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01629-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EL PRESENTE PROCESO NO GIRA EN TORNO AL RECONOCIMIENTO DEL BONO POR FUNCIÓN FISCAL, TODA VEZ QUE DICHA PRETENSIÓN NO HA SIDO MATERIA DE DEMANDA, RAZÓN POR LO QUE LA SENTENCIA NO ORDENA PAGO DE DICHO CONCEPTO, POR LO QUE, CARECE DE SUSTENTO PRETENDER, EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, EL RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO QUE NO HA SIDO MATERIA DE DISCUSIÓN EN SEDE JURISDICCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230613
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 262/2023
EXP. N.° 01629-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ ROQUE RUIZ RUESTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Roque Ruiz
Ruesta contra la resolución de foja 149, de fecha 15 de febrero de 2022,
expedida por la Sala Vacacional Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de diciembre de 2020 (f. 18), el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de que se declare nula la Resolución
11, de fecha 23 de octubre de 2020 (f. 1), que confirmó la Resolución 66, de
fecha 15 de marzo de 2016, en el extremo que declaró infundada su
observación formulada contra el Informe Pericial 016-2016-DRL-PJ, en el
proceso contencioso-administrativo interpuesto contra el Ministerio Público y
otro (Expediente 2319-2009).
Manifiesta, que en el proceso subyacente se dispuso que se le abonen
diversos conceptos laborales en su calidad de fiscal provincial, pero, a pesar de
ello, ni el perito ni el juzgado cumplieron con lo dispuesto en la sentencia,
emitiéndose la Resolución 66 mediante la cual se aprobó el informe efectuado
equivocadamente por el perito, que calculó por debajo del sueldo y sin tener en
cuenta la totalidad de derechos (sic). Agrega, que por no encontrarse de
acuerdo con lo dispuesto en dicho proceso, es que interpuso un proceso de
amparo, recaído en el Expediente 1649-2016, que declaró fundada en parte su
demanda, bajo el argumento de que “[…] la Sala Superior […] no ha
expresado una argumentación jurídica suficiente respecto al agravio alegado
por el impugnante (ahora amparista) que la haya llevado a confirmar la
resolución sesenta y seis que declara infundada la observación formulada
contra el informe pericial N°.016-2016-DRL-PJ en el Exp. N° 2319-2009-53-
1705-JR-LA-02, pues en ella no plasma las razones por las cuales el bono por
función fiscal no tiene naturaleza remunerativa para los efectos de los
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conceptos a liquidarse; subsidios, vacaciones programadas y no gozadas,
asignación por 25 años, CTS, intereses y bono […] limitándose a señalar que
el perito en su informe emitido ha cumplido con liquidar todos los conceptos
ordenados en las sentencias, sin expresar por ningún lado las razones o
justificaciones objetivas que la llevaron a tomar dicha decisión […]”. Advierte
que, a pesar de ello, se emitió la cuestionada Resolución 11 que, al confirmar la
Resolución 66, resolvió en contra de lo dispuesto en el Expediente 1649-2016,
por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal
efectiva y a la ejecución de las resoluciones judiciales, así como el principio de
cosa juzgada.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente (f. 82).
Refiere que lo que pretende el demandante es que se le otorgue el bono por
función fiscal, que no fue una pretensión que se discutiera en el proceso
contencioso-administrativo. Precisa que por esa razón las instancias de mérito
no ordenaron el pago de este, puesto que se estaría contraviniendo el principio
de congruencia procesal. Por ello, considera que carece de sustento jurídico y
procesal pretender hacer valer, en ejecución de sentencia, el reconocimiento de
un derecho que no fue materia de discusión en el proceso ordinario. En su
opinión, y a la luz de lo descrito, el informe pericial ha cumplido con liquidar
los conceptos ordenados en las sentencias, puesto que ha tomado en cuenta los
montos que el recurrente percibió y no los montos que no solicitó en su escrito
postulatorio. Advierte, que lo que el recurrente pretende con el presente
proceso de amparo es que el juez constitucional realice la labor de revisar
nuevamente aspectos que ya fueron valorados por las instancias de mérito.
Don Edwin Vilmer Figueroa Gutarra y don Enrique Rodas Ramírez, en
calidad de jueces de la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, contestan la demanda independientemente y en el
mismo sentido (ff. 96 y 105, respectivamente). Manifiestan que la cuestionada
Resolución 11, de fecha 23 de octubre de 2020, fue emitida conforme a los
términos señalados en el Expediente 1649-2016, básicamente examinando lo
concerniente al concepto denominado bono por función fiscal y respecto a lo
pretendido en la demanda tramitada en el Expediente 2319-2009. Precisan que
en el escrito de demanda el actor no delimitó los conceptos que, por su
naturaleza, deberían integrar la remuneración computable, pues su escueta
demanda solo expresa que debe considerarse para liquidar los beneficios
sociales reclamados la denominada remuneración total o íntegra. Es en ese
contexto que se dicta la sentencia y en etapa de ejecución se declara infundada
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la observación realizada por el actor, precisando que en el Informe 016-2016-
DRL-PJ, se han liquidado todos los conceptos ordenados en la sentencia. Esto
es, se procede a materializar los beneficios sociales reconocidos en la sentencia
y delimitar sus efectos respecto a los términos de esta. Además de verificar los
conceptos demandados y su vinculación con la ejecución de lo decidido con
base en el contradictorio realizado en el Expediente 02319-2009. Entonces lo
que se observa es que se pretende una nueva valoración de lo actuado,
desnaturalizándose así el proceso constitucional de amparo, lo cual resulta
contrario a su naturaleza y fines al ser un proceso excepcional y residual.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, mediante
Resolución 11, de fecha 15 de noviembre de 2021 (f. 118), declaró infundada
la demanda por considerar que la resolución objeto de cuestionamiento no
supone la vulneración de un derecho fundamental, no habiéndose sustentado en
la demanda de qué manera es que el contenido esencial de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados habría sido menoscabado. Si bien
existe un proceso de amparo previo en que se ordenó al órgano jurisdiccional
del proceso contencioso-administrativo laboral motivar por qué no se considera
dentro de la liquidación el bono por función fiscal, dicha resolución no ordena
su inclusión, sólo que se fundamente por qué se incluye o no se incluye,
aspecto que fue cumplido por el órgano jurisdiccional. Asimismo, la Sala
Laboral ha expuesto los motivos por los cuales resulta correcto que no se
considere dentro de la liquidación el bono por función fiscal, puesto que el
citado concepto no ha sido objeto de controversia ni reconocido en la sentencia
expedida en el proceso contencioso-administrativo laboral, y no puede, en
ejecución de sentencia, modificar los términos de la decisión de fondo emitida
en su oportunidad. A partir de lo señalado, se evidencia que el demandante
pretende replantear una controversia al no estar de acuerdo con lo decidido por
la Sala Laboral, como si la presente vía constitucional fuera una instancia
adicional a la que resolvió la impugnación contra la Resolución 66, que no es
el fin del proceso de amparo.
La Sala Vacacional Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, con fecha 15 de febrero de 2022 (f. 149), confirmó la apelada por
considerar que la Sala laboral ha expuesto ya los motivos por los cuales no
debía ser incluido dentro de la liquidación el bono por función fiscal, en razón
de que el citado concepto no ha sido objeto de controversia ni reconocido en la
sentencia expedida en el proceso contencioso-administrativo laboral, no
pudiendo en ejecución de sentencia modificarse los términos de la decisión de
fondo emitida en su oportunidad.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante pretende que se declare nula la Resolución 11, de fecha
23 de octubre de 2020 (f. 1), que confirmó la Resolución 66, de fecha 15
de marzo de 2016, en el extremo que declaró infundada su observación
formulada contra el Informe Pericial 016-2016-DRL-PJ, en el proceso
contencioso-administrativo interpuesto contra el Ministerio Público y
otro. En tal sentido, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de
los recaudos que obran en ella, se trata de determinar si la cuestionada
resolución vulnera los derechos fundamentales a la tutela procesal
efectiva y a la ejecución de las resoluciones judiciales, así como el
principio de cosa juzgada (Expediente 2319-2009).
El derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada
2. En primer lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que una de las
garantías de la impartición de justicia consagrada por la Constitución
es la inmutabilidad de la cosa juzgada. Al respecto, el numeral 2 del
artículo 139 de la Constitución reconoce dicho derecho en los siguientes
términos:
[N]inguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano
jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco
puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa
juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni
retardar su ejecución.
3. En segundo lugar, este Tribunal Constitucional también recuerda que en
el fundamento 38 de la sentencia pronunciada en el Expediente 04587-
2004-PA/TC se ha indicado lo siguiente:
[M]ediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la
autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en
primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso
judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea
porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para
impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones
que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni
modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o,
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incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso
en el que se dictó.
4. Atendiendo a lo uno y a lo otro, este Tribunal Constitucional entiende
que la pretensión del demandante se subsume en el derecho fundamental
a la inmutabilidad de la cosa juzgada, en tanto se ha denunciado que la
cuestionada Resolución 11 ha desacatado lo finalmente resuelto en el
proceso de amparo recaído en el Expediente 1649-2016.
Análisis del caso concreto
5. A foja 10 de autos obra la Resolución 9, de fecha 12 de marzo de 2018,
expedida por el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo
que, al declarar fundado en parte el proceso de amparo interpuesto por el
demandante contra la Primera Sala Laboral de Chiclayo, declaró nula la
Resolución 4, de fecha 10 de junio de 2016, emitida en el proceso
subyacente (Expediente 02319-2009-53-1706-JR-LA-02) y ordenó que
se emita nuevo pronunciamiento. Asimismo, declaró improcedente la
demanda en cuanto a la pretensión de que se disponga la emisión de una
nueva resolución, comprendiendo el pago de los intereses y el bono por
función fiscal.
6. Este Tribunal Constitucional hace notar que, tras revisar el sistema de
consulta de expedientes judiciales (Expediente 01649-2016-0-1706-JR-
CI-07), se observa que dicha resolución fue confirmada por la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a través de la
Sentencia 632, de fecha 30 de octubre de 2018, que concluyó:
SEGUNDO.- De lo actuado es de verse que, el presente proceso versa
sobre una demanda de amparo contra resolución judicial en donde la
pretensión reclamada por el accionante José Roque Ruiz Ruesta, consiste
en que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la resolución de vista
número cuatro de fecha diez de junio del año dos mil dieciséis, expedida
en el Expediente Nro. 2319-2009-53-1706-JR-LA-02, […] mediante la
cual se confirmó la resolución número sesenta y seis de fecha quince de
marzo del año dos mil dieciséis, mediante la cual se declaró infundadas
las observaciones formuladas contra el informe pericial de liquidación, y
reponiendo las cosas al estado anterior a la violación, se disponga la
emisión de una nueva resolución comprendiendo el pago de intereses y el
bono por función fiscal dispuestos judicialmente.
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SETIMO.- Así las cosas, es evidente que la resolución de vista
cuestionada no se encuentra mínimamente motivada, pues no se ha
verificado que el juez de primera instancia haya dado respuesta a los
argumentos expuestos por el recurrente para sustentar la observación
formulada contra el informe pericial (016-2016-DRL-PJ), esto es,
determinar si para efectuar las liquidaciones que correspondan debe
incluirse o no el bono por función fiscal, en armonía con lo ordenado en
la sentencia con autoridad de cosa juzgada existente en autos; así
tampoco, reiterando en el mismo error, el Colegiado Superior, tampoco
ha emitido pronunciamiento sobre este extremo que fue expresamente
señalado como agravio y fundamento del recurso de apelación,
limitándose a indicar que la liquidación ha incluido todos los conceptos
ordenados en la sentencia, pero omite precisar si para el cálculo de estos
beneficios debe incluirse o no el monto correspondiente al bono por
función fiscal (subrayado nuestro).
7. Atendiendo a lo resuelto en dicho proceso de amparo, es que se expidió
la cuestionada Resolución 11, de fecha 23 de octubre de 2020 (f. 1), que
confirmó la Resolución 66, de fecha 15 de marzo de 2016, que declaró
infundada su observación formulada contra el Informe Pericial 016-2016-
DRL-PJ (Expediente 2319-2009), señalando como antecedentes que:
7.- […] (la) sentencia es apelada, y REVOCADA por la Primera Sala
Laboral mediante Sentencia de Vista de fecha 01 de octubre de
2014, […] en el extremo de la sentencia que declara fundada en
parte; en consecuencia, […] ordena que la demandada expida
nuevas resoluciones administrativas otorgando al demandante el
pago de subsidios por luto, vacaciones programadas y no gozadas,
asignación por 25 años de servicios prestados al Estado y CTS,
aplicándose como base de cálculo la remuneración total íntegra, y
asimismo, se proceda a reintegrar las bonificaciones dejadas de
percibir, previo descuento de lo pagado; REFORMÁNDOLA
declararon FUNDADO el extremo demandado de intereses.
Ordenaron a la demandada cumpla con pagar los correspondientes
intereses legales desde la fecha de la obligación hasta el día anterior
al pago total y efectiva de la deuda ordenada pagar.
8.- En ejecución, el Perito Revisor emite el Informe Pericial N° 016-
2016-DRL-PJ, del 12 de enero de 2016, copiada a folios 114 a 120,
en el cual se efectúan los cálculos conforme a lo resuelto en la
sentencia de autos, tomando como base o remuneración imponible,
las contingencias producidas en los beneficios de subsidios por luto,
gratificación por 25 años, vacaciones no gozadas y CTS,
reintegrando las bonificaciones dejadas de percibir. Asimismo,
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adjunta liquidación de interés, en donde expresamente se consigna
que no se considera el bono por función fiscal. Contra dicho informe
pericial, las partes formulan observaciones.
9.- El ejecutante […] observa el informe solicitando: «se disponga
rehacimiento, se calcule compensación por 29 años de servicios,
integridad de intereses y considerando bono por función fiscal
[…].
11.- […] la Resolución número 66, de fecha 15 de marzo de 2016, […]
declaró INFUNDADA la observación formulada por el demandante
[…] (porque) éste no ha precisado de manera puntualizada los
fundamentos de su observación contra el informe pericial […].
13.- A folios 151, corre escrito de fecha 18 de mayo de 2016, cuyo
contenido es el siguiente:
i. Adjunto copia de parte pertinente de decisión de Pleno Laboral de la
Corte Suprema de la República, en que se establece la naturaleza
jurídica del bono por función fiscal y jurisdicción, que tiene
naturaleza remunerativa y como tal es computable para el cálculo de
la compensación por tiempo de servicios, para el caso de jueces y
fiscales.
ii. Copia de Resolución 49 del 23 de enero de 2015, que resuelve
imponer multa de 5 Unidades de Referencia Procesal ante renuencia
del ente demandado de cumplir a cabalidad con expreso mandato
judicial.
8. De todo ello, la cuestionada Resolución 11 concluyó que:
22.- Teniendo en cuenta lo desarrollado en el presente proceso, así como
lo actuado en autos, cabe precisar que la sentencia de primera y segunda
instancia (proceso contencioso administrativo), no han ordenado pago por
función fiscal; por tanto, no hay mandato expreso.
26.- Revisados los agravios de apelación expuestos por el demandante
[…], no se verifica un agravio valedero, que cuestione la pericia realizada
en autos, verificándose que el cuestionamiento directo es contra el
informe pericial; es decir, no indica en qué consiste el supuesto error de
cálculo o cuál es la operación matemática incorrectamente aplicada o
dejada de aplicar en la liquidación ordenada en autos, limitándose el
recurrente únicamente en señalar que la liquidación debe incluir el bono
por función fiscal.
21.- En ese orden, dando respuesta a los agravios sustentados por el
accionante; cabe indicar que el presente proceso no gira en torno al
reconocimiento del bono por función fiscal, toda vez que dicha
pretensión no ha sido materia de demanda, razón por lo que la sentencia
no ordena pago de dicho concepto. En ese sentido, carece de sustento
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pretender, en ejecución de sentencia, el reconocimiento de un derecho
que no ha sido materia de discusión en sede jurisdiccional, por no ser
materia solicitada en sede administrativa, pues conforme a lo dispuesto
en el artículo 27 de la Ley N° 27584 […] en el proceso contencioso
administrativo no se puede llevar a debate la probanza de hechos nuevos
o no alegados en etapa prejudicial.
9. En tal sentido, contrariamente a lo argumentado por el demandante, los
jueces emplazados cumplieron con lo dispuesto en la sentencia de fecha 1
de octubre de 2014, emitida en el proceso contencioso-administrativo
recaído en el Expediente 2319-2009, así como en lo dispuesto en la
sentencia de fecha 30 de octubre de 2018, expedida en el proceso de
amparo recaído en el Expediente 1649-2016.
10. En suma, la demanda de amparo de autos debe ser declarada infundada al
no observarse que la Resolución 11, de fecha 23 de octubre de 2020 (f.
1), que confirmó la Resolución 66, de fecha 15 de marzo de 2016, haya
vulnerado el derecho fundamental a la inmutabilidad de la cosa juzgada
ni otro derecho fundamental.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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