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00879-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL APRECIA QUE LA CONDENA IMPUESTA AL FAVORECIDO FUE CON BASE EN EL DELITO ACUSADO PRIMIGENIAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, Y QUE LA REVOCATORIA DE LA PENA IMPUESTA EN SEGUNDA INSTANCIA OBEDECE A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, RAZÓN POR LA QUE NO SE ADVIERTE VIOLACIÓN ALGUNA A UN DERECHO FUNDAMENTAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230613
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 71/2023
EXP. N.° 00879-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
VÍCTOR ANDRÉS BALTAZAR
RAMOS REPRESENTADO POR
CARLOS MANUEL ROJAS
BURGOS (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de febrero de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Manuel
Rojas Burgos abogado de don Víctor Andrés Baltazar Ramos contra la
resolución de foja 1145, de fecha 11 de febrero de 2022, expedida por la Sala
Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de setiembre de 2021, don Carlos Manuel Rojas Burgos
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Víctor Andrés Baltazar
Ramos (f. 1) y la dirige contra el juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de
la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señor Abel Pulido Alvarado; y
contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte, señores Terrel Crispín, Salinas Mendoza y
Rugel Medina. Alega la afectación a su derecho a la tutela procesal efectiva y a
la debida motivación de las resoluciones.
El recurrente solicita que se disponga la nulidad de: i) la sentencia de
fecha 20 de diciembre de 2017 (f. 441), en el extremo que condenó al
favorecido a cuatro años de pena privativa de la libertad con ejecución
suspendida por el término de dos años como autor del delito contra la
administración pública – colusión en agravio del Estado; ii) la sentencia de
vista de fecha 22 de junio de 2018 (f. 1043), que declaró infundado el recurso
de apelación del favorecido y declaró fundado el medio impugnatorio
interpuesto por el Ministerio Público respecto a la condena impuesta, revocó la
sentencia en el extremo de la pena, la reformó y le impuso al favorecido seis
años de pena privativa de la libertad efectiva (Expediente 08648-2013-71-
0901-JR-PE-01 / 08648-2013-98); y iii) que, en consecuencia, cese la amenaza
contra la libertad del favorecido y se realice un nuevo juicio oral.
Refiere el recurrente que el favorecido desde el año 2009 se desempeñó
como funcionario municipal en el cargo de gerente de desarrollo urbano rural
Sala Primera. Sentencia 71/2023
EXP. N.° 00879-2022-PHC/TC
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VÍCTOR ANDRÉS BALTAZAR
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de la Municipalidad Distrital de Carabayllo. Precisa que es el caso que en el
desempeño de sus funciones se le investigó penalmente por la contratación de
diecisiete obras ejecutadas en diversos asentamientos humanos del precitado
distrito, de prestaciones menores o iguales a tres unidades de imputación
tributaria. Alega que como consecuencia de tales investigaciones penales se
imputa al favorecido el delito contra la administración pública, colusión
agravada, tipificado en el segundo párrafo del artículo 384 del Código Penal;
sin embargo, conforme consta de la sentencia de fecha 20 de diciembre de
2017, se le atribuye la calidad de autor del delito contra la administración
pública, colusión (segundo párrafo del artículo 384 del Código Penal) en
agravio del Estado, por haberse establecido, según los alegatos de clausura del
fiscal, que Baltazar Ramos emitía los informes dando conformidad sin
verificarlo.
Sostiene el recurrente que en la sentencia de primer grado se manifiesta
que era Marco Antonio Velásquez Espinoza el funcionario encargado de dar
las conformidades. Precisa que la motivación aparente radica en que la
conducta atribuida a este acusado también se le atribuyó a Víctor Andrés
Baltazar Ramos, estableciéndose el absurdo de que los dos acusados serían
responsables de la única conducta, siendo que quien legalmente y en la realidad
desarrolla la conducta incriminada era únicamente el acusado Marco Antonio
Velásquez Espinoza, por tanto, el favorecido nunca fue sometido a un test de
razonabilidad en el pronunciamiento judicial.
Refiere el recurrente, que se advierte en la imputación fiscal que esta solo
estaba circunscrita a una supuesta emisión de conformidad de servicio, y que
quien realizaba esa conformidad era Marco Antonio Velásquez Espinoza.
Agrega que la Sala de Apelaciones demandada desarrolla una imputación
inexistente en contra del beneficiado por cuanto consignó los llamados
requerimientos para las obras, como conducta relevante en la imputación fiscal,
sin embargo, solo se hace indicación de la emisión de conformidad, y quien
daba la conformidad era el subgerente de obras públicas.
Finalmente, agrega que el procesado Víctor Andrés Baltazar Ramos ha
sido condenado sin conocer el tipo penal aplicable a su caso, pues se le
pretende aplicar el artículo XX del Código Penal, imponiéndole seis años de
pena privativa de la libertad sin una base jurídica fundamentada y expresa,
condenándolo por un tipo penal desconocido.
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El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia (f.
293), a través de la Resolución 2, de fecha 8 de setiembre de 2021, admitió a
trámite la demanda.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del
Poder Judicial (f. 297) se apersona al proceso, señala domicilio procesal y
absuelve la demanda solicitando que esta sea declarada improcedente, toda vez
que los argumentos planteados en la demanda no tienen trascendencia
constitucional, tanto más si no se ha acreditado manifiesta vulneración a los
derechos invocados en la demanda, y que los actos lesivos invocados no tienen
contenido constitucionalmente protegido.
El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte (f. 1105), mediante sentencia Resolución 5,
de fecha 1 de octubre de 2021, declaró improcedente la demanda por
considerar que se evidencia una exigencia de parte de la defensa del favorecido
de intentar una reevaluación de los hechos, medios de prueba y valoración
efectuada por los magistrados de la justicia ordinaria, toda vez que en las
sentencias de primera y segunda instancia no se evidencia falta de motivación
ni la transgresión de algún precepto penal o procesal penal.
Sostiene el juez del habeas corpus que los aspectos referidos a la falta de
imputación necesaria, violación del principio de culpabilidad y proscripción de
la responsabilidad penal objetiva, no son asuntos propios de la justicia
constitucional que ameriten un pronunciamiento en sede constitucional, más
aún, cuando la Sala Penal demandada ha absuelto dichos cuestionamientos de
modo suficiente, ratificados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
de la República.
La Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima
Norte (f. 1145), a través de la Resolución 9, con fecha 11 de febrero de 2022,
confirmó la apelada por considerar que la pretensión de la demanda es intentar
una reevaluación de los hechos, medios de prueba y valoración efectuada por
los magistrados de la justicia ordinaria; pretensiones que no pueden ser
tuteladas en sede constitucional, toda vez que las deficiencias en el contenido
de las resoluciones no permiten al juez constitucional valorar las pruebas, más
aún, cuando dicho valor resulta del propio debate en el juicio oral o la
audiencia de apelación, en el que por el principio de inmediación, solo es
apreciable ante dichas instancias, mas no en la vía constitucional.
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En el recurso de agravio constitucional (f. 1161) el recurrente alega que
el favorecido ha sido condenado sin conocer el tipo penal aplicable a su caso, y
señala que se le pretende aplicar el Título XX del Código Penal, imponiéndole
una pena privativa de la libertad sin una base jurídica, fundamentada y expresa;
habiéndose condenado al beneficiario con un tipo penal desconocido. Precisa
que la Sala Penal de apelaciones demandada desarrolla una inferencia arbitraria
e incongruente, en razón a que la fiscalía solo atribuye al beneficiado el emitir
un informe de conformidad.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga la nulidad de la sentencia de
fecha 20 de diciembre de 2017 que condenó a don Víctor Andrés
Baltazar Ramos como autor del delito contra la administración pública –
colusión y se le condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad
con ejecución suspendida por el término de dos años; de la sentencia de
vista de fecha 22 de junio de 2018, que declaró infundado el recurso de
apelación del favorecido y declaró fundado el medio impugnatorio
interpuesto por el Ministerio Público respecto a la condena impuesta,
revocó la sentencia en el extremo de la pena, la reformó y le impuso al
favorecido seis años de pena privativa de la libertad efectiva (Expediente
08648-2013-71-0901-JR-PE-01 / 08648-2013-98); y que, en
consecuencia, cese la amenaza contra la libertad del favorecido y se
realice un nuevo juicio oral.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la
debida motivación de las resoluciones.
Análisis de la controversia
3. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia
(Sentencia 1480-2006-PA/TC), que:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al
resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los
llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no
sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios
hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela
del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir
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de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya
decididas por los jueces ordinarios.
4. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en
el mismo proceso que
(…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no
el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse
a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de
modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en
cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas
no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este
tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino
el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado
de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su
independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin
caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en
subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
5. El recurrente, en un extremo de la demanda, alega que se ha transgredido
en contra del favorecido el principio de imputación necesaria, con
relación a los hechos y la forma de intervención del favorecido en estos,
pues, alega que no hay imputación clara porque al favorecido y al
cosentenciado Velásquez Espinoza se les atribuye ser responsables de
una única conducta, pero el responsable legal y quien desarrolla la
conducta incriminada es únicamente el cosentenciado Velásquez
Espinoza.
6. De la sentencia de primera instancia (f. 441), de fecha 20 de diciembre de
2017, emitida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte, se tiene que en el numeral 3.1.1. se
consigna que el Ministerio Público planteó acusación en contra del
favorecido y otros por (ff. 461 a 462):
(…) haber cometido el delito de colusión agravada -alternativamente peculado
doloso- en relación a 17 obras de diferentes poblaciones del distrito de
Carabayllo, que se indican en los cuadros siguientes, los que se habrían llevado
a cabo durante los años 2011 y 2011 en la modalidad de obras ejecutadas
(obras canceladas y cobradas) en los diversos asentamientos humanos, con el
programa social de gobierno local “manos a la obra” y por “supuestos
trabajadores” en el programa social de gobierno central “trabaja perú”,
eludiendo de forma dolosa llevar a cabo procesos de selección, dividiéndolo en
compras o prestaciones menores o iguales a 3 unidades impositivas tributarias,
para evitar aplicar la Ley y el Reglamento de Contrataciones del Estado y así
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poder ser fiscalizados, evidenciándose el dolo en los acusados para defraudar
las expectativas del Estado en las adquisiciones, favoreciendo a dos
proveedores simulados (Walter Luis Medina Quispe y Víctor Ramón Urbina
Díaz) y apropiarse del dinero del Estado, haciéndolas pasar como servicios de
mantenimientos y no como obras en el caso que se refiere a las construcciones.
(…)
d) Víctor Andrés Baltazar Ramos, gerente de desarrollo urbano y rural de la
Municipalidad Distrital de Carabayllo, quien solicitaba los requerimientos de
obras de talud de alto riesgo en peligro de deslizamiento entre otros, en los
diversos asentamientos humanos y emitía los informes dando la “conformidad
del servicio”
(…)
Este último acusado, Alvites Escalaya, junto con sus coacusados Rafael Marcelo
Alvarez Espinoza, Angel Alejandro Wu Huapaya, Víctor Andrés Baltazar Ramos
y Marco Antonio Velásquez Espinoza, efectuaron desembolsos de dinero de las
arcas de la Municipalidad de Carabayllo, con la finalidad de apropiarse
indebidamente de los mismos.
7. Asimismo, a foja 463 se tiene que la acusación concreta realizada en
contra del favorecido fue la siguiente:
“3.1.1.C. En relación a Víctor Andrés Baltazar Ramos, en su condición de
gerente de desarrollo urbano y rural de la municipalidad de Carabayllo: se
incrimina que era el encargado de solicitar los requerimientos de obra de los
diversos asentamientos humanos y emitía los informes dando conformidad al
servicio, cuando todavía no se habían realizado, que estos hechos los habría a
cabo durante los años 2011 y 2012, eludiendo de forma dolosa el llevar a cabo
procesos de selección”.
8. Posterior a la descripción del hecho materia de acusación, el Ministerio
Público (f. 466) solicitó se le imponga: “7 años de pena privativa de
libertad e inhabilitación por el mismo periodo, conforme al art. 36.1 y 2
CP por el delito de colusión agravada, o 5 años pena privativa de libertad
e inhabilitación por el mismo periodo, conforme el art. 36.1 y 2 CP por el
delito de peculado doloso”.
9. De lo descrito, este Tribunal arriba a la conclusión de que el Ministerio
Público cumplió con respetar el principio de imputación necesaria, a
razón de que individualizó la conducta imputada al favorecido; así como
su participación en el delito, lo que finalmente fue acogido por el
juzgador.
10. De otro lado, se denuncia la vulneración del principio de correlación
entre lo acusado y lo condenado.
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11. El Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de congruencia
o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la
potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que
garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso
penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud
de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse
sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido
de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto
respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien
jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho
de defensa y el principio contradictorio [Sentencias 2179-2006-PHC/TC
y 0402-2006-PHC/TC].
12. De la misma sentencia de primer grado, se tiene que el favorecido fue
condenado como autor del delito contra la administración pública –
colusión (primer párrafo del artículo 384 del Código Penal) en agravio
del Estado – Municipalidad Distrital de Carabayllo y le impuso cuatro
años de pena privativa de la libertad cuya ejecución se suspende
condicionalmente por el término de dos años, quedando sujeto a reglas de
conducta.
13. Dicha sentencia fue apelada por el Ministerio Público (f. 783), siendo que
el fiscal provincial titular del Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial
Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de
Lima Norte expresó que, al no encontrarse conforme con la condena
impuesta al favorecido y sus coprocesados por la comisión del delito de
colusión simple en agravio del Estado, tipificado y sancionado en el
primer párrafo del artículo 384 del Código Penal, solicitó la revocatoria
de la sentencia de primera y que, reformándose, se proceda a la condena
del favorecido por el delito contra la administración pública en la
modalidad de colusión agravada, en agravio del Estado y sancionado en
el segundo párrafo del artículo 384 del Código Penal.
14. En la sección III.2 NUESTROS ARGUMENTOS – III.2.1.- La
existencia del perjuicio del recurso de apelación, el Ministerio Público
fundamentó que: “El Ministerio Público ha demostrado que sí existe
perjuicio, el mismo que se ha acreditado con el informe pericial contable,
más aún si el mismo Juzgador señaló que el perito analiza 10 de los 17
servicios para determinar el perjuicio, por lo tanto el Ministerio Público
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considera que dicho análisis si se acredita la existencia del perjuicio y el
perito ha sido explícito en el contradictorio, así como en el debate
pericial con el perito de parte”; asimismo, refiere en el fundamento VI.-
AGRAVIO QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA:
“Este Ministerio Público, se encuentra agraviado con la decisión judicial,
porque como Órgano Constitucionalmente Autónomo le corresponde la
defensa de la legalidad y la correcta administración de justicia, pues se ha
cumplido con acreditar el perjuicio al Estado como elemento objetivo del
tipo penal de colusión agravada”.
15. Según lo descrito, este Tribunal aprecia claramente que el Ministerio
Público, titular de la acción penal, postuló en el recurso de apelación
contra la sentencia de primer grado que se ha cumplido con acreditar la
comisión del delito de colusión agravada, tal como se realizó en el
requerimiento de acusación en contra del favorecido, y que no se advierte
una violación al principio de congruencia o correlación entre lo acusado
y condenado.
16. Ahora bien, de la sentencia de vista (f. 1043), de fecha 22 de junio de
2018, se tiene que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte desarrolló en el fundamento 8 (f.
1072) que: “En relación al reclamo de la desvinculación que coincide el
pedido con el del Ministerio Público en relación a que propone que se
considere la calificación del delito de colusión agravada, considerada en
la acusación escrita del Ministerio Público. Como señala la
argumentación precedente hemos considerado la propuesta del
Ministerio Público que la calificación corresponde al delito de
colusión agravada, de manera que resultaría innecesario hacer una
explicación dado la argumentación precedente”. [resaltado agregado]
17. En ese mismo sentido, líneas más abajo, desarrolla (f. 1073): “10.- En
cuanto a la pena a fijarse luego de haberse comprobado la culpabilidad de
los sentenciados por el delito de colusión agravada debemos de
individualizar la pena. […] En cuanto a los funcionarios Álvarez
Espinoza, Baltazar Ramos y Velásquez Espinoza; debemos de considerar
inicialmente que le fue impuesta la pena de cuatro años de pena privativa
de libertad suspendida en su ejecución, pena impuesta en base al tipo
penal del artículo xx [sic] del Código Penal en el primer párrafo; sin
embargo como la calificación de los hechos ha quedado concretizada en
el segundo párrafo del mismo artículo la pena conminada se sitúa entre
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los 6 años hasta 15. Mínimo y máximo. En cuanto a la pena a imponerse
esta debe situarse desde el mínimo conminado, a partir de allí se debe
considerar su concretización.” [resaltado agregado]
18. Este Tribunal Constitucional aprecia que la condena impuesta al
favorecido fue con base en el delito acusado primigeniamente por el
Ministerio Público, y que la revocatoria de la pena impuesta en segunda
instancia obedece a la apelación interpuesta por el representante del
Ministerio Público; advirtiendo que en la sentencia emitida por la Sala
Penal se respeta el tipo penal acusado y los términos de las postulaciones
realizadas por el Ministerio Público para el agravamiento de la pena,
manteniendo siempre la acusación realizada desde el inicio del proceso
judicial, razón por la que no se advierte violación alguna a un derecho
fundamental; máxime si la Sala Penal que revocó la pena de primera
instancia ha cumplido con sustentar, como se ha desarrollado en el
fundamento 17 supra, las razones por las que se revocó la pena.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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