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03895-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL RECURRENTE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230609
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 313/2023
EXP. N.º 03895-2022-PA/TC
SANTA
SEVERO LEONARDO CHAUCA
PUMARICA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Severo
Leonardo Chauca Pumarica contra la resolución de fojas 160, de fecha 12 de
agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 25 de febrero de 2022, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando
que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), se
ordene pagarle la bonificación FONAHPU a partir del momento en que
estuvo vigente dicho beneficio y los intereses legales desde el momento en
que se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP), contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada. Alega que no corresponde
otorgarle al actor la bonificación del FONAHPU, toda vez que solicitó dicha
bonificación recién el 27 de marzo de 2021. Señala que el accionante no se
encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados por el Decreto de
Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de
dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista como lo
exige la ley; y, por la tanto, no era posible que al darse la Ley 27617 se
incorporara dicho beneficio a una pensión que no gozaba.
Precisa, además, que la única excepción en la aplicación del Decreto
de Urgencia 034-98 es que haya existido una imposibilidad para que el
demandante no se pudiera inscribir en los plazos señalados por causa
atribuible a la ONP, que se da en el supuesto de haber solicitado su pensión
antes del mes de junio del 2000 y no haber sido atendido oportunamente.
Sin embargo, el demandante no se encuentra en dicha excepción, como se
ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, la Casación 13861-
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2017-La Libertad y la Casación 1032-2015-Lima.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 22 de
junio de 2022 (f. 142), declaró infundada la demanda. Estima que,
analizando la aplicabilidad de la excepción en el cumplimiento del tercer
requisito a favor del demandante, se verifica que el demandante a partir del
31 de julio de 2019 adquirió su derecho a la pensión, es decir fuera del
alcance de las fechas establecidas para inscribirse; y que por lo tanto no
existe responsabilidad atribuible a la demandada, ni al demandante de no
haber accedido al goce del referido beneficio, porque no obtuvo su derecho
pensionario en el periodo correspondiente para su inscripción.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 12 de agosto de 2022 (f. 160), confirmó la apelada, por considerar que
según la Resolución 31821-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, del 31 de julio
del 2019, al demandante se le otorgó pensión de jubilación adelantada por la
suma de S/ 857.36 (ochocientos cincuenta y siete soles con treinta y seis
céntimos), a partir del 2 de octubre del 2004. Siendo esto así, el demandante
cumple los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 6 del
Decreto Supremo 082-98-EF; sin embargo, no cumpliría el requisito
previsto en el inciso c), puesto que su contingencia se dio el 2 de octubre de
2004 y ha adquirido la condición de pensionista recién a partir del 31 de
julio del 2019, cuando ya habían transcurrido los plazos de inscripción
voluntaria para el otorgamiento de la bonificación FONAHPU.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le inscriba en el
Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), se ordene el pago de
la bonificación FONAHPU, a partir del momento en que estuvo vigente
dicho beneficio y el pago de los intereses legales desde el momento que
se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
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orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP). (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.
(subrayado agregado).
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5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo y último proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el
FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia N.º 034-98 y su Reglamento, aprobado por el
Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo
354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas
Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25
de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción
voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción
excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento decimoctavo establece, con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de
excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
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a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la
ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley. (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 31821-2019-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 31 de julio de 2019, que la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) otorgó al accionante pensión de
jubilación adelantada por la suma de S/ 857.36 (ochocientos cincuenta y
siete soles con treinta y seis céntimos), a partir del 2 de octubre de 2004,
por considerar que de los documentos e informes que obran en el
expediente se aprecia que el asegurado acredita un total de 20 años
completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 31 de
agosto de 2003 y que cuenta 59 años de edad al 2 de octubre de 2004,
por lo que procede el otorgamiento de la pensión de jubilación
adelantada al amparo del Decreto Ley 19990, normas modificatorias,
complementarias y conexas, y la Ley 27803 (extrabajadores que se
encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de
Trabajadores Cesados irregularmente).
8. Dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120
días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un
nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el
demandante tenía la condición de pensionista, condición que recién
adquiere el 2 de octubre de 2004, se concluye que no reúne los
requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto
Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU.
Por tanto, en el caso del demandante, resulta irrelevante examinar si se
configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del
artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen
conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento decimoctavo
de la Casación 7445-2021-DEL SANTA solo es pertinente cuando la
solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como
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máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que
no ha sucedido en el caso del actor) para determinar si el asegurado se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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