no dice de quien, lo cual importa dos cosas: a) No es a nombre propio como persona natural y; b) Lo hace en representación de una persona natural o jurídica (no se indica); (ii) Saber con precisión quién es el girador es un requisito trascedente, por cuanto en virtud de la letra de cambio, se pueden ejercitar dos acciones, A) La acción directa que se ejerce contra el aceptante, obligado principal, y/o contra los avalistas, vale decir sus garantes, siendo facultad del tenedor actuar contra uno y/o otros, conjuntamente o en forma sucesiva, por ser todos obligados solidarios con su ? rma en la posición asumida en el título y; B) La acción de regreso que se ejerce contra los endosantes, sus garantes y demás obligados, el girador dentro de ellos. (iii) Sin embargo, en el presente caso se desconoce con precisión quien gira la letra de cambio, puesto que lo hace “David Cerpa Carmelo, pero como apoderado ¿de quién? No se indica. – La Ley Nº 27287 Ley de Títulos Valores establece como parte del contenido y “requisito esencial” en su artículo 119 inciso f) El nombre, el número del documento o? cial de identidad y la ? rma de la persona que gira la Letra de Cambio; Requisito que no cumple en el presente caso la letra de cambio materia de ejecución, puesto que como se ha indicado se consigna el nombre del Apoderado, más no se indica en nombre de quien lo hace. ii) Por otro lado, el demandante apoderado, sostiene al absolver la contradicción, que el acreedor es la empresa PROCAMPO S.A., persona jurídica regulada por la Ley General de Sociedades, y que ? rma de la persona que aparece en el título cambiario David Cerpa Carmelo, lo hizo en su condición de administrador regional, en representación de la Sociedad. Al respecto es de considerar: – En efecto, el artículo 14 de la acotada Ley General de Sociedades, establece que los administradores gozan de facultades de representación, Sin embargo el “Apoderado” ejecutante no ha presentado dicha designación, menos que ésta se encuentre inscrita, limitándose a sostener dicha condición y representación. – Asimismo, cuando actúa y ? rma como Girador en la letra de cambio, no lo hace como “Administrador” de la empresa PROCAMPO S.A. sino como “Apoderado” en referencia al poder que se le ha otorgado y que ha sido acompañado a folios dos a cuatro, en los que en forma alguna se indica que se le designe administrador, menos que se le otorgue facultades para poder ? rmar Letras de cambio en representación de la empresa PROCAMPO S.A. como sostiene. – En consecuencia, no estando acreditada dicha designación como “Administrador” regional como re? ere, menos las facultades de las que dice estar investido, además que el sello que se consigna es como “apoderado” sin precisar de qué persona: natural o jurídica; y en todo caso de considerarse que lo hace en mérito al Poder que adjunta, sin embargo, en dicho poder no se le faculta para ello. iii) En consecuencia, la letra de cambio materia de ejecución, incumple con el requisito esencial previsto en el inciso f) del artículo 119 de la Ley de Títulos Valores Nº 27287 que exige la identi? cación plena del Girador; en el presente caso, se pretende actuar en nombre de una determinada persona jurídica, sin acreditar tener poder para ello o ejercer la representación que dice tener. Lo cual es un requisito de procedibilidad para la cali? cación del título. iv) En cuanto a la Contradicción, sobre la inexigibilidad del título, dicho cuestionamiento no se advierte, ya que no se cuestiona ni la forma, el plazo o el modo de la obligación materia de ejecución; toda vez que el cuestionamiento está referido al incumplimiento de un requisito esencial establecido en el artículo 119 de la Ley de Títulos valores, conforme se ha evaluado en los considerandos precedentes. Siendo así es correcto que se haya declarado infundada la contradicción. v) Finalmente, en cuanto al argumento de la apelación respecto a que el título valor puesto a cobro aparentemente debió ser ? rmado, llenado y determinado en su contenido total a su suscripción y/o ? rma, lo que no sucedió, ya que la ? rma aparece en ella no corresponde a su puño grá? co, situación que se advierte del hecho que dicho título ha sido ? rmado por una persona que no es el representante de la empresa PROCAMPO S.A y aparece ? rmado por apoderado que no tiene facultades expresas y literales para ello. Es un argumento contradictorio y carente de sustento, porque está cuestionando que su ? rma atribuída no le correspondería, pero a la vez el sustento de ello es porque quien ? rma no tiene facultades para hacerlo en representación de la empresa ejecutante. Por lo cual, queda enervado por sí mismo. vi) Por las consideraciones antes expuestas, si bien debe con? rmarse en cuanto a la infundabilidad de la contradicción sustentada en la causal de Inexigibilidad; también lo es que veri? cándose que el cuestionamiento está destinado a cuestionar el incumplimiento de un requisito esencial para ser considerado como título valor, lo cual debió ser advertido en la cali? cación del Título, por tratarse de un proceso ejecutivo, el mismo que dada su naturaleza jurídica la cali? cación importa un prejuzgamiento de la pretensión de pago demandada y en mérito del cual el Juzgador exige el cumplimiento de la obligación allí contenida, por el sólo mérito del Título y del cumplimiento de los requisitos de ley. Siendo así, el auto ? nal no ha considerado en forma alguna el cuestionamiento por lo que debe ser revocado, y anularse el auto de cali? cación contenido en la resolución número uno de fecha veinte de julio de dos mil diecisiete, y recali? cando el Título debe declararse improcedente la demanda, por incumplir el requisito del literal f) del artículo 119 de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, con respecto al requisito esencial de los datos del girador; al no haberse veri? cado que quien pretende actuar como tal lo hace como apoderado, sin precisar de quien y menos sin acreditar las facultades para realizar dicho acto formal de girar una letra de cambio en representación de la demandante PROCAMPO S.A., incumpliendo de esta forma un requisito para ser considerado como título valor, por lo que en concordancia con lo previsto por el artículo 688 inciso 4 del Código Procesal Civil, debe revocarse y declararse improcedente la demanda. III. RECURSO DE CASACION El cinco de diciembre de dos mil diecinueve, el ejecutante PROCAMPO S.A., mediante escrito obrante a fojas noventa y uno, interpone recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal, mediante la resolución de fecha trece de julio de dos mil veinte, por las siguientes infracciones: Infracción normativa al artículo 119, literal f, de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos y Valores1; indica que el A quem, señaló que la letra de cambio no cumple con el requisito esencial de los datos del girador, manifestando al respecto que la letra de cambio cumple con todas las formalidades que exige la norma denunciada, ya que en la letra cuestionada contiene: a) le denominación de Letra de Cambio; b) La indicación del lugar y fecha de giro; c) La orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de éste, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos; d) El nombre y el número del documento o? cial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira; e) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago; f) El nombre, el número del documento o? cial de identidad y la ? rma de la persona que gira la Letra de Cambio; g) La indicación del vencimiento; y h) La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos por el artículo 53°, la forma como ha de efectuarse éste. Por lo que, dicha letra de cambio cumple con todas las formalidades que exige la ley de títulos valores para que tenga mérito de ejecutivo. Asimismo señala que en la resolución impugnada se indica que no se ha veri? cado que quien pretende actuar como tal lo hace como apoderado, sin precisar de quien y menos sin acreditar las facultades para realizar dicho acto formal de girar una letra de cambio en representación de la demandante PROCAMPO S.A., incumpliendo de esta forma un requisito para ser considerado como título valor; olvidando el Colegiado que el literal a), del artículo 122 de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores señala que la letra de cambio puede ser girada: “A la orden del propio girador o de un tercero”; observándose que el señor David A. Cerpa Carmelo giró la letra de cambio a favor de un tercero, esto es a nombre de PROCAMPO S.A.; por lo que no existe justi? cación de parte del Colegiado, representando únicamente una arbitrariedad de la Sala, pues invocó erróneamente una norma en la que sustenta tal apreciación lo que invalida, por sí solo, el auto de vista. También arguye que en la resolución impugnada el Colegiado, señaló que no se cumplió con acreditar las facultades para realizar dicho acto formal de girar una letra de cambio en representación de la demandante PROCAMPO S.A., argumento que resulta erróneo, pues de la misma Ley de Títulos y Valores, artículo 6.4., no exige que el representante de la persona jurídica que gira una letra de cambio cuente con facultades expresas para emitir letras de cambio; por lo tanto si la norma no exige dichas facultades del representante, el Colegiado cometió un error al exigir acreditar que el representante cuenta con facultades expresas para girar letras de cambio; más aún, si la propia ley de títulos valores permite que se puedan girar letras de cambio a nombre de terceros. IV. CUESTIÓN EN DEBATE Determinar si se ha infringido la norma de carácter material estipulado en el artículo 119, literal f, de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO. – Tal como lo establece el artículo 384 del Código Procesal Civil modi? cado por el artículo 1 de la Ley número 29364, el recurso de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (? nalidad nomo? láctica y uniformizadora, respectivamente); ? nalidad que se ha precisado en la Casación número 4197-2007/La Libertad y Casación número 615-2008/ Arequipa; por tanto, este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir con pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. SEGUNDO.- Es importante mencionar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomo? láctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo entre sus ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. TERCERO.- En el presente caso, según se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, el proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda interpuesta por la empresa PROCAMPO S.A. a través de su apoderado David Alberto Cerpa Carmelo a ? n que los demandados cumplan con pagarle la suma de $/ 29,085.33 a las cuales se obligaron mediante una letra de cambio. La contradicción de los ejecutados se sustenta básicamente, en que el girador de la letra de cambio que es el representante del demandante en este proceso, no tendría las facultades debidas de representación de la persona jurídica de quien indica ser su apoderado. Cuarto.- Del título valor que en original obra a folios cinco, se puede apreciar que como girador, participa la persona de David A. Cerpa Carmelo, quien consigna su nombre con un sello y debajo de su nombre el término “apoderado” y más abajo el número de su documento nacional de identidad; sin embargo, no se ha consignado el apoderado de qué persona natural o jurídica es, si es de la empresa PROCAMPO o de él mismo como persona natural. No obstante, que la ley de la materia permite que se gire la letra a favor de un tercero, es de advertirse que ante el cuestionamiento de la falta de representación del girador, y siendo la empresa PROCAMPO la bene? ciaria de la obligación cartular, ésta no ha subsanado o absuelto la contradicción con? rmando cualquier defecto de representación del girador que podría actuar sin representación o excediéndose de sus facultades, conforme lo estipula el artículo 16.1 de la Ley de Títulos Valores. QUINTO.- Asimismo, es de aplicación lo estipulado en el artículo 6.4 de la Ley de Títulos Valores que señala “Toda persona que forme un título valor deberá consignar su nombre y número de documento o? cial de identidad. Tratándose de personas jurídicas, además se consignará el nombre de sus representantes que intervienen en el título. En el caso de autos, el señor David Cerpa Carmelo, en todo momento ha señalado que actuó en su condición de administrador regional de la empresa PROCAMPO S.A., no ha sostenido que es un tercero que giró la letra de cambio a favor de un tercero ajeno a la relación jurídica sustantiva. De lo que se colige que la identi? cación plena del girador y la calidad de su posición jurídica (“apoderado”) no está de? nida, por lo cual es de notarse que la sentencia recurrida absolvió correctamente los agravios del recurrente. SEXTO.- Consecuentemente, este Supremo Tribunal advierte que los argumentos en que se sustenta las causales alegadas de infracción de carácter material, no están referidos a un tema de infracción de la norma, sino más bien, lo que se pretende es que esta Corte Suprema actúe como una tercera instancia y efectúe un nuevo análisis respecto a los medios probatorios que sustentaron la decisión impugnada; sin embargo, no está dentro de la esfera de las facultades de la Corte Suprema efectuar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que han servido de base a la decisión de la Sala Superior, ni tampoco juzgar los motivos que formaron convicción en ésta, lo que es ajeno al debate casatorio. No se acredita pues la infracción normativa que se denuncia, quedando a salvo el derecho de la accionante para hacerlo valer en el modo y forma de ley. VI. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil: 6.1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ejecutante PROCAMPO S.A.; en consecuencia, NO CASARON el auto de vista contenido en la resolución de fecha seis de noviembre de dos mil diecinueve (folios ochenta), expedido por la Sala Civil Permanente de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura. 6.2.- DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por PROCAMPO S.A. con Vicente Badajos Vásquez y otra, sobre obligación de dar suma de dinero; quedando a salvo el derecho de la accionante para hacerlo valer en el modo y forma de ley. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Ruidías Farfán. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Artículo 119.- Contenido de la Letra de Cambio 119.1 La Letra de Cambio debe contener: (…) f) El nombre, el número del documento o? cial de identidad y la ? rma de la persona que gira la Letra de Cambio (…) C-2181602-320
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