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01276-2022-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA APLICACIÓN DE LA REDENCIÓN DIFERENCIADA DE LA PENA (A RAZÓN DE 5X1 Y DE 2X1) QUE ARGUMENTA LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL CUESTIONADA ES LA QUE CORRESPONDE AL CASO PENITENCIARIO SUBYACENTE Y AUN CUANDO INNECESARIAMENTE ALUDE A UN LINEAMIENTO ADMINISTRATIVO SOBRE LA APLICACIÓN DEL D.L. 1513, SU DETERMINACIÓN DESESTIMATORIA NO VULNERA EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL DEL ACTOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230613
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 85/2023
EXP. N.° 01276-2022-PHC/TC
PUNO
YOJAN FAUSTO QUISPE QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Royer Ubaldo
Paredes Figueroa abogado de don Yojan Fausto Quispe Quispe contra la
resolución de foja 228, de fecha 26 de enero de 2021, expedida por la Sala
Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora Especializada en
Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno de la Corte Superior de Justicia
de Puno que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de noviembre de 2021 (f. 63), don Yojan Fausto Quispe
Quispe interpone demanda de habeas corpus contra el director del
Establecimiento Penitenciario de Puno, don José Luis Atoraipe Terán. Solicita
que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 037-2021-INPE/ORAP-
EP-PN-D, de fecha 27 de octubre de 2021 (f. 100), mediante la cual el
demandado declara improcedente su solicitud de pena cumplida con redención;
y, en consecuencia, se disponga su inmediata excarcelación por cumplimiento
de la pena impuesta, en la ejecución de sentencia que cumple por el delito de
robo agravado (Expediente 00857-2012-84-2111-JR-PE-04). Invoca la
vulneración de su derecho a la libertad personal y de los principios de legalidad
y de reincorporación del penado a la sociedad.
Afirma que el 4 de octubre de 2021 solicitó la organización de su
expediente de libertad por cumplimiento de condena con redención por el
trabajo y la educación, para lo cual adjuntó los certificados correspondientes.
Consecuentemente, mediante el informe jurídico emitido por el área legal del
establecimiento penitenciario se opinó que el actor no acreditaba el
cumplimiento total de la condena y, en atención a ello, la resolución directoral
cuestionada declaró improcedente su solicitud del beneficio de libertad por
cumplimiento de condena con redención de la pena.
Alega que la resolución directoral cuestionada no ha tomado en cuenta
que el artículo 12 del Decreto Legislativo 1513 (DL 1513) regula la redención
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excepcional retroactiva de la pena a razón de un día de pena por un día de labor
o estudios efectivos (1×1), pues la única justificación que alude para denegar su
solicitud es la Resolución Directoral 034-2020-INPE, de fecha 14 de
septiembre de 2020, en virtud de la cual se inaplica la aludida redención
excepcional y, en su lugar, de manera indebida, se aplica el cómputo
diferenciado de la redención de pena por trabajo previsto por la Ley 30076, a
razón de un día de pena por cinco días de labor o estudio efectivos (5×1), y la
prevista por el Decreto Legislativo 1296 (DL 1296), a razón de un día de pena
por dos días de labor o estudio efectivos (2×1). Precisa, que la resolución
cuestionada no señala la razón por la que se le ha denegado el beneficio, sino
que al parecer se habría basado en el lineamiento aprobado por la aludida
Resolución Directoral 034-2020-INPE.
Señala que fue condenado a trece años de pena privativa de la libertad
por la comisión del delito de robo agravado, condena que vence el 27 de junio
de 2025. Afirma que la pena que se le impuso fue cumplida en exceso, ya que
sumada su carcelería efectiva más la condena redimida cuenta con trece años,
un mes y seis días. Refiere que tiene la condición de reo primario y se
encuentra ubicado en la etapa de mínima seguridad del régimen penitenciario
ordinario, conforme se tiene de la sentencia condenatoria, el certificado de
antecedentes judiciales a nivel nacional y la constancia de régimen de vida y
etapa de tratamiento del interno; además, que el delito objeto de condena no se
encuentra comprendido en los casos de improcedencia y de redención especial
enumerados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal modificado por el
artículo 2 del DL 1296.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, mediante la
Resolución 1-2021, de fecha 30 de noviembre de 2021 (f. 71), admitió a
trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el director del
Establecimiento Penitenciario de Puno, don José Luis Atoraipe Terán, señala
que mediante la resolución se declaró improcedente la solicitud del interno,
para lo cual se tuvo en cuenta el Informe 004-2021-INPE que concluye en
señalar que el solicitante no reúne el tiempo para acogerse a la excarcelación
por pena cumplida con redención al amparo del artículo 210 del Reglamento
del Código de Ejecución Penal, pues al 22 de octubre de 2021 tenía un total de
diez años, once meses y cinco días respecto de su condena de trece años de
pena privativa de la libertad. Enfatiza en señalar que el informe jurídico opinó
porque se declare improcedente el beneficio penitenciario de pena cumplida y
que la resolución directoral cuestionada se sustentó en dicho informe (f. 79).
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Por otra parte, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario
solicita que la demanda sea declarada improcedente (f. 86). Señala que, si bien
el interno demandante ha realizado actividades de trabajo para acceder al
beneficio, debe contar con los trece años de pena que se le impuso, lo cual no
ha cumplido al contar con un total de diez años, diez meses y ocho días de pena
efectiva más pena redimida. Indica que al cómputo de la pena del interno no se
le considera la redención excepcional de la pena de 1×1, ya que el numeral
5.2.2 del D.L. 1513 establece que no podrán acogerse a dicho tipo de beneficio
los sentenciados cuya redención se encuentra en otra ley distinta al Código de
Ejecución Penal, como para el caso es el D.L. 1296 que prevé la redención de
2×1 y la Ley 30076 que prevé la redención de 5×1.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, con fecha 14
de diciembre de 2021, declaró infundada la demanda (f. 170). Considera que
desde el 28 de junio de 2012 el demandante cuenta con nueve años, cinco
meses y dieciséis días de carcelería efectiva y, al 30 de diciembre de 2016, ha
redimido dos meses y trece días, en aplicación de la redención de 5×1 prevista
por la Ley 30076, más dieciséis meses y un día en aplicación del D.L. 1296 a
razón de 2×1, por lo que acumula un total de once años que resulta insuficiente,
conforme al cómputo diferenciado de la redención y sin considerar al D.L.
1513.
Señala que la redención de 1×1 prevista por el D.L. 1513 se da a partir de
junio de 2020, con la cual el interno cuenta con 341 días de trabajo redimido;
que conforme a la redención de 2×1 prevista por el D.L. 1296 ha redimido 311
días por el trabajo y el estudio; y que conforme a la redención de 5×1 prevista
por la Ley 30076 ha acumulado 2 meses y 13 días, redención que sumada a la
carcelería efectiva que ha efectuado (11 años, 5 meses y 16 días) resultan
insuficientes a efectos del cumplimiento de su condena, por lo que la demanda
debe ser desestimada.
A su turno, la recurrida confirmó la apelada al considerar que la
resolución directoral cuestionada ha indicado que el informe jurídico hizo
referencia a la aplicación de la Ley 30076 y del D.L. 1296 y se ha argumentado
que la redención total y la carcelería efectiva dan un total de 10 años, 10 meses
y 8 días, por lo que el actor no ha llegado a completar los trece años de pena
por los que fue sentenciado. Señala que el D.L. 1513 no prevé la redención de
1×1 por estudio o trabajo para todos los delitos. Afirma que se ha verificado la
existencia de leyes especiales para el caso específico, la Ley 30076 y el D.L.
1296, que establecen otras formas de redención diferentes a la aplicación del
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1×1. Afirma que la resolución cuestionada se fundamenta en la imposibilidad
de que el actor obtenga la redención de 1×1, debido a que existe exclusión por
el delito cometido y las normas de encadenamiento, por lo que la resolución
apelada no contiene una indebida motivación y debe ser confirmada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Del estudio de los hechos expuestos en la demanda esta Sala del Tribunal
Constitucional aprecia que aquella tiene por objeto que se declare la
nulidad de la Resolución Directoral 037-2021-INPE/ORAP-EP-PN-D, de
fecha 27 de octubre de 2021, mediante la cual el director del
Establecimiento Penitenciario de Puno declaró improcedente la solicitud
del interno Yojan Fausto Quispe Quispe, sobre libertad por cumplimiento
de condena con redención de la pena por el trabajo y la educación; y, en
consecuencia, se disponga la emisión de una nueva resolución
administrativa que se pronuncie respecto de la solicitud del interno de
fecha 4 de octubre de 2021, en la ejecución de sentencia que cumple
como coautor del delito de robo agravado contemplado en el artículo 189
del Código Penal (Expediente 00857-2012-84-2111-JR-PE-04). Los
hechos de la demanda se encuentran relacionados con la presunta
vulneración del derecho a la libertad personal.
2. En cuanto al petitorio precedentemente delimitado cabe advertir que en el
caso de autos la alegada lesión del derecho a la libertad personal del
demandante se sustancia en la emisión de una resolución administrativa y
no en el cumplimiento de la temporalidad de la condena delimitada por la
judicatura penal, contexto en el que el examen de constitucionalidad de
dicha resolución, la constatación de la violación de uno a más derechos
fundamentales y su eventual nulidad, no implica que el juzgador
constitucional sustituya a la autoridad penitenciaria en la valoración y
resolución del caso administrativo penitenciario, sino que se disponga
que la autoridad demandada emita una nueva resolución respetuosa de
los derechos fundamentales del interno y acorde a lo descrito en la
sentencia constitucional.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que
el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
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individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para
que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional
necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y
concreta en el derecho a la libertad personal.
4. En cuanto al extremo de la demanda que solicita que se ordene la
excarcelación del interno recurrente por considerar que ya cumplió su
condena con la redención de la pena por el trabajo y la educación bajo los
alcances del D.L. 1513, corresponde que sea declarado improcedente en
aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso
1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que el
cumplimiento de condena con redención de la pena implica una
excarcelación anticipada a la judicialmente impuesta bajo un
procedimiento administrativo penitenciario de carácter documental
valorativo cuya resolución no concierne a la judicatura constitucional.
5. El artículo 139, inciso 22 de la Constitución señala que el régimen
penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y
reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, el Tribunal
Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente
00010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la
reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen,
intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que
los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron
impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena
hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la
libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.
6. Por ello, el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención
especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del
penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la
forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el
inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De otro lado, la prevención
general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o
amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad
de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del
Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que señala
que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su
seguridad (cfr. sentencias recaídas en los expedientes 02590-2010-
PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC).
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7. El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza
que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es,
su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos
arbitrarios, entre otros supuestos de restricción de dicho derecho
fundamental.
8. El Tribunal Constitucional ha señalado que, en estricto, los beneficios
penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas
por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio
constitucional de resocialización y reeducación del interno (cfr. sentencia
recaída en el Expediente 2700-2006-PHC/TC); sin embargo, no cabe
duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen
derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso al mismo
debe obedecer a motivos objetivos y razonables.
9. Conforme a lo señalado en los artículos 208 y 210 del Reglamento del
Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo 015-2003-JUS), la libertad
por cumplimiento de la condena permite al sentenciado egresar de
manera definitiva del establecimiento penitenciario, para lo cual el
interno puede acumular el tiempo de permanencia efectiva en el
establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por el
trabajo o educación.
10. En relación con el presente caso, se tiene que mediante el artículo 2 del
D.L. 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016) se modificó la
redacción primigenia de los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución
Penal y se estableció una contabilización diferenciada para la redención
de la pena por el trabajo y el estudio en razón a la etapa de régimen
penitenciario en la que cumple condena el interno. Asimismo, el artículo
2 del D.L. 1296 dio un nuevo contenido al segundo párrafo del artículo
47 del precitado código y señaló que, siempre que la ley no prohíba la
redención, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva
en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por
trabajo o educación para el cumplimiento de su condena.
11. Ahora, mediante el artículo 2 de la Ley 29604 (vigente a partir del 23 de
octubre de 2010) se modificó el artículo 46 del Código de Ejecución
Penal (Casos especiales de redención) y se previó que para los casos de
los internos primarios que hayan cometido, entre otros, el delito previsto
en el artículo 189 del Código Penal, la redención de la pena mediante el
trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días
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de labor efectiva o de estudio (5×1). Posteriormente, mediante el artículo
4 de la Ley 30068 (vigente a partir del 19 de junio de 2013), el artículo 5
de la Ley 30076 (vigente a partir del 20 de agosto de 2013) y el artículo 1
de la Ley 30262 (vigente a partir del 7 de noviembre de 2014) se volvió a
modificar el artículo 46 del Código de Ejecución Penal con una similar
normatividad que preveía la redención de la pena a razón de 5×1 para los
internos primarios que hayan cometido el mencionado delito.
12. Sin embargo, si bien mediante las leyes descritas en el fundamento
precedente se estableció una especial efectivización de la redención de la
pena por el trabajo o la educación para los condenados por el delito
previsto en el artículo 189 del Código Penal (5×1), por efectos de la
modificación realizada por el artículo 2 del D.L. 1296, vigente a partir
del 31 de diciembre de 2016, tal cómputo de redención de la pena (5×1)
fue tácitamente derogado al no contemplar un cómputo especial para la
redención de la pena del mencionado delito, por lo que su eventual
redención correspondería ser contabilizada bajo los alcances de los
artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal, ausencia de un cómputo
especial de redención para dicho delito que el artículo 46 de este corpus
normativo volvió a contemplar en sus sucesivas modificatorias realizadas
por las leyes 30609 (vigente a partir del 20 de julio de 2017), 30838
(vigente a partir del 5 de agosto de 2018) y 30963 (vigente a partir del 19
de junio de 2019).
13. En cuanto a la pretendida aplicación de la redención excepcional de un
día de pena por un día de labor efectiva (1×1) regulada por el D.L. 1513
(vigente a partir del 5 de junio de 2020), norma que establece
disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de los
establecimientos penitenciarios por motivo de riesgo de contagio de la
COVID-19, se tiene que su artículo 12 señala lo siguiente:
Redención excepcional de la pena
Las internas e internos condenados, que tengan condición de primarios, y se
encuentren en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado
ordinario, redimen la pena mediante la educación o el trabajo, a razón de un día
de pena por un día de estudio o labor efectivos, respectivamente. Se adecuan a
este régimen de redención excepcional, el cómputo de los días redimidos por
estudio o trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma.
Las reglas de contabilización de la redención se sujetan a lo dispuesto en el
Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Supremo
N.º 015-2003-JUS.
Se excluyen del régimen de redención excepcional los casos de improcedencia y
de redención especial de pena enumerados en el artículo 46 del Código de
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Ejecución Penal y en leyes especiales.
14. De lo descrito en el fundamento precedente se advierte que la redención
excepcional de la pena prevista en el artículo 12 del D.L. 1513 no
determina la concesión o no del beneficio penitenciario de la redención
de la pena, sino que fija un cómputo diferenciado de la redención de la
pena (un día de pena por un día de estudio o labor efectivos) sujeto a la
condición prevista en el primer párrafo de dicho artículo (que refiere a
los reos condenados primarios en etapa de mínima o mediana seguridad
del régimen cerrado ordinario) y a la proscripción o permisión ya
establecida en el tiempo por la normatividad de ejecución penal para el
delito en cuestión.
15. En cuanto a la constitucionalidad de la aplicación de las normas
penitenciarias en el tiempo se tiene que la Constitución establece en su
artículo 103 que “la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no
tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en
materia penal cuando favorece al reo”. Entonces, en nuestro
ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata de las
normas.
16. Si bien el citado artículo 103 de la Constitución no distingue entre
normas penales materiales, procesales ni procedimentales de ejecución
penal, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado a través de su
jurisprudencia respecto de la constitucionalidad de la aplicación de las
normas penitenciarias en el tiempo (cfr. sentencias recaídas en los
expedientes 4786-2004-HC/TC, 0349-2007-PHC/TC y 0965-2007-
PHC/TC). Así, en la sentencia recaída en el Expediente 02926-2007-
PHC/TC (fundamentos 5 y 6), se ha determinado lo siguiente:
[P]ese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta
antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones
en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de
una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes
imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable (…). Desde esa
perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio
[penitenciario] (…) no son normas penales materiales sino normas de derecho
penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas
procedimentales, puesto que ellas establecen los presupuestos que fijan su
ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la
recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados.
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17. En la sentencia recaída en el Expediente 06655-2013-PHC/TC el
Tribunal Constitucional ha reiterado que las normas que regulan el
acceso a los beneficios penitenciarios no son normas penales materiales,
sino normas de derecho penitenciario, por lo que sus disposiciones deben
ser consideradas como normas procedimentales (cfr. fundamento 11).
Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente 02196-2002-HC/TC
se ha establecido que la legislación aplicable para resolver un acto
procedimental concreto, como el que atañe a los beneficios
penitenciarios, está determinada por la fecha en la que se inicia el
procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el
momento de la presentación de la solicitud para acogerse a este,
conforme al principio tempus regit actum (cfr. fundamento 9).
18. Para los casos de concesión del beneficio penitenciario de la redención de
la pena por el trabajo y/o la educación, la legislación aplicable está
determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la
solicitud ante la administración penitenciaria; y para los casos de
concesión de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación
condicional que, a diferencia de la redención de la pena, son resueltas por
el juzgador penal, está determinada por la norma vigente al momento de
la presentación de la solicitud ante el órgano judicial (cfr. sentencias
recaídas en los expedientes 02387-2010-PHC/TC, 04059-2010-PHC/TC
y 00212-2012-PHC/TC).
19. Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional ha realizado una
precisión en cuanto a la norma penitenciaria que resulta aplicable a
efectos de la concesión o denegatoria de los beneficios penitenciarios,
determinación que debe cumplir con la exigencia de motivación
resolutoria que valide dicho acto de la administración, exigencia
constitucional de motivación que deben observar los pronunciamientos
de la administración penitenciaria (cfr. sentencias recaídas en los
expedientes 03648-2011-PHC/TC y 03371-2014-PHC/TC).
20. En el presente caso, el demandante alega que el 4 de octubre de 2021
solicitó la organización de su expediente de libertad por cumplimiento de
condena con redención por el trabajo y la educación, pero que la
resolución cuestionada no tomó en cuenta la redención excepcional de
1×1 prevista en el artículo 12 del D.L. 1513, ni ha señalado la razón por
la que le denegó el beneficio penitenciario, sino que de manera indebida
le aplicó el cómputo diferenciado de la redención de pena de 5×1 previsto
por la Ley 30076 y de 2×1 previsto por el D.L. 1296.
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21. De foja 100 de autos obra la Resolución Directoral 037-2021-INPE-
ORAP-EP-PN-D., de fecha 27 de octubre de 2021, a través de la cual el
director del Establecimiento Penitenciario de Puno resolvió declarar
improcedente la petición de libertad por cumplimiento de condena con
redención de la pena por el trabajo y la educación solicitada el 4 de
octubre de 2021 (f. 108), con los siguientes argumentos:
[E]l interno Yojan Fausto, QUISPE QUISPE, viene cumpliendo detención desde
el veintiocho de [j]unio del dos mil doce y vence el veintisiete de junio del dos
mil veinticinco (…). Que conforme al Certificado de Cómputo laboral N.° 128-
2021 (…) ha trabajado ochocientos ochentaiuno días en la especialidad de
manualidades, tejido a máquina, tejidos manuales y economato. Que conforme al
Certificado de Computo Laboral N.° 121-2021 (…) ha trabajado doscientos
setenta días en la especialidad de manualidades. Que conforme al Certificado de
Computo Educativo N.° 039- 2021-2021 (…) ha estudiado ciento ochenta días
en la especialidad de confección textil. Que mediante Informe Jurídico N.° 004-
2021-1NPE/ORAP-EP-PN-AL/KYL [se] informa que el interno solicitante
cuenta con reclusión efectiva de nueve (09) años (03) meses y (24) días
computados hasta el 22 de [o]ctubre del dos mil veintiuno, ha redimido Un (01)
año, (06) meses y 14 días según el computo Laboral (redención 5 x 1 Ley 30076
y 2 x 1 Decreto Legislativo 1296). Siendo la suma de carcelería efectiva y
tiempo redimido de (10) años, (10) meses y (08) días. [E] l interno solicitante
NO REUNE CON EL TIEMPO PARA ACOGERSE A LA EXCARCELACION
POR PENA CUMPLIDA CON REDENCION AL TRABAJO Y EDUCACION,
establecidos en el artículo 210° del Reglamento del Código de Ejecución Penal,
por consiguiente, dicho interno NO ACREDITA EL CUMPLIMIENTO TOTAL
DE LA CONDENA, de Trece (13) años, de pena privativa de Libertad impuesta
por la autoridad judicial en la sentencia de vistos con la redención de la pena Que
en aplicación de la Resolución Directoral N.° 034-2020-INPE/12, de fecha 14 de
Setiembre del 2020, que aprueba el lineamiento denominado «Aplicación del
Decreto Legislativo N.° 1513, en el trámite de los beneficios penitenciarios y
redención excepcional de la pena numeral 5.2.4 (…). SE RESUELVE: (…)
DECLARAR IMPROCEDENTE la (…) petición de pena cumplida con
redención del interno Yojan Fausto, QUISPE QUISPE (…).
22. De la argumentación anteriormente descrita esta Sala del Tribunal
Constitucional aprecia que la decisión contenida en la resolución emitida
por la administración penitenciaria no resulta vulneratoria del derecho a
la motivación ni del derecho a la libertad personal del demandante, toda
vez que a la luz de la normatividad aplicable a la solicitud del interno
presentada el 4 de octubre de 2021, la determinación arribada por la
administración penitenciaria es la que corresponde.
23. En efecto, se advierte que la solicitud del actor no se sustentó en los
alcances de la redención excepcional prevista por el D.L. 1513, sino que
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PUNO
YOJAN FAUSTO QUISPE QUISPE
lo hizo invocando las normas de ejecución penal de manera general,
contexto en el que la inaplicación de la referida redención excepcional no
resulta lesiva de los derechos del interno. Al respecto, cabe señalar que,
si bien el artículo 11 del D.L. 1513 hace referencia a que el director del
establecimiento penitenciario, de oficio, conforma los expedientes
electrónicos de semilibertad y liberación condicional bajo determinados
presupuestos, la aplicación de la figura temporal de la redención
excepcional de la pena (artículo 12) fuera del ámbito normativo regulado
por dicho decreto legislativo (como puede ser para el cumplimiento de la
condena regulado por los artículos 208 y 210 del Reglamento del Código
de Ejecución Penal) tendría que ser invocada y no esperar su aplicación
automática para otros casos de ejecución penal.
24. Conforme a lo descrito en los fundamentos 11 y 12 supra, se tiene que la
redención de la pena legalmente efectuada por el demandante se dio
durante la vigencia del artículo 46 del Código de Ejecución Penal (Casos
especiales de redención) modificado por el artículo 2 de la Ley 29604
(vigente a partir del 23 de octubre de 2010), el artículo 4 de la Ley
30068, el artículo 5 de la Ley 30076 y el artículo 1 de la Ley 30262, que
prevén la redención especial de 5×1 para el delito previsto en el artículo
189 del Código Penal, así como por efectos de la modificatoria realizada
por el artículo 2 del D.L. 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de
2016) que implica tal contabilización bajo los alcances de los artículos 44
y 45 del Código de Ejecución Penal.
25. Entonces, a la solicitud de la libertad por condena cumplida con
redención de la pena por el trabajo y la educación del actor presentada el
4 de octubre de 2021 le resulta aplicable la redención de la pena prevista
por el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, modificado por el
artículo 2 del D.L. 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016),
así como la redención de la pena de 5×1 contempladas por las
modificatorias efectuadas por las leyes 29604, 30068, 30076 y 30262.
Por consiguiente, la aplicación de la redención diferenciada de la pena (a
razón de 5×1 y de 2×1) que argumenta la resolución directoral
cuestionada es la que corresponde al caso penitenciario subyacente y aun
cuando innecesariamente alude a un lineamiento administrativo sobre la
aplicación del D.L. 1513, su determinación desestimatoria no vulnera el
derecho a la libertad personal del actor, pues la redención de la pena que
legalmente habría efectuado en el periodo comprendido del 28 de junio
de 2012 al 4 de octubre de 2021, adicionada a la pena efectivamente
cumplida, no alcanzaría a completar la totalidad de la pena graduada en
Sala Primera. Sentencia 85/2023
EXP. N.° 01276-2022-PHC/TC
PUNO
YOJAN FAUSTO QUISPE QUISPE
trece años de privación de la libertad que el órgano judicial penal le
impuso, conforme señala en la resolución cuestionada.
26. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse
acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal de don Yojan
Fausto Quispe Quispe con la emisión de la Resolución Directoral 037-
2021-INPE/ORAP-EP-PN-D., de fecha 27 de octubre de 2021, mediante
la cual el director del Establecimiento Penitenciario de Puno declaró
improcedente su solicitud de fecha 4 de octubre de 2021 sobre condena
cumplida con redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los
fundamentos 3 y 4 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse
acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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