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05189-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, RESULTA IRRELEVANTE EXAMINAR SI SE CONFIGURÓ EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, PUESTO QUE ESTE EXAMEN, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3) DEL FUNDAMENTO DÉCIMO OCTAVO DE LA CASACIÓN N° 7445-2021-DEL SANTA, SOLO ES PERTINENTE CUANDO LA SOLICITUD DE PENSIÓN Y LA CONTINGENCIA SE HAYAN PRODUCIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230610
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 324/2023
EXP. N.° 05189-2022-PA/TC
SANTA
IGNACIO CATALINO ESPÍRITU
MATOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ignacio
Catalino Espíritu Matos contra la sentencia de fojas 242, de fecha 13 de
octubre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2021,
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue la bonificación del Fondo de
Ahorro Público (FONAHPU), se ordene el pago de las pensiones
devengadas y los intereses legales desde el momento en que se produjo la
contingencia. Alega que mediante la Resolución 120631- 2014-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 18 de diciembre de 2014, se le otorgó
pensión de jubilación del Decreto Ley 25967 y el Decreto Ley 19990, por la
suma de S/. 300.00, a partir del 16 de diciembre de 2001, actualizada en S/.
415.00, por lo que, al cumplir los requisitos establecidos en el Decreto
Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación del
FONAHPU.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada. Aduce que al demandante no le
corresponde el otorgamiento de la bonificación del FONAHPU por no
encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de
Urgencia 034-98, y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de
vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista,
como lo exige la ley. y que, por otro lado, no se ha demostrado que existió
una imposibilidad por causa atribuible a la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), para que el demandante se inscriba en los plazos
señalados por el Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto Supremo 082-92-
EF y el Decreto de Urgencia 009-2000, tal como se ha establecido en la
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Casación 7466-2017- La Libertad, la Casación 13861-2017-La Libertad y la
Casación 1032-2015-Lima.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha
28 de enero de 2022 (f. 147), declaró fundada la demanda, por estimar que
el haberse determinado el carácter pensionable de la bonificación del
FONAHPU da lugar a establecer que el demandante tiene su derecho
adquirido y habilitado dicho beneficio teniendo en cuenta que ha cumplido
dos de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF para el
otorgamiento de la bonificación del FONAHPU. Indica que, atendiendo a la
naturaleza pensionable de la bonificación del FONAHPU establecida por
ley, se debe tener en cuenta que el requisito previsto en el inciso c del
Decreto Supremo 082-98-EF atenta contra el derecho fundamental a la
seguridad social garantizado en el artículo 10 de la Constitución Política del
Perú y que, en consecuencia, este derecho social no puede ser recortado al
demandante, pues conforme al artículo 2.1 de la Ley 27617 es pensionable.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 13 de octubre de 2022 (f. 242), revocó la apelada y, reformándola,
declaró infundada la demanda, por considerar que, conforme a las reglas
jurisprudenciales de carácter vinculante establecidas por la Tercera Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en la CASACIÓN 7445-2021-DEL SANTA, el demandante
adquiere el derecho de gozar de una prestación previsional a partir del 16 de
diciembre de 2001, por lo cual su solicitud para acceder a la bonificación
FONAHPU fue presentada el 18 de febrero de 2020 (f. 6), fecha posterior a
los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos por ley.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), le otorgue la bonificación del Fondo
de Ahorro Público (FONAHPU), y se ordene el pago de pensiones
devengadas, con el pago de los intereses legales.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
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orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar
bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del
Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean
mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la
presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al
efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
(subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente.
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU
se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendiente pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o
del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno
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Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del
Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un
Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma
de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP (subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre
que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento Décimo Octavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
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Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. En el caso de autos, consta de la Resolución 120631-2014-
ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 18 de diciembre de 2014 (f. 2), que
por mandato judicial se ordena a la ONP otorgarle al demandante
pensión de jubilación del Decreto Ley 25967 y el Decreto Ley 19990,
por la suma de S/. 300.00 a partir del 16 de diciembre de 2001 (fecha
que cumple 65 años de edad), actualizada en S/. 415.00, reconociéndole
20 años, 11 meses y 9 días de aportaciones.
8. Siendo ello así, dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y
último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de
Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto
es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del
régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir
del 16 de diciembre de 2001, se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo
082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU. Por tanto, en el
presente caso, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto
de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto
Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo
establecido en el numeral 3) del fundamento Décimo Octavo de la
Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la
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solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como
máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que
no ha sucedido en el caso del actor) para determinar si el asegurado se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, se debe desestimar la presente
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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