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03856-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ACCIONANTE, PUESTO QUE EL RECURRENTE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230609
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 312/2023
EXP. N.º 03856-2022-PA/TC
SANTA
JUAN HUAMÁN RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Huamán
Rodríguez contra la resolución de fojas 212, de fecha 8 de marzo de 2022,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 21 de febrero de 2020, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando
que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), se
ordene el pago de la bonificación FONAHPU a partir del momento en que
estuvo vigente dicho beneficio y se disponga el pago de los intereses legales
desde el momento en que se produjo el acto lesivo, más los costos del
proceso. Alega que mediante la Resolución 19370-2006-ONP/DC/DL
19990 se le otorgó pensión de jubilación adelantada por la suma actualizada
de S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles) a partir del 13 de octubre
de 1999, y que, al ser la bonificación del FONAHPU un beneficio con
carácter pensionable, no resulta exigible cumplir el requisito de la
inscripción al FONAHPU.
La Oficina de Normalización Previsional, contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada. Alega que no corresponde pagarle
al actor la bonificación del FONAHPU, toda vez que percibe pensión de
invalidez a partir de febrero de 2006, fecha posterior al cierre de inscripción.
Señala que el actor solicitó su pensión de invalidez el 16 de enero de 2006 y
que, por lo tanto, no se encuentra en el supuesto de demora en el
otorgamiento de la pensión, lo que hubiera generado la imposibilidad para
que el demandante se inscribiera en la bonificación FONAHPU. Añade que
no se encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados por el Decreto
de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de
dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista como lo
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exige la ley; además no era posible que al darse la Ley 27617 se incorporara
dicho beneficio a una pensión de la cual no gozaba.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 8 de
noviembre de 2021 (f. 132), declaró fundada la demanda, por considerar que
no resultaba exigible al actor cumplir el requisito contenido en el inciso c)
del Decreto Supremo 082-98-EF y el artículo 1 del Decreto de Urgencia
009-2000, referido a la inscripción voluntaria, en tanto que a partir de la
vigencia de la Ley 27617 la bonificación del FONAHPU adquirió carácter
pensionable.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 8 de marzo de 2022 (f. 212), revocó la apelada y, reformándola,
declaró infundada la demanda. Estima que si bien la condición de
pensionista del accionante fue reconocida con fecha posterior a los plazos de
inscripción para el goce de la bonificación FONAHPU, viéndose
imposibilitado de inscribirse, dicha responsabilidad no puede ser imputable
a la Administración, en tanto que el demandante solicitó el otorgamiento de
su pensión de jubilación el 16 de enero de 2006, tal como se infiere del
contenido de la Resolución 19370-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de
febrero de 2006.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le inscriba en el
Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), se ordene el pago de
la bonificación FONAHPU a partir del momento en que estuvo vigente
dicho beneficio con los intereses legales desde el momento en que se
produjo el acto lesivo más los costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
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procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP). (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo y último proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el
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FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-
2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas
Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25
de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción
voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción
excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento decimoctavo establece, con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de
excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la
ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
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anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley. (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 19370-2006-ONP/DC/DL
19990, de fecha 20 de febrero de 2006 (f. 2), que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), atendiendo a que el accionante
cumplió 55 años de edad el 13 de octubre de 1999 y acredita un total de
30 años de aportaciones al 30 de noviembre de 1993, fecha de cese de
sus actividades laborales, resolvió en su artículo 1 otorgar al actor
pensión de jubilación adelantada a partir del 13 de octubre de 1999 por
la suma actualizada de S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles).
Y, atendiendo a que, de la solicitud de prestaciones económicas, se ha
constatado que el recurrente solicitó el otorgamiento de la pensión de
jubilación el 16 de enero de 2006, dispuso en su artículo 2 que el abono
de las pensiones devengas se genere a partir del 16 de enero de 2005 —
fecha de inicio del pago de su pensión—, de conformidad con lo
establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
8. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 80 del Decreto Ley 19990 se desprende que se tiene la
“condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la
pensión.
9. Por su parte, respecto al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que dispone
que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un
periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la
solicitud del beneficiario, el Tribunal Constitucional, en reiterada
jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es
aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en
sede administrativa.
10. Sobre el particular, según lo resuelto en el artículo 2 de la Resolución
19370-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de febrero de 2006 (f. 2),
el accionante presentó su solicitud de pensión de invalidez el 16 de
enero de 2006; por ende, presentó su solicitud de pensión con fecha
posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley (vigentes
desde el 23 de julio hasta el 19 de noviembre de 1998 y desde el 29 de
febrero hasta el 28 de junio de 2000).
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11. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de
120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar
un nuevo y último proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de
2000, el demandante no había solicitado su pensión, lo que hizo recién
el 16 de enero de 2006, se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo
082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU.
Por tanto, en el caso del accionante, resulta irrelevante examinar si se
configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del
artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen
conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento decimoctavo
de la Casación 7445-2021-DEL SANTA solo es pertinente cuando la
solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como
máximo dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no
ha sucedido en el caso del actor) para determinar si el asegurado se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
12. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social de la accionante, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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