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04100-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. CONFORME AL ARTÍCULO 53 DEL DECRETO LEY N° 19990, EL LEGISLADOR HA DISPENSADO UN TRATAMIENTO LEGISLATIVO SIGNIFICATIVAMENTE DISPAR ENTRE EL DERECHO A LA PENSIÓN DE VIUDEZ DE LAS VIUDAS Y LOS VIUDOS, PUESTO QUE EL DERECHO A PENSIÓN DEL VIUDO ES MUCHO MÁS LIMITADO, PUES SE ESTABLECEN DESVENTAJOSAS CONDICIONES EN SU CONTRA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230609
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 335/2023
EXP. N.° 04100-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
JUAN CARLOS SAMAMÉ INFANTAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos
Samamé Infantas contra la resolución de fojas 184, de fecha 30 de junio de
2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare
inaplicable la Resolución 55421-2020-DPR.GD/ONP/DL 19990, de fecha
16 de octubre de 2020, que le denegó la pensión de viudez derivada de la
pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley 19990 que percibía su
causante doña Sara Ruiz Takahasi de Samamé; y que, por consiguiente, se
le otorgue la pensión de viudez solicitada, al amparo de los artículos 53 y 54
del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas y los
intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda manifestando que al actor no
cumple los requisitos prescritos por el artículo 53 del Decreto Ley 19990,
puesto que percibe una pensión de jubilación por derecho propio conforme
al régimen del Decreto Ley 19990.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha
28 de octubre de 2021 (f. 141), declaró infundada la demanda, por estimar
que, en el presente caso, tanto el demandante como su cónyuge causante son
pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 y que el actor percibe como
pensión por derecho propio (S/ 500.00) un monto superior a la mitad de la
mitad de la remuneración mínima vital (S/ 930.00) vigente en la fecha del
deceso (noviembre de 2019), por lo que no se cumple lo exigido por el
artículo 47 del Reglamento del Decreto Ley 19990.
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La Sala superior competente confirmó la apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez de acuerdo
con los alcances de los artículos 53 y 54 del Decreto Ley 19990.
Asimismo, solicita que se le abonen los devengados y los intereses
legales correspondientes.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que, aun
cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes
no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la
pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los
supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de
sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para
obtenerla, por tratarse de un acceso, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Conforme al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se otorgará pensión de
sobrevivientes: “d) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o
jubilación […]”.
4. Por su parte, de forma concordante, el artículo 53 del Decreto Ley
19990, en la versión aplicable al momento de expedir la resolución
cuestionada, establecía que
tiene derecho a la pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista
fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o
pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el
matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento
del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre
o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del
causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las
indicadas. (cursiva y subrayado agregados).
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5. En el presente caso, mediante la resolución cuestionada (f. 54), la ONP
denegó la solicitud de pensión de viudez presentada por el actor en
aplicación del artículo 53 del Decreto Ley 19990. Aduce que, si bien se
ha acreditado el vínculo conyugal con la causante, no se demostrado
que el demandante haya dependido económicamente de su causante,
puesto que percibe una pensión de jubilación.
6. Como se advierte, los funcionarios de la ONP tienen la indicación de
rechazar de plano las solicitudes de pensión de viudez que no se
adecúen a una interpretación literal y aislada del artículo 53 del Decreto
Ley 19990, que, como se desarrollará a continuación, no resulta
constitucionalmente admisible porque afecta el derecho a la igualdad en
la ley. Por consiguiente, este Tribunal, apartándose de sus
pronunciamientos (la sentencia emitida en el Expediente 01297-2015-
PA/TC, por todas) sobre la materia, procederá a efectuar una
interpretación sistemática de varias disposiciones constitucionales y de
lo recogido a nivel convencional.
El principio-derecho de igualdad
7. El artículo 2, inciso 2, de la Constitución consagra el derecho-principio
de igualdad, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho:
(…) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo
de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o
de cualquier otra índole”.
8. La igualdad consagrada constitucionalmente tiene la doble condición de
principio y derecho fundamental. En cuanto principio, constituye el
enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente
axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de
modo general y se proyecta sobre todo en el ordenamiento jurídico. En
cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un
auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre
un bien constitucional —la igualdad— oponible a un destinatario. Se
trata del reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por
razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo,
idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (“motivo”
“de cualquier otra índole”) que, jurídicamente, resulten relevantes.
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9. En cuanto derecho fundamental, el mandato correlativo derivado de
aquel, respecto a los sujetos destinatarios de este derecho (Estado y
particulares), será la prohibición de la discriminación. Se trata,
entonces, de la configuración de una prohibición de intervención en el
mandato de igualdad.
10. Es importante precisar que el derecho a la igualdad ante la ley debe ser
interpretado, entre otras disposiciones, conforme al artículo 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que
“todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia”;
y al artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
que prescribe que “todas las personas son iguales ante la ley. En
consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de
la ley”.
11. En tanto principio fundamental, la igualdad, entendida como regla de
obligatorio cumplimiento para el legislador, entre otros, se encuentra
reconocida en los artículos 103 y 2.2. de la Constitución. El primero
establece que “pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la
naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las
personas (…)”, y el segundo que “toda persona tiene derecho: 2. A la
igualdad ante la ley (…)”.
La igualdad “ante la ley” y sus dos manifestaciones: igualdad “en la
ley” e igualdad “en la aplicación de la ley”
12. El principio-derecho de igualdad, a su vez, distingue dos
manifestaciones relevantes: la igualdad en la ley y la igualdad en la
aplicación de la ley. La primera constituye un límite para el legislador,
toda vez que la actividad de legislar deberá efectuarse con respeto a la
igualdad, sin establecer diferenciaciones basadas en criterios
irrazonables y desproporcionados. La segunda manifestación, que no
será examinada en la presente causa, se configura como límite al actuar
de los órganos públicos, tales como los jurisdiccionales y
administrativos.
13. De aquí que el tratamiento de la igualdad no se verifique solamente
“ante la ley”, sino “en la ley”. En otras palabras, no basta que la ley sea
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aplicada con carácter de universalidad e igualmente respecto de todos
aquellos que se encuentren en situaciones iguales, sino que la ley
misma venga ya a establecer un tratamiento igual para todos los
individuos —o los grupos— que se encuentren en identidad de
situaciones.
14. En lo que respecta a la “igualdad ante la ley” se ha sostenido que “una
disposición es contraria al artículo 2.2. de la Constitución cuando
carece de base objetiva o sólida, sin sentido ni fin, o establece
distinciones sin justificación razonable en los hechos”. Apunta a que la
norma debe ser aplicable de la misma manera a todos los que se
encuentren en la situación descrita en el supuesto de hecho de la norma.
15. Sobre la base de lo expuesto, al examinar el artículo 53 del Decreto Ley
19990 se advierte meridianamente que el supuesto de hecho es bastante
claro: se trata del fallecimiento de un trabajador o trabajadora afiliado al
régimen de la seguridad social que ha efectuado las correspondientes
aportaciones, y del derecho de su cónyuge o conviviente a obtener
pensión de viudez. No obstante, el legislador ha dispensado un
tratamiento legislativo significativamente dispar entre el derecho a la
pensión de viudez de las viudas y los viudos. El derecho a pensión del
viudo es mucho más limitado, pues se establecen cuatro desventajosas
condiciones en su contra, como se apreciará claramente en el siguiente
cuadro:
PENSIÓN DE VIUDEZ
Decreto Ley 19990 ( artículos 53, 54 y 55 )
CRITERIOS DE
MUJERES VARONES
DIFERENCIACIÓN
Inválido
Condición de salud Sana (sano, solo si es mayor
de 60 años de edad)
Edad mínima para obtener la 60 años
No hay edad mínima
pensión de viudez (si no es inválido)
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Edad máxima del cónyuge a la
fecha de celebración del
60 años 50 años
matrimonio o de la unión de
hecho
Dependencia económica del
NO SÍ
causante
16. Como se aprecia, el tratamiento legislativo que se dispensa a la mujer es
mucho más ventajoso que el otorgado al varón, puesto que la mujer 1)
puede obtener pensión de viudez siendo sana a cualquier edad; en
cambio, el varón siendo sano solo puede tener pensión de viudez a
partir de los 60 años de edad; 2) puede derivar pensión de viudez
incluso habiendo contraído matrimonio o establecido unión de hecho
con una persona de 60 años de edad, mientras que el varón solo puede
derivar pensión de viudez de una persona de hasta 50 años de edad; por
tanto, hay una diferencia de 10 años a favor de la mujer; y 3) puede
obtener pensión de viudez aunque no haya dependido económicamente
de su causante; por el contrario, el varón sano no puede obtener pensión
de viudez si no ha dependido económicamente de su causante.
17. Es así que puede constatarse que aquí el único elemento diferenciador
de cada una de las situaciones jurídicas mencionadas es el sexo de la
persona, viuda/conviviente o viudo/conviviente, distinción que,
evidentemente, no resulta justificada.
18. Al estar los viudos en situación fáctica idéntica a la de las viudas
(fallecimiento de su cónyuge o conviviente), el derecho a la pensión de
viudez les será reconocido o denegado en función de si dependieron o
no económicamente de sus causantes, mientras que a las segundas no se
les impone esta exigencia; igualmente se les denegará la pensión de
viudez si, pese a haber dependido económicamente de su cónyuge, son
menores de 60 años de edad, límite que no se impone a las mujeres.
Finalmente, como se ha mostrado líneas arriba, también se les denegará
la pensión de viudez si se casan o establecen una unión de hecho con
una persona de entre 50 y 59 años de edad; en cambio, a las mujeres no
se les denegará la pensión en este supuesto.
19. Es manifiesto que el tratamiento que ha dispensado el legislador al
varón es discriminatorio y, por tanto, inconstitucional, puesto que no
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existe ninguna justificación para el trato diferenciado a favor de la
mujer, lo que no resulta razonable, pues no se entiende cuál es la
finalidad que buscaba alcanzar el legislador estableciendo esta
diferenciación por razón del sexo o género, ya que, si hubiese
dispensado el mismo trato al varón, obviamente la mujer no se habría
visto perjudicada. Normas legales como la que se cuestiona en este caso
atentan contra la anhelada igualdad de género. No es razonable que el
viudo o conviviente reciba pensión de viudez en función de los roles
tradicionales de género.
20. Por consiguiente, dado que, en el presente caso se ha denegado la
pensión de viudez al recurrente con el argumento de que no ha
dependido económicamente de su causante, corresponde amparar la
demanda en atención a los fundamentos precedentes y disponer que la
ONP expida una nueva resolución administrativa otorgando pensión de
viudez al actor, con el pago de las pensiones devengadas, de
conformidad con lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley
19990, y los intereses legales conforme a lo dispuesto en el fundamento
20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que
constituye doctrina jurisprudencial; además del pago de los costos
procesales conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
21. Finalmente, es de señalar que de la Resolución 50451-2010-
ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 17 de junio de 2010 (f. 20), consta
que se otorgó al actor pensión de jubilación del régimen general del
Decreto Ley 19990 a partir del 12 de setiembre de 2007 por la suma de
S/. 415.00; motivo por el cual debe tenerse en consideración el artículo
83 de dicha norma, en el que se señala que, si el beneficiario tiene
derecho a una o más pensiones otorgadas de acuerdo al Decreto Ley
19990, la suma de ellas no podrá exceder la pensión máxima que otorga
el Sistema Nacional de Pensiones, lo que debe tenerse en cuenta al
ejecutarse la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración
del derecho fundamental a la pensión del actor; en consecuencia,
NULA la Resolución 55421-2020-DPR.GD/ONP/DL 19990, de fecha
16 de octubre de 2020.
2. Declarar INAPLICABLE el artículo 53 del Decreto Ley 19990, en el
extremo que exige que el viudo debe haber dependido económicamente
de su causante para tener derecho a la pensión de viudez; en
consecuencia, ORDENA a la ONP que expida una nueva resolución
que le otorgue al demandante la pensión de viudez derivada de la
pensión de jubilación de su cónyuge causante, conforme a los
fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos del proceso a que hubiere
lugar.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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