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01994-2021-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE LA RECURRENTE DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DEL REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 19990, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO N° 011-74-TR, PUESTO QUE AL NO ENCONTRARSE COMPRENDIDA EN EL SNP, LA ONP NO SE ENCUENTRA OBLIGADA A OTORGARLE PRESTACIONES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230610
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 69/2023
EXP. N.° 01994-2021-PA/TC
LIMA
IDA LUZ DÍAZ ORDÓÑEZ
DE LORENZO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de febrero de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ida Luz Díaz
Ordóñez de Lorenzo contra la resolución de foja 151, de fecha 15 de abril de
2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se declare inaplicable
la Resolución 2335-2018-ONP/TAP y, en consecuencia, se le otorgue pensión
de jubilación al amparo del régimen general del Decreto Ley 19990, previo
reconocimiento de todas sus aportaciones, con el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda y alega que la Ley 26563 establece
que la prestación de servicios entre cónyuges es taxativa, pues no genera
relación laboral, y que no es válido el pacto en contrario, es decir, aun cuando
se acredite el contrato laboral oral o escrito; en consecuencia, al no existir
relación laboral entre cónyuges, siendo el titular o propietario persona natural,
conduzca o no el negocio personalmente, no se consideran válidos los aportes
efectuados al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).
El Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,
con fecha 8 de julio de 2019 (f. 74), declaró fundada en parte la demanda por
considerar que la interpretación que considera los aportes realizados como no
válidos vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y a la
igualdad en su condición de persona de la tercera edad y de ser mujer; e
infundada, respecto a que se pague la pensión desde un año antes de la
presentación de la solicitud.
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La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 15 de abril de 2021, revocando la apelada, declaró
infundada la demanda, por considerar que aun cuando la demandante hubiera
podido acreditar la prestación de servicios durante el periodo comprendido del
29 de julio de 1995 al 30 de abril de 2014, estos no pueden ser considerados
como aportes válidos de acuerdo con las Leyes 26513 y 26563, el artículo 3 del
Decreto Ley 19990 y el artículo 65 del Decreto Supremo 011-74-TR que
aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19990, dado que no se ha generado
relación o vínculo laboral alguno que pueda generar aportes pensionarios
válidos, pues los servicios fueron prestados para su cónyuge.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente solicita que se le otorgue pensión de jubilación al amparo
del régimen general del Decreto Ley 19990, previo reconocimiento de
todas sus aportaciones, con el pago de las pensiones devengadas, los
intereses legales y los costos del proceso.
2. En reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha señalado que
forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho
fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los
requisitos para la obtención de tal derecho y que la titularidad del
derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea
posible emitir un pronunciamiento.
Análisis de la controversia
3. De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado
por el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967,
para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación se
requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de
aportaciones.
4. Consta en el documento nacional de identidad (f. 27) que la actora nació
el 1 de setiembre de 1952; por tanto, cumplió la edad requerida para
acceder a la pensión reclamada el 1 de setiembre de 2017.
5. La Ley 26513, publicada el 28 de julio de 1995, modificó diversas
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disposiciones del Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento al Empleo, y
estableció en el segundo párrafo de la Cuarta Disposición
Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final, lo siguiente:
Asimismo, interprétese por vía auténtica, que la prestación de servicios del
cónyuge y de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, para el titular
o propietario persona natural, o titular de una empresa individual de
responsabilidad limitada, conduzcan o no el negocio personalmente, o para una
persona jurídica cuyo socio mayoritario conduzca directamente el negocio, no
genera relación laboral.
6. Posteriormente, la Ley 26563, publicada el 30 de diciembre de 1995,
mediante su artículo único modificó el segundo párrafo de la Cuarta
Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final del Texto
Único Ordenado de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado por el
Decreto Supremo 05-95-TR, quedando redactada de la siguiente manera:
Asimismo, interprétese por vía auténtica, que la prestación de servicios de los
parientes consanguíneos hasta el segundo grado, para el titular o propietario
persona natural, conduzca o no el negocio personalmente, no genera relación
laboral; salvo pacto en contrario. Tampoco genera relación laboral, la prestación
de servicios del cónyuge.
7. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 19990,
artículo 3:
Son asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad
Social, con la excepción a que se refiere el artículo 5, los siguientes: a) los
trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a
empleadores particulares, cualesquiera que sean la duración del contrato de
trabajo y/o el tiempo de trabajo por día, semana o mes; b) los trabajadores al
servicio del Estado bajo los regímenes de la Ley N.° 11377 o de la actividad
privada; incluyendo al personal que a partir de la vigencia del presente Decreto
Ley ingrese a prestar servicios en el Poder Judicial, en el Servicio Diplomático y
en el Magisterio; c) los trabajadores de empresas de propiedad social,
cooperativas y similares; d) los trabajadores al servicio del hogar; e) los
trabajadores artistas; y f) otros trabajadores que sean comprendidos en el Sistema
por Decreto Supremo, previo informe del Consejo Directivo Único de los
Seguros Sociales.
8. Y el artículo 65 del Decreto Supremo 011-74-TR dispone que:
El Seguro Social del Perú no está obligado a otorgar prestaciones del Sistema
Nacional de Pensiones a personas no comprendidas en el mismo ni a sus
familiares, aun cuando aquellas hubieren estado inscritas y/o se hubiere pagado
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aportaciones. En este caso, se anulará la inscripción y/o se efectuará la
devolución del íntegro de las aportaciones sin intereses. Si se hubieran otorgado
prestaciones, quienes las percibieron devolverán el importe de las mismas con
descuento de las aportaciones que se hubieren abonado. (subrayado nuestro)
9. En el caso de autos, mediante la Resolución 2335-2018-ONP/TAP, de
fecha 6 de setiembre de 2018 (f. 5), se denegó a la actora la pensión de
jubilación solicitada al no contar con los aportes requeridos por el
artículo 1 del Decreto Ley 25967, por acreditar 10 años y 8 meses de
aportaciones al SNP. Sustenta su decisión en que la recurrente prestó
servicios para su cónyuge Viviano Lorenzo Sotelo-Persona Natural con
Negocio, por lo que no se pueden considerar válidas las aportaciones al
SNP efectuadas desde el 29 de julio de 1995 ‒fecha de entrada en vigor
de la Ley 26513‒ hasta el 30 de abril de 2014, al no existir relación
laboral de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26513, modificada por
la Ley 26563, aun cuando haya pacto en contrario respecto a la existencia
de la relación laboral o la trabajadora haya estado inscrita y/o se hubieran
pagado aportaciones por dicho sistema. Precisa, además, que conforme al
artículo 4 del Decreto Ley 19990, la accionante no tiene la calidad de
asegurada, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del
Reglamento del Decreto Ley 19990, aprobado por el Decreto Supremo
011-74-TR, al no encontrarse comprendida en el SNP, la ONP no se
encuentra obligada a otorgarle prestaciones aun cuando hubieran sido
inscritas y/o se hubiere pagado aportaciones, pudiendo la recurrente
solicitar la devolución del íntegro de sus aportaciones efectuadas sin
intereses.
10. La demandante alega que su relación laboral y el pago de aportes para su
jubilación se encuentran debidamente acreditados con su declaración
jurada de fecha 9 de octubre de 2017 (f. 5 del expediente administrativo)
y el certificado de trabajo (f. 6 del expediente administrativo) expedido
por Viviano Lorenzo Sotelo, fallecido el 25 de julio de 2014, así como en
las boletas de pago expedidas por “Comercial V. Lorenzo S.”, de Viviano
Lorenzo Sotelo (ff. 94 a 318 del expediente administrativo). Cabe
precisar, sin embargo, que la recurrente, en su declaración jurada suscrita
el 9 de octubre de 2017, manifiesta que “desconoce la ubicación del
Libro de Planillas”; y del Certificado de Trabajo expedido el 1 de mayo
de 2014, se advierte que se encuentra firmado por persona distinta –en
reemplazo de Viviano Lorenzo Sotelo–.
11. Así, aun cuando la actora pudiera acreditar las aportaciones efectuadas al
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SNP por el periodo comprendido del 29 de julio de 1995 al 30 de abril de
2014, al derivarse de los servicios prestados a su cónyuge Viviano
Lorenzo Sotelo-Persona Natural con Negocio, estas no pueden
considerarse válidas, al no haberse configurado relación laboral alguna,
de conformidad con lo establecido en la Ley 26513, modificada por la
Ley 26563.
12. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la
pensión de la recurrente, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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