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02902-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACTOR, PUESTO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU, POR ENDE, EN EL CASO DE AUTOS RESULTA IRRELEVANTE EXAMINAR SI SE CONFIGURÓ EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 6 DEL REFERIDO DECRETO SUPREMO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230609
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 319/2023
EXP. N.° 02902-2022-PA/TC
SANTA
PEDRO PASCUAL DÍAZ ALVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pascual
Díaz Alva contra la sentencia de fojas 171, de fecha 27 de abril de 2022,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, mediante escrito de fecha 15 de enero de 2020,
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), a fin de que se le inscriba en el Fondo Nacional de
Ahorro Público (FONAHPU) y que, en consecuencia, se le pague dicha
bonificación a partir del momento en que estuvo vigente y los intereses
legales desde que se produjo la contingencia, más los costos del proceso.
Alega que mediante la Resolución 053458-2003-ONP/DC/DL 19990 se le
otorgó pensión de jubilación por la suma de S/. 492.19, a partir del 17 de
setiembre de 2001, por lo que al cumplir los requisitos establecidos en el
Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación del
FONAHPU.
La entidad emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare
infundada, al aducir que el demandante no se encuentra dentro de los
alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás normas legales
aplicables, ya que a la fecha de vigencia de tales normas no tenía la
condición de pensionista; y que, por otro lado, no se ha demostrado que
existió una imposibilidad por causa atribuible a la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) para que el actor se inscriba en los plazos señalados por
el Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto Supremo 082-92-EF y el Decreto
de Urgencia 009-2000, tal como se ha establecido en la Casación 7466-
2017-La Libertad, la Casación 13861-2017-La Libertad y la Casación 1032-
2015-Lima.
EXP. N.° 02902-2022-PA/TC
SANTA
PEDRO PASCUAL DÍAZ ALVA
El Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, con fecha 13 de diciembre de 2021 (f. 105), declaró fundada la
demanda, por considerar que la bonificación FONAHPU tiene carácter
pensionable, y que al no otorgársele la bonificación se atenta contra el
derecho fundamental de acceso a la seguridad social.
La Sala Superior competente, con fecha 27 de abril de 2022 (f. 171),
revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que en
la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, se
ha establecido como precedente que todas las pretensiones vinculadas al
otorgamiento de la bonificación FONAHPU deben ser tramitadas en el
proceso contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el actor solicita que la Oficina de Normalización
Previsional le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU) y que, en consecuencia, se ordene abonarle dicha
bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, más los
intereses legales desde que se produjo la contingencia y los costos del
proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
EXP. N.° 02902-2022-PA/TC
SANTA
PEDRO PASCUAL DÍAZ ALVA
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP). (subrayado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.
(subrayado agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre
que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
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SANTA
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6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento décimo octavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado)
7. En el presente caso, consta de la Resolución 053458-2003-ONP/DC/DL
19990, de fecha 3 de julio de 2003 (f. 8), que la ONP otorgó al actor
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SANTA
PEDRO PASCUAL DÍAZ ALVA
pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990, por el
monto de S/. 492.19, a partir del 17 de setiembre de 2001, por acreditar
31 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al
16 de setiembre de 2001, fecha del cese de sus actividades laborales.
8. Dado que el accionante, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, la cual recién adquiere a partir del 17 de setiembre
de 2001, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para
acceder a la bonificación FONAHPU; por ende, en el caso de autos
resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3
del fundamento décimo octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA,
solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se
hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción
al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del recurrente), para
determinarse si se encontraba impedido de ejercer su derecho de
inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del actor, se debe desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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