Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
01351-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EL RECURRENTE FUE CONDENADO POR EL DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS, EN SU FIGURA DE COHECHO PASIVO PROPIO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 393 SEGUNDO PÁRRAFO DEL CÓDIGO PENAL, POR LO QUE RESULTA DE APLICACIÓN LA CONTABILIZACIÓN DE LA REDENCIÓN DE LA PENA 5 X 1 PREVISTA EN EL ARTÍCULO 4, LITERAL A), CONCORDANTE CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N° 27770.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230613
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 78/2023
EXP. N.o 01351-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ ANDRÉS VALLADOLID
APONTE REPRESENTADO POR
RICARDO JORGE PAICO
RAMÍREZ (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de febrero de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Jorge
Paico Ramírez abogado de don José Andrés Valladolid Aponte contra la
resolución de foja 189, de fecha 10 de marzo de 2022, expedida por la Primera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 16 de diciembre de 2021, don José Andrés Valladolid Aponte
interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra el presidente del
Consejo Técnico Penitenciario de Chiclayo, don José Carlos Zenteno Sarrea.
Solicita se disponga la nulidad de la Resolución Directoral N.° 112-2021-
INPE-17.125 (f. 11), de fecha 25 de noviembre de 2021, que declaró
improcedente su solicitud de libertad por cumplimiento de condena con
redención de la pena por el trabajo; y (ii) se ordene su libertad inmediata.
Alega la afectación a sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal
efectiva y a la libertad personal.
Refiere que fue condenado a seis años de pena privativa de la libertad por
la comisión del delito contra la administración pública en su modalidad de
corrupción de funcionarios, en la figura de cohecho pasivo propio, pena
computada desde el 19 de agosto de 2016 al 18 de agosto de 2022 (Expediente
N.° 6669-2016-56-1706-JR-PE-8) y que, a la fecha de expedición de la
cuestionada resolución directoral, entre el tiempo efectivo de cárcel y el tiempo
de pena redimida, ya cumplió seis años, un mes y quince días de la pena, por lo
que existe exceso de carcelería.
Añade que, en aplicación del principio universal “la norma más favorable
al interno” debió aplicársele el Decreto Legislativo 1296 de fecha 30 de
diciembre de 2016, “Decreto Legislativo que modifica el Código de Ejecución
Sala Primera. Sentencia 78/2023
EXP. N.o 01351-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ ANDRÉS VALLADOLID
APONTE REPRESENTADO POR
RICARDO JORGE PAICO
RAMÍREZ (ABOGADO)
Penal en materia de beneficios penitenciarios de rendición de la pena por el
trabajo o la educación, semi-libertad y liberación condicional, que incorpora el
artículo 57°-A” que señala que los beneficios penitenciarios de semilibertad y
liberación condicional se aplican conforme a la ley vigente en el momento de
la sentencia condenatoria firme. Indica que, mediante solicitud de fecha 22 de
setiembre de 2021, el favorecido solicitó su libertad por cumplimiento de
condena, que dio lugar a que el INPE emitiera la resolución cuestionada, así
como el Informe Jurídico 654-2021-INPE, emitido por el abogado del
establecimiento penitenciario, y que declaró improcedente su pedido, bajo el
argumento de que le corresponde para efectos de la redención de la pena, la
Ley 27770, que establece la fórmula del 5 x 1, para los casos de delitos contra
la administración pública, es decir, se optó por la norma más desfavorable.
Agrega también que se encuentra purgando condena efectiva por cinco
años, tres meses y veintidós días, equivalente a sesenta y tres meses y veintidós
días efectivos de condena y que, sumados los diez meses redimidos por los días
trabajados, aplicando la fórmula del 2 x 1, que es la aplicación expresa del
Código de Ejecución Penal que incorpora el criterio de redención de la pena
por el trabajo y/o estudio, según la etapa de tratamiento, su internamiento ya ha
superado el total de la pena impuesta de 72 meses, es decir, que por encontrarse
en la etapa mínima de seguridad del Régimen Cerrado Ordinario, le resulta el
beneficio de redención de la pena, teniendo a la fecha entre pena efectiva y
pena redimida, el total de setenta y tres meses y veintidós días de pena
privativa de la libertad.
Contestación de la demanda
El procurador público del Instituto Nacional Penitenciario, al contestar la
demanda, señala que el favorecido no ha acreditado la vulneración o amenaza
del derecho fundamental ni derecho conexo alguno que proteja el proceso de
habeas corpus, concluye que el recurrente a la fecha, no cuenta con el requisito
de temporalidad para poder solicitar su libertad por cumplimiento de condena
con redención por el trabajo y estudio, pues no le corresponde aplicársele la
figura de tiempo diferenciado como alega el accionante, sino el artículo 4,
literal a) de la Ley N 27770, de fecha 26 de junio de 2002, la cual establece que
la redención de la pena por el trabajo y/o educación se computará a razón de un
día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio (f. 32).
Sala Primera. Sentencia 78/2023
EXP. N.o 01351-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ ANDRÉS VALLADOLID
APONTE REPRESENTADO POR
RICARDO JORGE PAICO
RAMÍREZ (ABOGADO)
Resoluciones de primera y segunda instancia o grado
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia Resolución 3 (f.
49), de fecha 27 de enero del 2022, declaró improcedente la demanda por
considerar que la retroactividad o irretroactividad benigna establecida en al
artículo 103 de la Constitución Política del Perú, a la luz de lo expuesto por el
Tribunal Constitucional, no es de recibo para las normas penitenciarias dado
que estas tienen naturaleza distinta a las leyes penales, por tanto, no es posible
apartarse del criterio de temporalidad de las normas penitenciarias establecido
en el artículo 57-A del Código de Ejecución Penal, al no existir fundamento
constitucional para la extensión de la aplicación de la ley más favorable al reo
de las leyes penales a las leyes penitenciarias, más aún, si el Decreto
Legislativo 1296, es una norma imperativa cuya finalidad explícita fue
determinar la temporalidad de las normas penitenciarias y, si bien dicha
normatividad no prohíbe ni restringe la redención, sin embargo, la norma
aplicable sería la Ley 27770, que no ha sido derogada, más aún, si se tiene en
cuenta lo expuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del
Decreto Legislativo 1296, que señala que las normas que restringen los
beneficios penitenciarios se mantienen vigentes, por lo que la resolución que se
cuestiona fue emitida de acuerdo a ley.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, mediante Resolución 8 (f. 189), de fecha 10 de marzo de 2022,
revocó la sentencia que declaró improcedente la demanda de habeas corpus y
reformándola declaró infundada la demanda, por considerar que el favorecido
justifica la intervención del órgano constitucional, básicamente porque
considera que la autoridad penitenciaria al resolver su pedido de excarcelación
por cumplimiento de condena por redención de la pena por el trabajo ha
inaplicado los alcances del Decreto Legislativo 1296, vigente a partir del 30 de
diciembre de 2016, por el cual se le permitía redimir dos días de trabajo por
uno de libertad, con cuyo beneficio podía obtener su excarcelación por
cumplimiento de pena. Señalan que, la norma que corresponde ser aplicada es
la Ley 27770, del 28 de junio de 2002, que regula el otorgamiento de
beneficios penales y penitenciarios a aquellos que cometen delitos graves
contra la administración pública, entre otros, toda vez que al ser una norma
expresa que restringe los beneficios penitenciarios, conforme lo dispone la
Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1296, se
mantiene vigente, por lo que la redención de la pena por el trabajo que se
solicita, es a razón de un día por cinco días de labor efectiva o de estudio
Sala Primera. Sentencia 78/2023
EXP. N.o 01351-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ ANDRÉS VALLADOLID
APONTE REPRESENTADO POR
RICARDO JORGE PAICO
RAMÍREZ (ABOGADO)
debidamente comprobada, en ese sentido, consideran que no existe vulneración
al derecho del favorecido de reincorporarse a la sociedad que alega el
recurrente, toda vez que, el mismo está supeditado al cumplimiento de las
normas de carácter infraconstitucional, las mismas que han sido cumplidas, no
verificándose, en consecuencia, vulneración al derecho a la libertad personal,
en razón de que el interno está cumpliendo una condena emitida en un proceso
regular por un juez competente, y que no corresponde a la autoridad
penitenciaria autorizar su egreso sin que haya cumplido la pena en la forma
prevista por la ley.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga la nulidad de: i) la
Resolución Directoral N.° 112-2021-INPE-17.125, de fecha 25 de
noviembre de 2021, que declaró improcedente la libertad por
cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo de don
José Andrés Valladolid Aponte; y ii) se ordene su libertad inmediata.
Alega la afectación a su derecho al debido proceso, a la tutela procesal
efectiva y a la libertad personal.
Análisis del caso
2. El artículo 139, inciso 22 de la Constitución, prescribe que el régimen
penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y
reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal, ha
precisado en la Sentencia 00010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los
propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…)
suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda
autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les
fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena
hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la
libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.
3. Por ello el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención
especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del
penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la
forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el
inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De otro lado, la prevención
Sala Primera. Sentencia 78/2023
EXP. N.o 01351-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ ANDRÉS VALLADOLID
APONTE REPRESENTADO POR
RICARDO JORGE PAICO
RAMÍREZ (ABOGADO)
general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o
amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad
de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del
Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que
establece que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas
a su seguridad (cfr. sentencias 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-
PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC).
4. El Tribunal Constitucional ha declarado que, en estricto, los beneficios
penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas
por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio
constitucional de resocialización y reeducación del interno (cfr. Sentencia
02700-2006-PHC/TC); sin embargo, no cabe duda de que, aun cuando
los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación,
revocación o restricción de acceso al mismo debe obedecer a motivos
objetivos y razonables.
5. La libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se
afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad
locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios,
entre otros supuestos de su restricción. Es en tal sentido que el Nuevo
Código Procesal Constitucional reconoce en su artículo 33, inciso 16, el
derecho a la excarcelación del procesado o condenado cuya libertad haya
sido declarada por el juez.
6. Se tiene que, conforme a lo señalado en los artículos 208 y 210 del
Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo 015-2003-
JUS), la libertad por cumplimiento de la condena permite al sentenciado
egresar de manera definitiva del establecimiento penitenciario, para lo
cual el interno puede acumular el tiempo de permanencia efectiva en el
establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por el
trabajo o educación.
7. Así las cosas, la Ley 27770, que regula el otorgamiento de beneficios
penitenciarios para los que cometen delitos graves contra la
administración pública, vigente a partir del 29 de junio de 2002,
preceptúa en su artículo 4, literal a) que la redención de la pena por el
trabajo y la educación es a razón de un día de pena por cinco días de
labor efectiva o de estudio debidamente comprobada.
Sala Primera. Sentencia 78/2023
EXP. N.o 01351-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ ANDRÉS VALLADOLID
APONTE REPRESENTADO POR
RICARDO JORGE PAICO
RAMÍREZ (ABOGADO)
8. Posteriormente, mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296
(vigente a partir del 31 de diciembre de 2016) se modificaron los
artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal y se estableció una
contabilización diferenciada para la redención de la pena por el trabajo y
el estudio, en razón a la etapa de régimen penitenciario en la que cumple
condena el interno, sin que tal regulación haya implicado la derogación
de las leyes especiales sobre redención de la pena para determinados
delitos. Tanto es así que, mediante su segunda disposición
complementaria final, precisó que las disposiciones legales que prohíben
y/o restringen los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el
trabajo o la educación, semilibertad o liberación condicional, se
mantienen vigentes. Asimismo, el artículo 2 del DL 1296 dio un nuevo
contenido al segundo párrafo del artículo 47 del precitado código y
decretó lo siguiente:
Siempre que la ley no prohíba la redención, el interno podrá acumular el tiempo
de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de
pena redimido por trabajo o educación para el cumplimiento del tiempo
requerido para acceder a la semi-libertad o a la liberación condicional. En estos
casos se deberá cumplir con el procedimiento y requisitos establecidos por el
Reglamento.
9. En la Sentencia 06655-2013-PHC/TC este Tribunal ha reiterado que las
normas que regulan el acceso a los beneficios penitenciarios no son
normas penales materiales, sino normas de derecho penitenciario, por lo
que sus disposiciones deben ser consideradas como normas
procedimentales. Asimismo, en la Sentencia 02196-2002-PHC/TC se ha
establecido que la legislación aplicable para resolver un acto
procedimental concreto, como el que atañe a los beneficios
penitenciarios, está determinada por la fecha en la que se inicia el
procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el
momento de la presentación de la solicitud para acogerse a este,
conforme al principio tempus regit actum.
10. Para los casos de la concesión del beneficio penitenciario de la redención
de la pena por el trabajo y/o educación, la legislación aplicable está
determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la
solicitud ante la administración penitenciaria; y para los casos de
concesión de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación
condicional que, a diferencia de la redención de la pena, son resueltas por
el juzgador penal, está determinada por la norma vigente al momento de
Sala Primera. Sentencia 78/2023
EXP. N.o 01351-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ ANDRÉS VALLADOLID
APONTE REPRESENTADO POR
RICARDO JORGE PAICO
RAMÍREZ (ABOGADO)
la presentación de la solicitud ante el órgano judicial (cfr. las sentencias
02387-2010-PHC/TC, 04059-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC).
11. En el caso de autos, el demandante aduce que a la fecha de la expedición
de la resolución directoral que cuestiona ya se habían cumplido los 72
meses de pena privativa de la libertad, esto es, entre pena efectiva al 25
de noviembre de 2021 (5 años, 3 meses y 7 días) más pena redimida (617
días laborados, equivalente conforme la fórmula del 2 x 1 a 10 meses y 8
días, teniendo en total de pena según la fecha de expedición de la
mencionada resolución, 6 años, 1 mes y 15 días de pena privativa de la
libertad, es decir, superior a los 6 años que le habían impuesto.
12. Asimismo, a foja 11 de autos obra la Resolución N.° 112-2021-INPE-
17.125, de fecha 25 de noviembre de 2021, a través del cual el Consejo
Técnico Penitenciario de Chiclayo declaró improcedente el pedido del
recurrente sobre cumplimiento de la condena por redención de la pena
por el trabajo bajo los siguientes argumentos:
Que el interno redime cinco días de trabajo y/o estudio por uno de
carcelería de acuerdo a lo estipulado por la Ley N° 27770 “Ley que
regula el otorgamiento de beneficios penales y penitenciarios a aquellos
que cometen delitos graves contra la administración pública”, en su
artículo 4° que a la letra dice las personas condenadas por delitos que se
refiere el artículo 2° (entre ellos Corrupción de Funcionarios” de la
presente Ley podrán recibir a su favor los siguientes beneficios
penitenciarios. a) Redención de la pena por el trabajo y la educación a
que se refieren los artículos 44° al 47° del Código de Ejecución Penal, a
razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o estudio
debidamente comprobado.
13. De la argumentación anteriormente descrita, este Tribunal aprecia que la
decisión contenida en la resolución emitida por la administración
penitenciaria no resulta vulneratoria del derecho a la libertad personal;
concretamente del derecho a la excarcelación del condenado cuya pena
impuesta ha sido cumplida, toda vez que, a la luz de la normatividad
aplicable a la solicitud del recurrente, presentada el 22 de setiembre de
2021 (f. 14), la determinación a la que llegó la administración
penitenciaria es la que corresponde.
Sala Primera. Sentencia 78/2023
EXP. N.o 01351-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ ANDRÉS VALLADOLID
APONTE REPRESENTADO POR
RICARDO JORGE PAICO
RAMÍREZ (ABOGADO)
14. En efecto, el recurrente fue condenado por el delito contra la
administración pública en su modalidad de corrupción de funcionarios,
en su figura de cohecho pasivo propio, previsto en el artículo 393
segundo párrafo del Código Penal, por lo que resulta de aplicación la
contabilización de la redención de la pena 5 x 1 prevista en el artículo 4,
literal a), concordante con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 27770,
que regula el otorgamiento de beneficios penitenciarios para los que
cometen delitos graves contra la administración pública, pues dicha
normatividad es la vigente al momento de la presentación de la solicitud
del favorecido, y no del DL 1296, que es de alcance general y no
colisiona ni manifiesta controversia en cuanto a su aplicación respecto de
las leyes especiales de ejecución penal, como es el caso de la Ley 27770.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no acreditarse vulneración al derecho
a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.