Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



01303-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONSIDERA QUE, EN EL PRESENTE CASO, LA NO REPOSICIÓN DE LA INSTALACIÓN QUE INSTALÓ LA DEMANDANTE NO RESULTA SER LESIVA DE SU DERECHO AL AGUA POTABLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230613
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 76/2023
EXP. N.° 01303-2022-PA/TC
SANTA
ANGELITA ESTÉFANI ESPINOLA
ORTEGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de febrero de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angelita Estéfani
Espinola Ortega contra la resolución de foja 127, de fecha 26 de enero de 2022,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 4 de marzo de 2020 (f. 11), doña Angelita Estéfani Espinola
Ortega interpone demanda de amparo contra SedaChimbote. Solicita se ordene
la reposición del servicio de agua potable y desagüe en un inmueble ubicado en
la Calle 7 Mz K Lt.8 AAHH Antenor Orrego – Chimbote.
Sostiene que solicitó la factibilidad de acceso al servicio de agua potable
y desagüe; sin embargo, la empresa demandada con Informe n.° 66-2018-
RISZE, de fecha 6 setiembre de 2018; y la Carta COMZ n.° 367-2018, del 9 de
octubre de 2018, le comunicó que debía cancelar la suma de S/ 11 084.84, por
concepto de ampliación de redes de agua potable y alcantarillado. Ante tal
situación, indica que solicitó reconsideración, declarándose improcedente y al
reclamarlo se declaró fundado.
Agrega que, con fecha 30 de enero de 2020, personal de SedaChimbote
se apersonó a su vivienda y de manera arbitraria, sin previo procedimiento
administrativo levantaron las tuberías de agua y desagüe instaladas por la
actora. Luego, la demandada le remitió la Carta n.° 084-2020, de fecha 24 de
febrero de 2020, en la que le requiere el pago de S/ 5554.75, bajo
apercibimiento del retiro total de las conexiones; sin embargo, el retiro ya
había sido ejecutado. En tal sentido, a su criterio, la demandada no cumplió con
efectuar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 95 del
Reglamento de Calidad de Prestación de Servicios de Saneamiento.
Sala Primera. Sentencia 76/2023
EXP. N.° 01303-2022-PA/TC
SANTA
ANGELITA ESTÉFANI ESPINOLA
ORTEGA
Contestación de la demanda
Con fecha 2 de octubre de 2020 (f. 30), la Empresa SedaChimbote SA se
apersona, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o
infundada. Alega que lo pretendido resulta improcedente pues no se agotó la
vía administrativa, ya que la solicitud aún se encuentra en trámite y aun cuando
se hubiera agotado corresponde ser tramitada en la vía contencioso-
administrativa. En el mismo sentido, afirma que es cierto que mediante Carta
COMR n.° 330-2019, de fecha 10.07.2019 se le notificó a la demandante para
que presente el formato n° 2; asimismo, en virtud de las facultades que le
confiere el artículo 118 del Reglamento de Calidad de la Prestación de
Servicios de Saneamiento aprobado por Resolución de Consejo Directivo n.°
011-2007-SUNASS-CD, mediante Carta COMR n.° 184-2020, de fecha
27.01.2020, informó a la demandante que, al haberse intervenido (clausurado)
las conexiones ilegales (clandestinas), se está iniciando el procedimiento de
recupero de consumo, conforme lo establece el artículo 95 del citado
reglamento.
Resoluciones de primera y segunda instancia o grado
Por Resolución 4, de fecha 26 de febrero de 2021 el Primer Juzgado Civil
de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa resolvió que las partes
le informen si el procedimiento de acceso a los servicios de saneamiento ha
concluido o no y si cumplieron con lo correspondiente.
Posteriormente, mediante Resolución 9, de fecha 6 de setiembre de 2021
(f. 86), el Primer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia
del Santa declaró infundada la demanda, tras considerar que no existe
impedimento del goce de agua potable hacia la demandante, menos que se
presente una afectación de intensidad grave en el derecho a la salud y el
derecho a la dignidad. Refiere que el corte de conexión de agua y desagüe se
debió a que estas conexiones realizadas por la demandante eran clandestinas.
Mediante Resolución 15, de fecha 26 de enero de 2022 (F. 127), la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, revoca la
apelada, declara improcedente la demanda por considerar los hechos y el
petitorio de la demanda no inciden directamente en el contenido
constitucionalmente protegido del derecho de acceso al agua, dado que carece
de objeto pronunciarse sobre la presunta vulneración del derecho reclamado, en
la medida en que la petición de servicio de agua de la demandante todavía está
pendiente de evaluación.
Sala Primera. Sentencia 76/2023
EXP. N.° 01303-2022-PA/TC
SANTA
ANGELITA ESTÉFANI ESPINOLA
ORTEGA
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1. El objeto del presente proceso constitucional se orienta a que se ordene la
reposición del servicio de agua potable y desagüe en el inmueble ubicado
en la Calle 7 Mz K Lt.8 AAHH Antenor Orrego – Chimbote.
El derecho al agua potable
2. El derecho al agua potable se encuentra reconocido en el artículo 7-A de
la Constitución cuyo texto prescribe lo siguiente:
El Estado reconoce el derecho de toda persona a acceder de forma
progresiva y universal al agua potable. El Estado garantiza este
derecho priorizando el consumo humano sobre otros usos.
El Estado promueve el manejo sostenible del agua, el cual se
reconoce como un recurso natural esencial y como tal, constituye
un bien público y patrimonio de la Nación. Su dominio es
inalienable e imprescriptible.
3. El Tribunal Constitucional ha sostenido específicamente que “el derecho
al agua potable debido a su condición de recurso natural esencial se
convierte en un elemento básico para el mantenimiento y desarrollo no
sólo de la existencia y la calidad de vida del ser humano, sino de otros
derechos tan elementales como la salud, el trabajo y el medio ambiente,
resultando prácticamente imposible imaginar que sin la presencia del
líquido elemento el individuo pueda ver satisfechas sus necesidades
elementales y aun aquellas otras que, sin serlo, permiten la mejora y
aprovechamiento de sus condiciones de existencia” [cfr. la sentencia
emitida en el Expediente 03668 2009-PA/TC, fundamento 2].
4. En el mismo sentido, también ha dejado sentado que “el impedimento del
goce de este elemento no sólo incide en la vida y la salud de la persona,
sino que lo hace en el propio derecho a la dignidad. En efecto, existen
determinados bienes cuya imposibilidad de acceso, en atención al valor
supremo de la persona, puede resultar absolutamente incompatible con
las condiciones mínimas e indispensables en las que ella debe estar. Se
trata de condiciones cuya ausencia atentaría y negaría radicalmente la
condición digna de la persona. La ausencia de estas condiciones mínimas
Sala Primera. Sentencia 76/2023
EXP. N.° 01303-2022-PA/TC
SANTA
ANGELITA ESTÉFANI ESPINOLA
ORTEGA
contradice el valor supremo de la persona en una magnitud
ostensiblemente grave y de esa forma el principio fundamental de
dignidad de la persona (artículos 1 y 3 de la Constitución)” (cfr. la
sentencia emitida en el Expediente 06534-2006-PA/TC, fundamento 10).
5. Sin embargo, conviene también precisar que “el derecho al agua potable,
como todo atributo fundamental, no es absoluto ni irrestricto en su
ejercicio, pues encuentra límites en otros derechos constitucionales y en
principios y bienes de relevancia constitucional. Es más, su ejercicio se
encuentra condicionado al cumplimiento de los reglamentos
administrativos que determinan las relaciones empresas prestadoras –
usuarios” [cfr. la sentencia emitida en el Expediente 03333-2012-PA/TC,
fundamento 10].
Análisis del caso concreto
6. En el presente caso, se advierte que la conexión de agua que la
emplazada levantó y que la demandante solicita que se reponga fue
instalada ilegalmente.
7. Efectivamente, conforme consta en el Resumen del Acta de Inspección
Externa [cfr. foja 4], de fecha 30 de enero de 2020, se indica: “Se verificó
en campo el predio en mención y se observó que cuenta con 1 instalación
clandestina de agua y desagüe; la cual fue instalada por los propios
propietarios haciendo manipulación de la red matriz de agua […]”.
Asimismo, como consecuencia de dicha conexión irregular, se le informó
a la actora, mediante Carta Comr Recupero n.° 084-2020 [cfr. fojas 5], de
fecha 24 de febrero de 2020, que se le ha aplicado el artículo 95 del
Reglamento de Calidad en la Prestación de los Servicios de Saneamiento,
modificado por Resolución de Consejo Directivo n.° 061-2018-Sunass-
CD, que prescribe lo siguiente “c) En caso de conexiones ilegales, la
empresa prestadora recuperará los consumos y los costos operativos en
los que haya incurrido para la anulación de la conexión ilegal, sin
perjuicio de iniciar las acciones legales correspondientes. Para tal efecto,
emitirá un recibo de pago, el cual tiene mérito ejecutivo de conformidad
con la Ley Marco”.
8. Consecuentemente, dado que la instalación clandestina no cumple con
los reglamentos administrativos que determinan las relaciones empresas
prestadoras-usuarios, la instalación ilegal de la demandante no se
encuentra garantizada por el derecho al agua potable.
Sala Primera. Sentencia 76/2023
EXP. N.° 01303-2022-PA/TC
SANTA
ANGELITA ESTÉFANI ESPINOLA
ORTEGA
9. Sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional
considera necesario añadir que la demandante tiene a salvo su derecho
para que, atendiendo a los reglamentos administrativos que determinan
las relaciones empresas prestadoras-usuarios, pueda ejercer su facultad de
acceder al servicio de agua potable. Así, se observa en autos que, con
Resolución n.° 07564-2019-SUNASS/TRAS/SALA PERMANENTE
[cfr. fojas 54, 56-58], el Tribunal Administrativo de Solución de
Reclamos dispuso la devolución de los actuados a fin de que se requiera a
la recurrente formalizar su reclamo de acceso al servicio de agua potable
mediante Formato 2 ––en aplicación del artículo 11.1 de la Resolución de
Consejo Directivo n.° 066-2006-SUNASS-CD, Reglamento General de
Reclamos de Usuarios de Servicios de Saneamiento y Documento de
Análisis de Impacto Regulatorio––, siendo notificada con dicha
resolución el 11 de julio de 2019. Por consiguiente, la demandante puede
ejercer su derecho siguiendo dicho trámite.
10. Por lo expuesto, este Tribunal Constitucional considera que, en el
presente caso, la no reposición de la instalación que instaló la
demandante no resulta ser lesiva de su derecho al agua potable. Por lo
tanto, corresponde desestimar la demanda de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse producido la vulneración
del derecho alegado por la demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio