Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



03470-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, POR LO QUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 80 DEL DECRETO LEY N° 19990, EL ACTOR PRESENTÓ LA SOLICITUD DE PENSIÓN 12 MESES DESPUÉS, ESTO ES, CON POSTERIORIDAD AL VENCIMIENTO DEL ÚLTIMO PLAZO DE INSCRIPCIÓN AL FONAHPU. POR TANTO, NO LE RESULTA APLICABLE A SU CASO EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA INSCRIPCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230609
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 308/2023
EXP. N.º 03470-2022-PA/TC
SANTA
FRANCISCO TEODORO
MORALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco
Teodoro Morales contra la resolución de fojas 229, de fecha 7 de julio de
2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le inscriba en el
Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y que, como consecuencia
de ello, se le otorgue dicha bonificación con el pago de las pensiones
devengadas a partir del momento en que se le otorgó la pensión, más el pago
de los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que no corresponde
otorgarle al accionante la bonificación FONAHPU por no encontrarse
dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-
98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos
dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, como se encuentra
establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Asimismo,
alega que el demandante no se encuentra comprendido en la excepción
establecida en la Casación 7445-2021-DEL SANTA.
El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 16 de mayo de 2022
(f. 207), declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante
solicitó su pensión con posterioridad al vencimiento del plazo de inscripción
establecido por ley y que la pensión fue obtenida también en fecha posterior
al mencionado plazo.
La Sala superior competente, confirmando la apelada, declaró
infundada la demanda, por estimar que si bien la contingencia ocurrió
dentro del plazo de inscripción a la fecha a partir de la cual se otorgaron los
EXP. N.º 03470-2022-PA/TC
SANTA
FRANCISCO TEODORO
MORALES
devengados ya había vencido el plazo para presentar la solicitud del
beneficio.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) lo inscriba en el Fondo Nacional de
Ahorro Público (FONAHPU); y que, como consecuencia de ello, se le
otorgue dicha bonificación y se le pague las pensiones devengadas a
partir del momento en que se le otorgó la pensión, más los intereses
legales y los costos procesales.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los
pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y
a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones
totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos
Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación,
las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto
EXP. N.º 03470-2022-PA/TC
SANTA
FRANCISCO TEODORO
MORALES
establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado
agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o
del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados,
e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un
Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP (subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre
que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento décimo octavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
EXP. N.º 03470-2022-PA/TC
SANTA
FRANCISCO TEODORO
MORALES
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 4650-2002-GO/ONP, de
fecha 31 de octubre de 2002 (f. 3), que la ONP resolvió otorgarle al
demandante pensión de jubilación definitiva por la suma de S/200.00, a
partir del 16 de setiembre de 1998, actualizada a la fecha de emisión de
la resolución en la suma de S/415.00, reconociéndole 20 años de
aportaciones.
8. Por consiguiente, dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y
último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de
Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto
es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del
régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere el 31 de
octubre de 2022, se concluye que no reúne los requisitos establecidos
en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF,
para acceder a la bonificación FONAHPU.
EXP. N.º 03470-2022-PA/TC
SANTA
FRANCISCO TEODORO
MORALES
9. En el caso del demandante, la contingencia se produjo el 27 de junio de
1996, fecha de su cese laboral, esto es, antes de que venciera el último
plazo que tenía para inscribirse en el FONAHPU. Si bien es cierto que
el actor no podía inscribirse al 28 de junio de 2000, porque a esa fecha
aún no tenía la condición de pensionista, y en su escrito de demanda
sostiene que estuvo impedido de ejercer oportunamente su derecho de
inscripción, no ha precisado en qué habría consistido esa imposibilidad
y, menos aún lo acredita.
Por otro lado, comoquiera que la Resolución 4650-2002-GO/ONP, de
fecha 31 de octubre de 2002, le reconoce las pensiones devengadas a
partir del 22 de noviembre de 2000, es de presumirse, de conformidad
con lo establecido por el artículo 80 del Decreto Ley 19990, que el
actor presentó la solicitud de pensión doce meses después, esto es, con
posterioridad al vencimiento del último plazo de inscripción al
FONAHPU. Por tanto, no resulta aplicable a su caso el supuesto de
excepción de cumplimiento del requisito de la inscripción establecido
en la mencionada casación.
10. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, se debe desestimar la presente
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio