Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
02851-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DEL DEMANDANTE, PUESTO SI BIEN EL ACTOR ACREDITA UN TOTAL 23 AÑOS DE APORTACIONES AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES A LA FECHA DEL CESE DE SUS ACTIVIDADES LABORALES, DE LA DOCUMENTACIÓN APORTADA NO SE ENCUENTRAN COMPRENDIDOS EN LAS LABORES MINERAS LAS CUALES CONSTITUYEN REQUISITO PARA ACCEDER A UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN MINERA CONFORME A LA LEY 25009 Y SU REGLAMENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230609
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 329/2023
EXP. N.° 02851-2022-PA/TC
LIMA
PEDRO CRISÓLOGO HUARACHA
ORDÓÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro
Crisólogo Huaracha Ordóñez contra la resolución de fojas 88, de fecha 15
de octubre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 13 de junio de 2017, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto
de que se declare inaplicable la Resolución 1342-DP-SGO-GDT-IPSS-95,
de fecha 22 de mayo de 1995, que le reconoce una pensión de jubilación del
régimen del Decreto Ley 19990; y se le otorgue pensión de jubilación
minera conforme a la Ley 25009, a fin de gozar del beneficio del Fondo
Complementario de Jubilación Minera (FCJM) previsto en la Ley 29741.
Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses
legales y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda y alega que no puede otorgarse al
actor una pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009,
debido a que, si bien laboró en una empresa minera, no ha cumplido con
acreditar que sus labores calificasen como actividad minera por no haber
trabajado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de
diciembre de 2018, declaró fundada la demanda, por considerar que el
accionante ha cumplido con acreditar que durante el desempeño de sus
labores se encontró expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad, pues laboró en un centro de producción minera (f. 49).
EXP. N.° 02851-2022-PA/TC
LIMA
PEDRO CRISÓLOGO HUARACHA
ORDÓÑEZ
La Sala superior competente revocó la apelada y declaró improcedente
la demanda, por estimar que el actor no ha demostrado que realizó labores
propiamente mineras relacionadas con el proceso de extracción, manejo,
transformación, fundición o refinación de minerales, y que, por tanto, no ha
acreditado haber laborado expuesto a los riesgos referidos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita que se declare nula la Resolución 1342-DP-
SGO-GDT-IPSS-95, de fecha 22 de mayo de 1995, que le otorgó una
pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990; que, en
virtud de ello, se le otorgue una pensión de jubilación minera conforme
a la Ley 25009 y que, de esta manera, se le conceda el beneficio del
Fondo Complementario de Jubilación Minera (FCJM) previsto en la
Ley 29741. Asimismo, solicita el reintegro de los devengados, los
intereses legales y los costos del proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que,
aun cuando la pretensión está dirigida a solicitar el cambio de régimen
pensionario, procede efectuar su verificación, por las especiales
circunstancias del caso (p. ej. estado de salud, edad avanzada), a fin de
evitar consecuencias irreparables.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho al
cambio del régimen pensionario que reclama, pues de ser ello así se
estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad
demandada.
Análisis del caso
4. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, Ley de jubilación minera,
preceptúan que los trabajadores que laboren en centros de producción
minera, metalúrgicos y siderúrgicos entre los 50 y 55 años de edad
tienen derecho a percibir pensión de jubilación, siempre y cuando
acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben
EXP. N.° 02851-2022-PA/TC
LIMA
PEDRO CRISÓLOGO HUARACHA
ORDÓÑEZ
corresponder a trabajo en este tipo de centro de trabajo, a condición de
que en la realización de sus labores estén expuestos a toxicidad,
peligrosidad e insalubridad. Posteriormente, el artículo 1 del Decreto
Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, estableció que,
para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos
regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones
por un período mínimo de 20 años.
5. El artículo 3 de la precitada ley establece que en aquellos casos en los
que los trabajadores que laboran en centros de producción minera
expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad no
acrediten el número de aportaciones referidas en el numeral precedente,
el Instituto Peruano de Seguridad Social deberá abonar “la pensión
proporcional en base a los años de aportación establecidos en la
presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En
concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009,
Decreto Supremo 029-89-TR, señala que “Los trabajadores a que se
refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o
quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años,
según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o
de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a
percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como
años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo
(…)”.
6. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que, para acceder
a la pensión de jubilación minera no basta con haber laborado en una
empresa minera, sino que el interesado debe acreditar que se encuentra
comprendido en los supuestos de hecho del artículo 1 de la Ley 25009,
el cual establece que se requiere haber laborado en minas subterráneas,
haber realizado labores directamente extractivas en minas a tajo abierto,
haber laborado en centros de producción minera o haber laborado en
centros metalúrgicos y siderúrgicos.
7. Sobre el particular, el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR, que
aprueba el reglamento de la Ley 25009, especifica cuáles son, para
efectos de la ley, los trabajadores que realizan actividad minera. Así,
dentro de dicho rubro están comprendidos los que laboran en minas
subterráneas en forma permanente; los que realizan labores
EXP. N.° 02851-2022-PA/TC
LIMA
PEDRO CRISÓLOGO HUARACHA
ORDÓÑEZ
directamente extractivas en las minas a tajo abierto; los trabajadores de
los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad de insalubridad; y los trabajadores que laboran en los
centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de
sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados
anteriormente.
8. En los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR,
actualmente en el numeral 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-
2020-EF, se precisa en qué áreas de los centros de producción minera,
centros metalúrgicos y centros siderúrgicos se debe haber laborado para
ser considerado beneficiario de la pensión de jubilación minera,
condición que resulta indispensable para acceder a la pensión
establecida para los trabajadores mineros.
9. Así, el artículo 16 del Decreto Supremo 029-89-TR, actualmente literal
a del numeral 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF,
señala que se entiende como centro de producción minera los lugares o
áreas en los que se realizan actividades directamente vinculadas al
proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación fundición de
los minerales, mientras que según el artículo 17, sustituido por el literal
b del numeral 3 del artículo 109 del Decreto Supremo N° 354-2020-EF,
se entiende como centros metalúrgicos los lugares o áreas en los que se
realizan el conjunto de procesos físicos químicos y/o físico-químicos
requeridos para concentrar o extraer las sustancias valiosas de los
minerales; y, por último, de conformidad con el artículo 18, sustituido
por el literal c del numeral 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-
2020-EF, se entiende como centros siderúrgicos los lugares o áreas en
los que se realizan actividades de reducción de los minerales de hierro
hasta su estado metálico en forma de hierro cochino o palanquilla.
10. Por consiguiente, para que un trabajador acceda a la pensión de
jubilación regulada por la Ley 25009 constituye un requisito haber
laborado en alguna de las áreas y en las actividades señaladas en los
artículos 1 de la Ley 25009 y los artículos 3, 16, 17 y 18 del Decreto
Supremo 029-89-TR, sustituidos por el numeral 3 del artículo 109 del
Decreto Supremo 354-2020-EF.
EXP. N.° 02851-2022-PA/TC
LIMA
PEDRO CRISÓLOGO HUARACHA
ORDÓÑEZ
11. En el presente caso, de la cuestionada Resolución 1342-DP-SGO-GDT-
IPSS-95, de fecha 22 de mayo de 1995 (f. 1), se advierte que se otorgó
al actor pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley 19990, a partir
del 2 de diciembre de 1994 (fecha en la cual cumplió 60 años de edad),
por haber acreditado 23 años de aportaciones, y que cesó en sus
actividades laborales el 8 de enero de 1983, esto es, antes de la entrada
en vigencia del Decreto Ley 25967.
12. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera
bajo los alcances de la Ley 25009 por haber prestado labores en la
actividad minera (centro de producción minera), para lo cual presenta la
declaración jurada del empleador expedida por la empresa Southern
Perú Copper Corporation, de fecha 29 de octubre de 2012 (f. 3), en la
que se señala que laboró en la modalidad de centro de producción
minera, metalúrgica y siderúrgica, en la “división de electricidad mina”,
desempeñando los cargos de obrero, reparador 1.° y 2.°, electricista 1.°,
2.° y 3.°, y sub capataz 1.°.
13. Por lo tanto, si bien el actor acredita un total 23 años de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones a la fecha del cese de sus actividades
laborales —8 de enero de 1983—, de la documentación aportada se
desprende que los cargos de obrero, reparador 1.° y 2.°, electricista 1.°,
2.° y 3.°, y subcapataz 1.° no se encuentran comprendidos en las labores
mineras señaladas en el fundamento 9 supra, las cuales constituyen
requisito para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la
Ley 25009 y su Reglamento. Asimismo, no acredita que en las labores
efectuadas se presente una exposición a riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad para gozar de la pensión completa de
jubilación minera regulada por los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 o de
una pensión de jubilación minera proporcional establecida por el
artículo 3 de la citada norma.
14. En lo que se refiere a que, como consecuencia del otorgamiento de la
pensión de jubilación minera solicitada, se le otorgue el beneficio por
concepto de Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica
y Siderúrgica regulado por la Ley 29741 y su Reglamento, aprobado
por el Decreto Supremo 006-2012-TR y modificado por el Decreto
Supremo 001-2013-TR, que se otorga a los trabajadores mineros,
metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al Sistema Nacional de Pensiones
EXP. N.° 02851-2022-PA/TC
LIMA
PEDRO CRISÓLOGO HUARACHA
ORDÓÑEZ
o al Sistema Privado de Pensiones, es de señalar que dicho beneficio es
aplicable a los que se jubilen o a quienes sean pensionistas jubilados
bajo el régimen de la Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores
Mineros, por lo que, al no haberse estimado su pretensión y, por tanto,
no siendo pensionista del referido régimen, no le corresponde el
beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera.
15. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a
la pensión del demandante, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.