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01577-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EL ESTADO, A TRAVÉS DE LA AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA Y DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL LA BANDA DE SHILCAYO, HA CUMPLIDO CON AUTORIZAR EL ACCESO AL AGUA Y QUE DICHA POBLACIÓN CUENTA CON EL SERVICIO, SITUACIÓN QUE EVIDENCIA QUE EN EL PRESENTE CASO SÍ SE HA GARANTIZADO EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE ACCESO AL AGUA POTABLE, RAZÓN POR LA CUAL CORRESPONDE DESESTIMAR LA DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230613
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 82/2023
EXP. N.° 01577-2022-PA/TC
SAN MARTÍN
ASOCIACIÓN DE DESARROLLO
COMUNAL DE AGUA POTABLE DE LOS
ASENTAMIENTOS HUMANOS ELIAN
KARP, LA VICTORIA, MIRADOR
BRISAS DE LA MOLINA, PACHACÚTEC,
DOS DE DICIEMBRE, SATÉLITE Y
NUEVA AMISTAD – DECAPO Y
ASOCIADOS TOMASA SANGAMA
CHACHIQUE Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de febrero de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de
foja 355, de fecha 28 de enero de 2022, expedida por la Sala Civil
Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de diciembre de 2020 (f. 44), la Asociación de Desarrollo
Comunal de agua potable de los asentamientos humanos Elian Karp, La
Victoria, Mirador Brisas de La Molina, Pachacútec, Dos de Diciembre, Satélite
y Nueva Amistad (Decapo) y los asociados Tomasa Sangama Chachique y
otros interpusieron demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La
Banda de Shilcayo y la Asociación de agua Vinoyacu. Solicita la
inaplicabilidad de la Resolución de Alcaldía 334-2019-MDBSH, de fecha 6 de
agosto de 2019, con la cual se reconoció como Junta Administradora de
Servicios de Saneamiento (JASS) a la Asociación de Agua Vinoyacu como
organización comunal dedicada a la administración, operación y
mantenimiento de servicios de saneamiento; y reponiendo las cosas al estado
anterior, se ordene a la Asociación de Agua Vinoyacu restituirle la potestad de
la administración del uso de agua superficial para uso poblacional bajo el
criterio y los lineamientos de la Resolución Administrativa 406-2014-
ANA/ALA-TARAPOTO emitida por la Administración Local de Agua –
Autoridad Nacional del Agua. Asimismo, solicita que se disponga que, de
devenir en irreparables los derechos al acceso al agua, a la salud y a la
dignidad, las entidades emplazadas no vuelvan a incurrir en las acciones u
omisiones que motivaron la interposición de la demanda, bajo apercibimiento
de aplicárseles las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código
Procesal Constitucional.
Sala Primera. Sentencia 82/2023
EXP. N.° 01577-2022-PA/TC
SAN MARTÍN
ASOCIACIÓN DE DESARROLLO
COMUNAL DE AGUA POTABLE DE LOS
ASENTAMIENTOS HUMANOS ELIAN
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BRISAS DE LA MOLINA, PACHACÚTEC,
DOS DE DICIEMBRE, SATÉLITE Y
NUEVA AMISTAD – DECAPO Y
ASOCIADOS TOMASA SANGAMA
CHACHIQUE Y OTROS
Sostiene la demandante que el proceso de amparo resulta la vía idónea
para la evaluación de su amparo, dado que la resolución edil cuestionada ha
despojado del acceso al agua potable a 82 personas pertenecientes a 19 familias
de los asentamientos humanos que la integran. Alega, que en el año 2009 se
creó con el objetivo de administrar el agua para todos los asentamientos que la
conforman mediante la Resolución Administrativa 406-2014-AMA/ALA-
TARAPOTO emitida por la Administración Local del Agua, administración
que se mantuvo hasta el 8 de agosto de 2019, fecha en que la Asociación de
Agua Vinoyacu tomó posesión de la administración. Refiere que desde dicha
fecha, la emplazada ha cortado tuberías y ha destruido caños violentamente,
por el solo hecho de que sus asociados consideraban abusiva dicha
administración.
Mediante Resolución 6, de fecha 11 de noviembre de 2021 (f. 135), el
Segundo Juzgado Civil – Sede Maynas de Tarapoto admitió a trámite la
demanda de amparo.
Con escrito de fecha 3 de diciembre de 2021, la Municipalidad Distrital
de La Banda de Shilcayo contesta la demanda y alega que por mandato de la
Ley Orgánica de Municipalidades se establece que las municipalidades
provinciales y distritales tienen la función compartida de administrar
directamente o por concesión el servicio de agua potable y alcantarillado.
Agrega que no puede pronunciarse sobre actos violentos que restringieron el
acceso al agua a los integrantes de la asociación demandante, así como
tampoco se ha acreditado la existencia de los supuestos perjudicados. Refiere
que, al dictar la resolución cuestionada, ha actuado de conformidad con lo
dispuesto por el numeral 20.1 del artículo 20 del Decreto Supremo 019-2017-
VIVIENDA, que establece que las organizaciones comunales se constituyen
con el propósito de adoptar la forma asociativa de juntas administradoras de
servicios de saneamiento, debiendo ser reconocida por la municipalidad
competente. Por ello, señala que la licencia de uso de agua superficial para uso
poblacional otorgado por la Autoridad Local del Agua a favor de la recurrente,
perdió validez.
La organización comunal “Asociación de Agua Vinoyacu” contestó la
demanda (f. 282) y manifestó que, por decisión de los asentamientos humanos
integrantes de la demandante fue conformada a través de elecciones internas en
Sala Primera. Sentencia 82/2023
EXP. N.° 01577-2022-PA/TC
SAN MARTÍN
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COMUNAL DE AGUA POTABLE DE LOS
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DOS DE DICIEMBRE, SATÉLITE Y
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el 2019, razón por la cual se emitió la resolución cuestionada. Agrega que
Roxanita Sánchez Inga nunca ha sido parte de la asociación demandante, sin
embargo, ha sido reconocida como presidenta de la recurrente por la
municipalidad emplazada. Refiere que esta asignó un área específica para que
se encargue de promover la formación de las organizaciones comunales
prestadoras de servicios de saneamiento (JASS), así como de supervisarlas,
fiscalizarlas y brindarles asistencia para asegurar la sostenibilidad de los
servicios de agua y saneamiento. Por ello, su reconocimiento se ha efectuado
respetando el procedimiento del Decreto Supremo 019-2017-VIVIENDA.
Señala que ha sido autorizada para brindar el servicio para 250 familias,
conforme con el padrón de sus asociados.
El Segundo Juzgado Civil – Sede Maynas de Tarapoto mediante
Resolución 8, de fecha 29 de diciembre de 2021 (f. 307), declaró improcedente
la demanda por cuanto la presunta afectación del derecho al agua no se
desprende de manera manifiesta de los actuados y, de ser el caso, será cada
titular afectado quien deba proceder conforme con el ordenamiento jurídico.
A su turno, la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte
Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 12, de fecha 28 de
enero de 2022 (f. 355), confirmó la apelada por considerar que los hechos y el
petitorio no se encuentran referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. La asociación demandante solicita la inaplicabilidad de la Resolución de
Alcaldía 334-2019-MDBSH, de fecha 6 de agosto de 2019, que
reconoció como Junta Administradora de Servicios de Saneamiento
(JASS) a la Asociación de Agua Vinoyacu como organización comunal
dedicada a la administración, operación y mantenimiento de servicios de
saneamiento; y reponiendo las cosas al estado anterior, se ordene a la
Asociación de Agua Vinoyacu restituir a la recurrente la potestad de la
administración del uso de agua superficial para uso poblacional bajo el
criterio y lineamientos de la Resolución Administrativa 406-2014-
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ANA/ALA-TARAPOTO. Sostiene que la asociación emplazada ha
ejecutado acciones destinadas a restringir el servicio de agua para
consumo humano en perjuicio de 19 familias de los asentamientos
humanos que la integran.
Sobre la procedencia de la demanda
2. En el presente caso, la controversia gira en torno al derecho
constitucional de acceso al agua potable cuya garantía recae en el Estado
conforme se desprende del artículo 7-A de la Constitución, razón por la
cual esta Sala del Tribunal Constitucional evaluará el fondo de la
controversia.
Análisis del caso
3. Con relación al derecho de acceso al agua potable, se ha señalado que el
Estado tiene la obligación de garantizar este servicio cuando menos en
tres condiciones esenciales: el acceso, la calidad y la suficiencia,
resaltando lo siguiente:
[En cuanto al acceso] varios pueden ser los referentes: a) debe existir agua,
servicios e instalaciones en forma físicamente cercana al lugar donde las
personas residen, trabajan, estudian, etc.; b) el agua, los servicios y las
instalaciones deben ser plenamente accesibles en términos económicos, es decir,
en cuanto a costos deben encontrarse al alcance de cualquier persona, salvo en
los casos en que por la naturaleza mejorada o especializada del servicio
ofrecido, se haya requerido de una mayor inversión en su habilitación; c) acorde
con la regla anterior, no debe permitirse ningún tipo de discriminación o
distinción cuando se trata de condiciones iguales en el suministro del líquido
elemento. Desde el Estado debe tutelarse preferentemente a los sectores más
vulnerables de la población; d) debe promoverse una política de información
permanente sobre la utilización del agua, así como sobre la necesidad de
protegerla en cuanto recurso natural.
La calidad, por su parte, ha de significar la obligación de garantizar condiciones
plenas de salubridad en el líquido elemento, así como la necesidad de mantener
en óptimos niveles los servicios e instalaciones con los que ha de ser
suministrado. Inaceptable por tanto resultaría que el agua pueda ser dispensada
de una forma que ponga en peligro la vida, la salud o la seguridad de las
personas, debiéndose para tal efecto adoptar las medidas preventivas que resulten
necesarias para evitar su contaminación mediante microorganismos o sustancias
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nocivas o incluso mediante mecanismos industriales que puedan perjudicarla en
cuanto recurso natural. Similar criterio ha de invocarse para los servicios o
instalaciones cuyo deterioro natural no debe servir de pretexto para la
generación de perjuicios sobre el líquido elemento. Cumplido su periodo natural
de existencia, dichos servicios o instalaciones deben ser sustituidos por otras que
ofrezcan iguales o mejores estándares de calidad.
La suficiencia, finalmente, ha de suponer la necesidad de que el recurso natural
pueda ser dispensado en condiciones cuantitativas adecuadas que permitan
cuando menos satisfacer las necesidades elementales o primarias de la persona,
como aquellas vinculadas a los usos personales y domésticos o aquellas referidas
a la salud, pues de ellas depende la existencia de cada individuo. El agua, en
otras palabras, siendo un bien cuya existencia debe garantizarse, tampoco puede
ni debe ser dispensada en condiciones a todas luces incompatibles con las
exigencias básicas de cada persona (sentencia recaída en el Expediente 6534-
2006-PA/TC, fundamentos 22 a 24).
4. En el presente caso, de los actuados se aprecia que tanto la asociación
demandante como la organización comunal emplazada han accedido a
permisos administrativos para proveer de agua para consumo humano o
potable a favor de los pobladores de los asentamientos humanos que les
dieron origen (ff. 20 y 42).
5. Asimismo, a pesar de que la demandante ha alegado que la organización
comunal emplazada habría efectuado acciones destinadas a restringir el
servicio de agua para consumo humano que esta brindaba (cfr. ff. 49, 58,
81, 106 y 373), tales alegatos no han sido debidamente acreditados
durante el trámite del proceso, más allá de la presentación de fotografías.
6. Siendo así, se aprecia que al margen de la discusión que plantea la
demandante respecto de cuál de las dos organizaciones tendría la
autorización válida para proveer de agua a los pobladores de los
asentamientos humanos que las conforman, lo cierto es que el Estado, a
través de la Autoridad Nacional del Agua y de la Municipalidad Distrital
La Banda de Shilcayo, ha cumplido con autorizar el acceso al agua y que
dicha población cuenta con el servicio, situación que evidencia que en el
presente caso sí se ha garantizado el derecho constitucional de acceso al
agua potable, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.
Sala Primera. Sentencia 82/2023
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ASOCIADOS TOMASA SANGAMA
CHACHIQUE Y OTROS
7. Asimismo, y dado que la asociación demandante ha alegado la
vulneración de los derechos a la salud y a la dignidad, producto de una
presunta restricción del servicio de agua que no ha logrado acreditar de
manera fehaciente, tal extremo de la demanda también debe ser
desestimado.
8. Cabe precisar que la determinación de la entidad pública competente para
otorgar válidamente la autorización para el acceso al agua para consumo
humano o potable –que incluye el cobro por el servicio–, cuenta con una
vía específica, como lo es el proceso de conflicto de competencias, por lo
que tal pretensión no corresponde ser dilucidada mediante el presente
proceso.
9. Sin perjuicio de lo antes expuesto, los pobladores de los asentamientos
humanos Elian Karp, La Victoria, Mirador Brisas de La Molina,
Pachacútec, Dos de Diciembre, Satélite y Nueva Amistad que,
eventualmente, no cuenten con el servicio de agua potable o para
consumo humano por habérseles restringido, tienen expedito su derecho
de acudir a la vía procesal respectiva para solicitar la revisión de su caso
y en la cual deberán presentar los medios probatorios que acrediten tal
situación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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