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05011-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE DETERMINA, QUE LA PENSIÓN MÍNIMA LEGAL DISPUESTO EN LA LEY N° 23908 NO RESULTA APLICABLE A LOS PENSIONISTAS QUE HUBIERAN PERCIBIDO MONTOS SUPERIORES AL MÍNIMO LEGALMENTE ESTABLECIDO EN CADA OPORTUNIDAD DE PAGO, POR LO QUE SE ADVIERTE QUE LA DEMANDANTE NO HA DEMOSTRADO QUE CON POSTERIORIDAD AL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN DE VIUDEZ HAYA PERCIBIDO UN MONTO INFERIOR AL DE LA PENSIÓN MÍNIMA LEGAL, EN CADA OPORTUNIDAD DE PAGO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230610
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 338/2023
EXP. N.° 05011-2022-PA/TC
LIMA
YOLANDA GREGORIA CÁMARA
DE MEZARINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yolanda
Gregoria Cámara de Mezarina contra la resolución de fojas 79, de fecha 17
de febrero de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 4 de octubre de 2019, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando
que se le otorgue los tres sueldos mínimos vitales de conformidad con la
Ley 23908. Alega que le corresponde dicho reajuste por la pensión de
viudez que viene percibiendo desde el 21 de febrero de 1989 conforme a la
Resolución 165-89. Además de ello solicita que se ordene el recálculo de su
pensión con arreglo a la referida norma.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda
manifestando que la demandante viene gozando de pensión de viudez que
no vulnera el monto mínimo fijado por la normativa para las pensiones
derivadas, por lo que, al no vulnerarse el contenido constitucional protegido
del derecho a la pensión, la pretensión no puede ventilarse en la vía
constitucional, sino en el proceso contencioso-administrativo.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de junio de
2021 (f. 39), declaró infundada la demanda, por considerar que la
demandante viene percibiendo una pensión de viudez, actualizada en la
suma de S/ 576.66, la cual se encuentra arreglada a derecho.
EXP. N.° 05011-2022-PA/TC
LIMA
YOLANDA GREGORIA CÁMARA
DE MEZARINA
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares
consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, la demandante interpone demanda de amparo
solicitando que se le otorgue los tres sueldos mínimos vitales de
conformidad con la Ley 23908 pues, a su entender, le corresponde
dicho reajuste por la pensión de viudez que viene percibiendo desde el
21 de febrero de 1989, conforme a la Resolución 165-89, y que se
ordene el recálculo de su pensión con arreglo a la referida norma.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que, aun
cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes
no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la
pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los
supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de
sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para
obtenerla, por tratarse de un acceso. Por este motivo corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la cuestión controvertida
3. Este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 05189-2005-
PA/TC ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el
punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley 23908
tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente
a tres sueldos mínimos vitales o a su sustitutorio, el ingreso mínimo
legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado; por
ende, no puede percibir un monto inferior a tres veces el referente, en
cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.
Así, el beneficio de la pensión mínima legal dispuesto en la Ley 23908
no resulta aplicable a los pensionistas que hubieran percibido montos
superiores al mínimo legalmente establecido en cada oportunidad de
pago.
EXP. N.° 05011-2022-PA/TC
LIMA
YOLANDA GREGORIA CÁMARA
DE MEZARINA
4. En el presente caso, consta de la Resolución 165-89, de fecha 21 de
febrero de 1989 (f. 3), expedida por el Instituto Peruano de Seguridad
Social, que se resolvió otorgar a favor de la demandante pensión de
viudez por la suma de I/ 263.47 a partir del 23 de diciembre de 1987 y
pensión de orfandad a favor de su hija Evelyn Gisella Mezarina
Cámara.
5. Al respecto, cabe señalar que a la fecha de inicio de la percepción de la
pensión de viudez (23 de diciembre de 1987, fecha de fallecimiento del
causante), se encontraba vigente el Decreto Supremo 017-87-TR
(vigente del 15 de diciembre de 1987 al 28 de febrero de 1988), que fijó
el sueldo mínimo vital en I/ 726.00. Por ello, en aplicación de la Ley
23908, la pensión mínima legal era de I/ 2,178.00, por lo que la pensión
percibida por la actora resulta superior a la que pudiera ser establecida
en aplicación de la referida ley.
6. Por último, y sin perjuicio de lo indicado, resulta necesario precisar
que, conforme a lo estipulado por la Ley 27617 y demás normativa
concordante, la pensión mínima establecida en el Sistema Nacional de
Pensiones regulado por el Decreto Ley 19990 deberá ser calculada en
atención a los años de aportaciones acreditados por el pensionista. En
atención a ello, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-
JEFATURA-ONP se fijó en S/ 270.00 mensuales el monto mínimo de
las pensiones derivadas-sobrevivientes, entre las que se encuentra la
pensión de viudez, de lo que se concluye que la pensión que percibe la
demandante resulta superior a esta última.
7. A mayor abundamiento, de la boleta de pago obrante en autos a fojas 4
se observa que la demandante, en el mes de noviembre de 2018,
percibió una pensión de viudez actualizada en la suma mensual de
S/576.66.
8. En consecuencia, teniendo en consideración que la demandante no ha
demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión de
viudez haya percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal,
en cada oportunidad de pago, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
EXP. N.° 05011-2022-PA/TC
LIMA
YOLANDA GREGORIA CÁMARA
DE MEZARINA
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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