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03014-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, PUESTO QUE EL RECURRENTE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230609
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 331/2023
EXP. N.° 03014-2022-PA/TC
SANTA
ALBERTO DOMINGO NINAQUISPE
VALDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Domingo
Ninaquispe Valdez contra la resolución de fojas 132, de fecha 3 de mayo de
2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 30 de septiembre de 2019, interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
solicitando que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU) y que, en consecuencia, se ordene el pago de la bonificación
del FONAHPU a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio,
así como el pago de los intereses legales desde que se produjo el acto lesivo,
más los costos del proceso. Alega que mediante la Resolución 50262-2010-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 17 de junio de 2011, la ONP le otorgó
pensión de jubilación adelantada por la suma de S/. 547.04 (quinientos
cuarenta y siete nuevos soles con cuatro céntimos) a partir del 17 de abril de
2009 y que posteriormente mediante Resolución 33337-2017-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 17 de agosto de 2017, se le otorgó
pensión de jubilación adelantada por la suma de S/ 857.36 (ochocientos
cincuenta y siete nuevos soles con treinta y seis céntimos); por lo tanto,
considerando lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la Casación
4567-2010-DEL SANTA, le corresponde percibir la bonificación del
FONAHPU.
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada
infundada. Alega que el demandante ha reconocido que durante las fechas
en que se encontraba abierta la posibilidad de inscripción al FONAHPU no
se inscribió dentro del plazo otorgado; que en consecuencia no cumplió el
requisito establecido en el inciso c) del artículo 6 del reglamento aprobado
por Decreto Supremo 082-98-EF, por lo que su solicitud de inscripción en el
FONAHPU, presentada el 19 de agosto de 2019, es manifiestamente
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extemporánea. Precisa que el actor no ha acreditado haber presentado la
solicitud de inscripción al FONAHPU dentro del plazo establecido y menos
aún que su petición haya sido denegada, por lo que no se encuentra inscrito
en el FONAHPU por causa atribuible a su persona.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 25
de enero de 2021 (f. 70), declaró fundada la demanda. Estima que con la
vigencia del artículo 2.1 de la Ley 27617, el 2 de enero de 2002, se
incorpora al Sistema Nacional de Pensiones la bonificación del FONAHPU
con carácter pensionable, esto es, que dicho beneficio pasa a formar parte de
la pensión de carácter intangible; que en tal sentido, habiéndose
determinado por norma legal la naturaleza pensionable de esta bonificación,
el reconocimiento de su derecho no puede ser recortado, dado que su
negación atenta contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la
seguridad social, garantizado en el artículo 10 de la Constitución Política del
Perú; por lo tanto, le corresponde la bonificación del FONAHPU.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 3 de mayo de 2022 (f. 132), revocó la apelada y, reformándola,
declaró infundada la demanda, por considerar que, según la Resolución
50262-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 17 de junio de 2010, al
demandante se le otorga una pensión de jubilación adelantada por la suma
de S/. 547.04 (quinientos cuarenta y siete nuevos soles con cuatro
céntimos), a partir del 17 de abril del 2009 y que, luego mediante la
Resolución 33337-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 17 de agosto de
2017, se incrementa su pensión en la suma de S/ 857.36 (ochocientos
cincuenta y siete soles con treinta y seis céntimos), manteniéndose la fecha
de otorgamiento a partir del 17 de abril de 2009. En consecuencia, si bien el
demandante cumple los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del
artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, no satisface el requisito previsto
en el inciso c), puesto que ha adquirido la condición de pensionista recién a
partir del 17 de abril del 2009 cuando ya habían transcurrido los plazos de
inscripción voluntaria para el otorgamiento de la bonificación FONAHPU,
pues, de conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
de fecha 28 de febrero de 2000, el plazo para la inscripción en el citado
beneficio venció el 27 de junio de 2000 (último periodo de inscripción). Por
consiguiente, conforme a las reglas vinculantes establecidas en la
CASACIÓN 7445-2021-DEL SANTA, no corresponde otorgarle al
demandante la bonificación FONAHPU.
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VALDEZ
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le inscriba en el
Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y que, en
consecuencia, se ordene el pago de la bonificación del FONAHPU a
partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio, así como el
pago de los intereses legales desde que se produjo el acto lesivo, más los
costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales
no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU
es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del
ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de
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acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la
ONP (subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo —y último— proceso
de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el
FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-
2020-EF, que aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales
que regulan el Sistema Nacional de Pensiones, publicado el 25 de
noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción
voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción
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excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento décimo octavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de
excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito,
se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia
del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la
pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de
pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad
de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes
criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 33337-2017-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 17 de agosto de 2017 (f. 4), que la
Oficina de Normalización Previsional ONP resolvió por mandato
judicial otorgar al accionante pensión de jubilación adelantada definitiva
por la suma de S/ 857.36 (ochocientos cincuenta y siete nuevos soles
con treinta y seis céntimos), a partir del 17 de abril de 2009, acreditando
un total de 32 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones. Sustenta su decisión en que mediante la Resolución 50262-
2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 17 de junio de 2010 (f. 10), se
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otorgó al accionante pensión de jubilación adelantada por la suma de S/.
547.04 (quinientos cuarenta y siete nuevos soles con cuatro céntimos);
sin embargo, mediante la resolución judicial de fecha 19 de junio de
2017 se le ordenó que cumpla con expedir una nueva resolución
administrativa que le otorgue al actor pensión de jubilación adelantada
de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990 con la
aplicación del artículo 2, inciso a), del Decreto Ley 25967. Así, al
haberse comprobado que el asegurado nació el 4 de agosto de 1947 y
que cesó en sus actividades laborales el 15 de abril de 2009, acreditando
un total de 32 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones, se está calculando el nuevo monto de pensión de
conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2 del Decreto
Ley 25967, considerando las 36 últimas remuneraciones percibidas por
el periodo comprendido desde el 1 de abril de 2006 hasta el 31 de marzo
de 2009, que asciende a la suma de S/ 867.72 (ochocientos sesenta y
siete soles con setenta y dos céntimos); sin embargo, se le otorga la
suma de S/. 857.36 (ochocientos cincuenta y siete nuevos soles con
treinta y seis céntimos), por ser el monto máximo de la pensión vigente
a la fecha de inicio de la citada prestación económica, esto es, al 17 de
abril de 2009.
8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 17 de
abril de 2009, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para
acceder a la bonificación FONAHPU. Por tanto, en el presente caso,
resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3)
del fundamento décimo octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA,
solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se
hayan producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción
al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para
determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho
de inscripción.
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9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, se debe desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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