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00020-2022-PHD/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE LA GRAVEDAD DE LA INCONDUCTA GRAFICADA SE CONDICE CON LA MULTA IMPUESTA, PUESTO QUE LA MULTADA DEBE INTERIORIZAR EL DAÑO QUE HA GENERADO Y ASÍ NO VUELVA A INCURRIR EN ESTE TIPO DE ACTUACIONES (PREVENCIÓN ESPECIAL) Y SIRVA DE ADVERTENCIA A TERCEROS QUE PRETENDAN IMITAR TALES CONDUCTAS MALICIOSAS (PREVENCIÓN GENERAL).
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230610
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 293/2022
EXP. N.° 00020-2022-PHD/TC
LORETO
TERESA CAMPOS PAIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa Campos
Paima contra la resolución de fecha 9 de marzo de 2020, expedida por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente su
demanda de habeas data1.
ANTECEDENTES
El 15 de marzo de 2019, doña Teresa Campos Paima interpuso demanda
de habeas data2 contra la Municipalidad Provincial de Belén. Solicita que en
virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública se le
entregue copia simple del Desagregado (relación, detalle, base de datos u otra
denominación) de los aportes reglamentarios derivados de los diferentes
procesos de habilitación urbana en el distrito de Belén, más el pago de los
costos del proceso.
Mediante Resolución 1, de fecha 19 de marzo de 2019, el Primer Juzgado
Civil de Maynas admitió a trámite la demanda de habeas data3.
La Municipalidad Distrital de Belén se apersonó al proceso y contestó la
demanda4 argumentando que se ha producido la sustracción de la materia, dado
que el 28 de marzo de 2019 notificó a la demandante la Carta n.° 005-2019-
SGCHUR-GIDUR-MDB, que contiene la información solicitada.
El Primer Juzgado Civil de Loreto mediante Resolución 3, de fecha 10 de
junio de 2019, declaró improcedente la demanda5, tras considerar que se
1 Foja 65
2 Foja 6
3 Foja 8
4 Foja 18
5 Foja 26
Sala Primera. Sentencia 293/2022
EXP. N.° 00020-2022-PHD/TC
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TERESA CAMPOS PAIMA
encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del
artículo 5 del Código Procesal Constitucional ‒vigente en aquel momento‒,
pues, a su juicio, la información solicitada no es específica, clara y concreta.
La Sala Superior competente mediante Resolución 9, de fecha 9 de
marzo de 2020, confirmó la apelada6, tras advertir que la información
solicitada en la demanda es imprecisa y no guarda relación ni concordancia con
la información solicitada ante la Municipalidad Distrital de Belén.
FUNDAMENTOS
1. A foja 6 de la demanda se aprecia que la demandante solicita el
“Desagregado (Relación, detalle, base de datos u otra denominación) de
los aportes reglamentarios derivados de los diferentes procesos de
habilitación urbana en el Distrito de Belén”.
2. Sin embargo, del documento de fecha cierta de foja 3, se observa que a
nivel prejurisdiccional, la demandante requirió la “relación de aportes
reglamentarios (indicando Manzana, Lote y Área Total) destinados al
SECTOR EDUCACIÓN, en las diferentes URBANIZACIONES del
distrito de Belén, Provincia de Maynas, Departamento Loreto”.
3. De lo expuesto, es claro que no existe equivalencia o coincidencia entre
el petitorio de la demanda de habeas data y lo solicitado en el documento
de fecha cierta, que es un requisito de procedencia conforme a lo
dispuesto por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional
(anteriormente recogido en el artículo 60 de Código Procesal
Constitucional derogado).
4. No obstante, y aun cuando esta Sala Primera del Tribunal Constitucional
considera que la petición prejurisdiccional y la pretensión de la demanda
resultan genéricas, la parte emplazada procedió a atender lo solicitado el
28 de marzo de 2019, conforme se aprecia de la Carta 005-2019-
SGCHUR-GIDUR-MDB 7 y el Informe 048-2019-WMG-SGCHUR-
GIDUR-MDB8.
6 Foja 65
7 Foja 15
8 Foja 16 y 17
Sala Primera. Sentencia 293/2022
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TERESA CAMPOS PAIMA
5. En tal sentido, pese a que la demandante alude en su recurso de apelación
y recurso de agravio constitucional que la respuesta ofrecida resulta
parcial, a consideración de este Tribunal, ello no resulta tal, pues, de la
petición prejurisdiccional y la pretensión de la demanda se aprecia que la
demandante no ofreció precisión alguna sobre el ámbito temporal,
territorial o trámite respecto del cual requería la información, que permita
determinar si la respuesta ofrecida es incompleta, fraccionada o parcial.
6. Siendo así, la respuesta ofrecida ha cumplido con atender lo solicitado,
por lo que se ha producido la sustracción de la materia controvertida.
7. Por otro lado, no se puede pasar por alto que, a la fecha, la demandante
ha presentado demandas similares a otras entidades de la administración
pública, con pretensiones de acceso a una información voluminosa, que
más parecen orientadas a conseguir el pago de los costos procesales, en
un ulterior proceso, desvirtuando así la finalidad del ejercicio del derecho
de acceso a la información pública y la finalidad del proceso de habeas
data. Presunción que es corroborada porque el abogado que autorizó el
escrito ha sido multado por esta razón en otro proceso.
8. Tal conducta, además, produce una externalidad negativa en la
jurisdicción constitucional al ralentizar el trámite de los procesos,
afectando al resto de litigantes, dado que sus causas podrían ser resueltas
con mayor prontitud si no se hubieran presentado todas esas demandas
abiertamente maliciosas.
9. Asimismo, el referido actuar abusivo afecta objetivamente a la
comunidad en su conjunto, pues los costos del proceso que se busca
obtener son sufragados con el comúnmente escaso presupuesto estatal de
las entidades demandadas, que es financiado directa o indirectamente por
la ciudadanía en general.
10. Ante el grave abuso del derecho constatado, este Colegiado estima que,
bajo el principio de dirección judicial del proceso, y en aplicación del
artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional,
corresponde multar a doña Teresa Campos Paima con 5 unidades de
referencia procesal (URP).
11. La gravedad de la inconducta graficada se condice con la multa impuesta,
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puesto que la multada debe interiorizar el daño que ha generado y así no
vuelva a incurrir en este tipo de actuaciones (prevención especial) y sirva
de advertencia a terceros que pretendan imitar tales conductas maliciosas
(prevención general).
12. En consecuencia, en el presente caso, corresponde desestimar la demanda
de habeas data en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional y multar al accionante por la conducta
procesal desplegada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas data.
2. MULTAR con 5 URP a doña Teresa Campos Paima.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.