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05184-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, POR LO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAPHU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230610
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 341/2023
EXP. N.° 05184-2022-PA/TC
SANTA
JORGE ANTONIO CRIBILLERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Antonio
Cribillero contra la sentencia de fojas 231, de fecha 13 de octubre de 2022,
sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2022,
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), a fin de que se le inscriba y se ordene el pago de la
bonificación del Fondo de Ahorro Público (FONAHPU) con los intereses
legales desde el momento en que se produjo la contingencia, más los costos
del proceso. Alega que mediante la Resolución 2477-2005-ONP/DC/DL
19990, de fecha 3 de enero de 2005, se le otorgó pensión de jubilación
minera por la suma de S/. 200.00, a partir del 14 de octubre de 1996,
actualizada en S/. 415.00, por lo que, al cumplir los requisitos establecidos
en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación
del FONAHPU.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada. Alega que no corresponde
otorgarle al actor la bonificación del FONAHPU por no encontrarse dentro
de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98, y
demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos
dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, como lo exige la
ley. Por otro lado, aduce que no se ha demostrado que existió una
imposibilidad por causa atribuible a la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) para que el demandante se inscriba en los plazos señalados por el
Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto Supremo 082-92-EF y el Decreto
de Urgencia 009-2000, tal como se ha establecido en la Casación 7466-
2017- La Libertad, la Casación 13861-2017-La Libertad y la Casación
1032-2015-Lima.
EXP. N.° 05184-2022-PA/TC
SANTA
JORGE ANTONIO CRIBILLERO
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha
28 de abril de 2022 (f. 193), declaró infundada la demanda, por considerar
que al demandante mediante la Resolución 2477- 2005-ONP/DC/DL 19990,
de fecha 3 de enero de 2005, se le otorgó pensión de jubilación minera por
la suma de S/. 200.00 a partir del 14 de octubre de 1996 actualizada en S/.
415.00, sin embargo, no cumplió el requisito establecido en el inciso c) del
artículo 6 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo 082-98-EF,
puesto que recién el 7 de octubre de 2021 el actor solicitó el beneficio del
FONAHPU, vale decir, que el demandante ha requerido a la Administración
que le otorgue la bonificación FONAHPU años después, cuando ya no se
encontraban vigentes los plazos de inscripción
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 13 de octubre de 2022 (f. 231), confirmó la apelada, por estimar que, a
efectos de verificar el cumplimiento del requisito previsto en el inciso c),
dado que la ONP le ha otorgado la pensión a partir del 14 de octubre de
1996, es menester determinar si se configura la excepción referida a si la
solicitud de pensión y la contingencia se produjeron, como máximo, dentro
del último plazo de inscripción al FONAHPU.
En el caso de autos, se verifica que el demandante: a) si bien adquiere
el derecho a gozar de una prestación previsional a partir del 14 de octubre
de 1996, la resolución administrativa indica «disponer que el abono de las
pensiones devengadas se generan a partir del 10 de noviembre de 2003, de
conformidad al artículo 81 del Decreto Ley 19990», lo cual lleva a inferir
que su solicitud fue presentada el 10 de noviembre de 2004, esto es, con
posterioridad a los plazos de inscripción indicados en el mencionado
beneficio; b) su declaración como pensionista de jubilación fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al referido beneficio (3 de enero
de 2005); y c) la notificación de la resolución administrativa que declara su
condición de pensionista se efectuó con posterioridad a los plazos de
inscripción.
Dicho esto, se debe concluir que no se configura el supuesto de
excepción aludido y que no se verifica el requisito c, pues la solicitud de la
bonificación se presentó el 7 de octubre de 2021, como se aprecia del cargo
de recepción que obra a folios 2-reverso, esto es, con notoria posterioridad
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al último plazo de inscripción. Por ende, no corresponde el otorgamiento de
la bonificación FONAHPU que solicita, y no se advierte la alegada
afectación de sus derechos constitucionales a la pensión y a la seguridad
social.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) lo inscriba y le otorgue la
bonificación del Fondo de Ahorro Público (FONAHPU) con los
intereses legales desde el momento en que se produjo la contingencia
más los costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
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SANTA
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La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP). (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente.
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendiente
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530
de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas
con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente
por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la
entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del
FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado
agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre
que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
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de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento decimoctavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho
de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la
inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para
su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a
los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos
en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos
plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición
de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los
plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
(subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 2477-2005-ONP/DC/DL
19990, de fecha 3 de enero de 2005 (f. 1 vuelta), que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) le otorga al demandante pensión de
jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009 y del Decreto Ley
19990, por la cantidad de S/. 200.00 a partir del 14 de octubre de 1996
actualizada en la suma de S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos
soles) por acreditar 29 años de aportaciones, y en atención a que cesó
en sus labores el 30 de junio de 1995. Asimismo, en su artículo 2
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dispone que las pensiones devengadas le corresponden a partir del 10 de
noviembre de 2003 conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.
8. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 80 del Decreto Ley 19990 se desprende que se tiene la
“condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la
pensión.
9. Por su parte, respecto al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que dispone
que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un
periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la
solicitud del beneficiario, el Tribunal Constitucional, en reiterada
jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es
aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en
sede administrativa.
10. Sobre el particular, de lo resuelto en el artículo 2 de la Resolución
2477-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2005 (f. 1
vuelta), se colige que el accionante solicitó su pensión de jubilación
minera el 10 de noviembre de 2004. En otras palabras, el actor presentó
su solicitud de pensión en fecha posterior a los plazos de inscripción
establecidos en la ley (vigentes del 23 de julio al 19 de noviembre de
1998 y del 29 de febrero al 28 de junio de 2000).
11. Siendo ello así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, el demandante no había solicitado su pensión, lo que
hizo el 10 de noviembre de 2004, se concluye que no reúne los
requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto
Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAPHU.
Por tanto, en el caso del demandante, resulta irrelevante examinar si se
configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del
artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen,
conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento
decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es
pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan
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producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al
FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para
determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción. A mayor abundamiento se desprende de autos
que el actor solicitó el beneficio de FONAHPU con fecha 7 de octubre
de 2021.
12. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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