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01160-2022-PHC/TC
Sumilla: EL DERECHO A LA PRUEBA FORMA PARTE DE MANERA IMPLÍCITA DEL DERECHO DE TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EN LA MEDIDA EN QUE LOS JUSTICIABLES ESTÁN FACULTADOS PARA PRESENTAR TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS PERTINENTES, A FIN DE QUE PUEDAN CREAR EN EL ÓRGANO JURISDICCIONAL LA CONVICCIÓN NECESARIA DE QUE SUS ARGUMENTOS PLANTEADOS SON CORRECTOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230613
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 88/2023
EXP. N.° 01160-2022-PHC/TC
CUSCO
FELICIANO PACOCHA ENCALADA,
representado por MARCELINA
ORCCOSUPA AFÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de febrero de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Amoretti
Pachas abogado de doña Marcelina Orccosupa Afán contra la resolución de
fecha 25 de febrero de 20221, expedida por la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de setiembre de 2021, doña Marcelina Orccosupa Afán
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Feliciano Pacocha
Encalada y la dirige contra: a) Uriel Balladares Aparicio, Pedro Álvarez
Dueñas y Elcira Farfán Quispe, jueces superiores de la Sala de Apelaciones de
la Corte Superior de Justicia de Cusco; y b) Mery Luz Supa Miranda, jueza del
Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Anta2. Alega la vulneración de
los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, a la presunción de inocencia, el derecho a probar y de defensa.
Se solicita la nulidad de: i) la sentencia condenatoria, Resolución 26, de
fecha 10 de octubre de 2016, que condenó a don Feliciano Pacocha Encalada
como presunto autor de los delitos de colusión y negociación incompatible o
aprovechamiento indebido de cargo a once años de pena privativa de la
libertad, en agravio del Estado y de la Municipalidad Distrital de Zurite (f. 13);
y ii) la sentencia de vista, Resolución 38, de fecha 30 de enero de 2017 (f. 46),
que confirmó la precitada condena (expedientes 0011-2012-29-1004-JR-PE-01
/ 00309-2016-0-1001-SP-PE-01). Consecuentemente, solicita que se lleve a
cabo un nuevo juicio oral y se disponga la actuación de pruebas que no se
actuaron oportunamente en el juzgamiento y las que se consideren pertinentes
para el mejor esclarecimiento de los hechos.
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Foja 290
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Foja 1
Sala Primera. Sentencia 88/2023
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CUSCO
FELICIANO PACOCHA ENCALADA,
representado por MARCELINA
ORCCOSUPA AFÁN
La recurrente refiere que existe una evidente incongruencia en la
sentencia condenatoria, pues, por un lado, se señala que la obra en la que
intervino el favorecido en su calidad de alcalde no estaba sujeta a un periodo de
emergencia y, por otro, admite que en la comunidad campesina beneficiaria de
la obra colapsaron algunas viviendas y que hubo un aluvión. En ese sentido,
ante un desastre como se menciona, los primeros servicios afectados son la luz
y el sistema de agua y, en todo caso, debió solicitarse a Indeci un
pronunciamiento al respecto.
Señala también que: a) no se ha tomado en cuenta que el favorecido
procedió a firmar el contrato de obra como consecuencia del acuerdo de
concejo municipal, por lo que no fue una decisión unilateral; y b) tampoco se
hace mención que la prórroga del estado de emergencia en la provincia de Anta
fue una decisión del gobierno central y no del favorecido.
Manifiesta, además, que la sentencia de vista no fundamenta ni se
pronuncia respecto del cuestionamiento que realizó a la condena emitida por el
juzgado unipersonal. En ese sentido, la sentencia indica que no hubo desastre
natural que afectara el servicio de agua potable, algo que resulta ilógico ya que
cuando hay aluviones lo primero que se daña es el servicio de agua de acuerdo
con las máximas de experiencia y a la lógica y no puede justificar lo
injustificable.
Expresa que las resoluciones judiciales concluyen que hubo
irregularidades en la contratación y ejecución de la obra. Sin embargo,
contradictoriamente indican que la absolución del contratista está arreglada a
ley, ya que el delito de colusión se configura con el concierto entre dos partes,
pues no puede existir un acuerdo subrepticio de una sola parte.
Finalmente, señala que una vez dictada la sentencia de primera instancia,
consiguió algunas pruebas para demostrar la inocencia del favorecido. No
obstante, a pesar de haber sido ofrecidas, fueron declaradas improcedentes por
extemporáneas y, tal como se ha señalado en diversas ejecutorias dictadas por
las salas penales de la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional, aquellas no
pueden ser rechazadas cuando se trata de probar la inocencia del procesado,
por lo que se debe dejar de lado los formalismos.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco de la Corte
Superior de Justicia de Cusco, con fecha 11 de octubre de 20213, declaró
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Sala Primera. Sentencia 88/2023
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representado por MARCELINA
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improcedente in limine la demanda por considerar que lo que pretende la
demandante a través del proceso constitucional es variar las decisiones
emitidas por la Sala Penal y por el juzgado.
En ese sentido, el órgano jurisdiccional refiere que las decisiones
cuestionadas fueron analizadas dentro del proceso ordinario con las debidas
garantías de un proceso, por lo que mal haría el operador constitucional de
inmiscuirse en el ámbito que la ley tiene reservado para los jueces de la justicia
ordinaria. Admitir lo contrario importaría que de pronto los procesos
constitucionales se conviertan en una instancia más de la justicia común y
prácticamente revise todas y cada una de las decisiones de un juzgado
ordinario, lo cual resulta inadmisible.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial se apersona al proceso4.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Cusco declaró nula la resolución precitada y ordenó que, previa admisión a
trámite de esta y la realización de los demás actos procesales que
correspondan, se emita la decisión final de la instancia pertinente5.
Mediante Resolución 7, de fecha 20 de diciembre de 2021, el Sexto
Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del
Cusco dispone admitir a trámite la demanda6.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente7 de
conformidad con lo previsto en el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco de la Corte
Superior de Justicia de Cusco, con fecha 11 de octubre de 20218, declaró
improcedente la demanda. Las razones que sustentan la decisión son las
siguientes: i) cada una de las afirmaciones que realiza la jueza penal de primera
instancia como la Sala Penal de Apelaciones se sustentan en pruebas actuadas
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en el juicio oral, sin que se observen incongruencias internas al momento de
construir cada premisa fáctica; ii) los cuestionamientos de la demandante ya
fueron debatidos y resueltos conforme se desprende del fundamento I) de la
sentencia condenatoria, donde en los literales a), b) y c) se desestimó cada uno
de los argumentos vertidos por la defensa; iii) en relación con la presunta
violación del derecho a la prueba, se advierte que la Sala Superior con la
Resolución 35, de fecha 3 de enero de 2017, declaró improcedente el
ofrecimiento de diversos medios probatorios por extemporáneos.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares
fundamentos9.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: i) la sentencia
condenatoria, Resolución 26, de fecha 10 de octubre de 2016, que
condenó a don Feliciano Pacocha Encalada como presunto autor de los
delitos de colusión y negociación incompatible o aprovechamiento
indebido de cargo a once años de pena privativa de la libertad; y ii) la
sentencia de vista, Resolución 38, de fecha 30 de enero de 2017, que
confirmó la precitada condena10.
2. Consecuentemente, solicita que se lleve a cabo un nuevo juicio oral y se
disponga la actuación de pruebas que no se llevaron a cabo en el
juzgamiento y las que se consideren pertinentes para el mejor
esclarecimiento de los hechos.
3. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, el
derecho a probar y de defensa.
Análisis del caso en concreto
4. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
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Cfr. los expedientes 0011-2012-29-1004-JR-PE-01 / 00309-2016-0-1001-SP-PE-01
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reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los
actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de
los derechos invocados.
5. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la
subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación
específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos
de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a
efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como
al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado,
pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que
escapa a la competencia del juez constitucional.
6. En el caso de autos, si bien la demandante denuncia la afectación del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en puridad,
pretende el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, la
recurrente cuestiona aspectos como: i) que existe una evidente
incongruencia en la sentencia condenatoria, pues, por un lado, se señala
que la obra en la que intervino el favorecido en su calidad de alcalde no
estaba sujeta a un periodo de emergencia y, por otro, admite que en la
comunidad campesina beneficiaria de la obra colapsaron algunas
viviendas y que hubo un aluvión, por ello, ante un desastre como se
menciona, los primeros servicios que son afectados son la luz y el
sistema de agua y, en todo caso, debió solicitarse a Indeci un
pronunciamiento al respecto; ii) que no se ha tomado en cuenta que el
favorecido procedió a firmar el contrato de obra como consecuencia del
acuerdo de concejo municipal y que no fue a partir de una decisión
unilateral, sino producto de las competencias del concejo y que tampoco
se hace mención que la prórroga del estado de emergencia en la provincia
de Anta fue una decisión del gobierno central y no del favorecido; iii)
que la sentencia de vista no fundamenta ni se pronuncia respecto al
cuestionamiento a la sentencia dictada por el juzgado unipersonal, pues,
no puede resultar válidamente suficiente para condenarlo cuando sostiene
que no hubo desastre natural que afectara el servicio de agua potable,
algo que resulta ilógico, ya que cuando hay aluviones, lo primero que se
daña es el servicio de agua de acuerdo con las máximas de experiencia y
a la lógica y no puede justificar lo injustificable; y iv) que las
resoluciones judiciales concluyen que hubo irregularidades en la
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contratación y ejecución de obra, sin embargo, señalan que la absolución
del contratista está arreglada a ley, ya que en el delito de colusión se
configura con el concierto entre dos partes, pues no puede existir un
pacto subrepticio de una sola parte.
7. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de las
pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados
al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan
manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso
constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le
corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado
a través de las resoluciones cuestionadas.
8. Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente, en este
extremo, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7,
inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
9. De otro lado, la recurrente señala que una vez dictada la sentencia de
primera instancia consiguió algunas pruebas para demostrar la inocencia
del favorecido; no obstante haber sido ofrecidos en segunda instancia,
fueron declaradas improcedentes por extemporáneas y, tal como se ha
señalado en diversas ejecutorias dictadas por las salas penales de la Corte
Suprema y el Tribunal Constitucional, aquellas no pueden ser rechazadas
cuando se trata de probar la inocencia del procesado, debiéndose dejar de
lado los formalismos innecesarios. Ahora bien, ya que el ofrecimiento de
pruebas fue rechazado por resolución judicial, el análisis de la presunta
violación del derecho a la prueba se determinará de acuerdo con el
contenido de la citada resolución judicial y en relación con el derecho a
la debida motivación de las resoluciones judiciales.
10. Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-A1/TC,
señaló que el derecho a la prueba forma parte de manera implícita del
derecho de tutela procesal efectiva; en la medida en que los justiciables
están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes,
a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción
necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. En tal sentido,
este Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba:
[…] Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer
medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos,
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adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la
prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos
sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de
darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba
debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el
justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente
realizado [Expediente 6712-2005-HC/TC, fundamento 15).
11. También se señaló en la sentencia recaída en el Expediente 04831-2005-
PHC/TC que una de las garantías que asisten a las partes del proceso es
la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear
convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Sin
embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba
también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la
necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes
constitucionales, es decir, por sus límites extrínsecos y de acuerdo a su
propia naturaleza, que configuran sus límites intrínsecos11.
12. Ahora bien, en autos obra la Resolución 35, de fecha 3 de enero de
201712, a través de la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Cusco declaró inadmisibles por
extemporáneas las pruebas documentales ofrecidas por la defensa técnica
del imputado. En ella se observa que básicamente dicho rechazo se debió
a que fueron presentados en la etapa intermedia o al inicio de la audiencia
de juzgamiento de primera instancia y pese a que la defensa técnica
afirmó que no tenía conocimiento de la existencia de dichas pruebas
antes de la condena, no logró demostrar su alegación a través de
documento alguno. Además, como se advierte de lo antes señalado, así
como de la resolución de rechazo de pruebas, la Sala Superior cumplió
con explicar las razones de hecho y de derecho que fundamentaron su
decisión. Por tanto, este extremo de la demanda debe ser declarado
infundado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto de
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Fundamentos 4 al 9
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FELICIANO PACOCHA ENCALADA,
representado por MARCELINA
ORCCOSUPA AFÁN
lo señalado en los fundamentos 4 a 8 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda, en el extremo de la violación del
derecho a la prueba en relación con el derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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