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03479-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE EL ACTOR, PUESTO QUE A LA FECHA EN QUE VENCIÓ EL NUEVO Y ÚLTIMO PLAZO EXTRAORDINARIO PARA EFECTUAR UN NUEVO PROCESO DE INSCRIPCIÓN, NO TENÍA AÚN LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230609
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 332/2023
EXP N.° 03479-2022-PA/TC
LIMA
CRUZ SALVADOR TÁVARA VALLEJOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cruz Salvador
Távara Vallejos contra la sentencia de fojas 125, de fecha 7 de julio de
2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se ordene pagarle la
bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), las
pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
La ONP alega que no corresponde otorgarle al actor la bonificación
FONAHPU, ya que al tener la condición de pensionista desde el 3 de mayo
de 2005 no se encuentra dentro de los alcances y supuestos del DU 034-98 y
demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos
dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, como se encuentra
establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF, por lo cual
no era posible que al darse la Ley 27617 se incorporara dicho beneficio a su
pensión.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 19 de abril de
2022 (f. 88), declaró improcedente la demanda, por considerar que
conforme a la Resolución 0037211-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de
mayo de 2005 (ff. 2 y 3), el actor tiene la condición de pensionista recién en
el año 2005, fecha posterior al cierre de inscripciones al FONAHPU,
teniendo en cuenta que el segundo período de inscripción fue hasta el 28 de
junio de 2000; que, en consecuencia, no ha cumplido los requisitos
establecidos en el Decreto Supremo 028-2002-EF, pues no se aprecia que el
accionante haya solicitado la bonificación del FONAHPU con fecha anterior
al 29 de junio de 2000.
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LIMA
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La Sala superior revisora, con fecha 7 de julio de 2022 (f. 125),
confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro
Público (FONAHPU) y le abone las pensiones devengadas, los
intereses legales y los costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP). (subrayado agregado).
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4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el
FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-
2020-EF, que aprueba el Reglamento unificado de las normas legales
que regulan el Sistema Nacional de Pensiones, publicado el 25 de
noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción
voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
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pensión. En su fundamento décimo octavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la
inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la
ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición
de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los
plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
(subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 37211-2005-
ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de mayo de 2005 (f. 2), que la ONP
resolvió otorgarle al demandante pensión de jubilación adelantada de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 80 del Decreto Ley
19990 por la suma de S/ 430.42, a partir del 1 de febrero de 2005, por
considerar que el asegurado cumple tiene la edad y los aportes
exigidos de acuerdo a la normativa aplicable, toda vez que cumplió 55
años de edad el 5 de agosto de 2002 —al nacer el 5 de agosto de
1947— y acredita un total de 33 años de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones al 31 de enero de 2005, fecha del cese de sus
actividades laborales.
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8. Por ello, y dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último
plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia
009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28
de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen
del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 1 de
febrero de 2005, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en
el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para
acceder a la bonificación FONAHPU.
Por tanto, en el caso del demandante, resulta irrelevante examinar si se
configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del
artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen,
conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento décimo
octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente
cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido,
como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo
que no ha sucedido en el caso del actor) para determinar si el asegurado
se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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