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02115-2022-PHD/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE EL NÚCLEO CONSTITUCIONAL DE LA PRETENSIÓN EN ESTE PROCESO YA HA SIDO ZANJADO CON UNA DECISIÓN ESTIMATORIA, POR LO QUE LA CONTROVERSIA VINCULADA A LOS COSTOS NO PERTENECE A AQUEL Y, POR ENDE, SE ENCUENTRA DESPROVISTA EN SÍ MISMA DEL MÉRITO PARA CONTINUAR CON LA LITIS DE FONDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230614
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 252/2023
EXP. N.° 02115-2022-PHD/TC
LIMA
ELENA ISABEL PEZO
ATOCHE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga, con su fundamento de voto que se agrega, y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elena Isabel Pezo
Atoche contra la resolución de fojas 172, de fecha 14 de diciembre de 2020,
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, en el extremo que declaró infundada el pago de los costos del proceso.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de mayo de 2018, el recurrente interpuso demanda de
habeas data [cfr. fojas 4] contra el Instituto Nacional Materno Perinatal y
contra el Ministerio de Salud, mediante la cual invoca su derecho a la
autodeterminación informativa y solicita se le informe de manera documentada
respecto de los montos pagados a su persona por bonificación especial descrita
en el artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94, y que dicho informe contenga,
en forma específica, los montos que le han sido pagados, los meses, fechas,
desde cuándo y hasta cuándo se le han pagado; el monto mensual que
conforme a ley le corresponde cobrar, los montos y los meses pendientes de
pago. Alega que, mediante documento de fecha cierta, de fecha 1 de febrero de
2018 [cfr. fojas 3], solicitó la citada información al Instituto Nacional Materno
Perinatal, sin obtener respuesta alguna.
El Instituto Nacional Materno Perinatal contestó la demanda [cfr. fojas
26]. Alega que la documentación solicitada no es un informe previamente
creado u obtenido por la institución; menos aún, un informe financiado por el
presupuesto público, porque dicho informe no existe, sino que debe ser
elaborado. Aduce, además, que el requerimiento del demandante no es solo la
remisión de documentación, sino la creación de documentación para dar
respuesta a su solicitud (informes detallados y documentados), a lo cual no se
encuentra obligada. Por ello, no existe afectación directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho alegado.
Sala Primera. Sentencia 252/2023
EXP. N.° 02115-2022-PHD/TC
LIMA
ELENA ISABEL PEZO
ATOCHE
El Ministerio de Salud dedujo la excepción de falta de legitimidad para
obrar pasiva y contestó la demanda [cfr. fojas 41] expresando que el recurrente
interpuso esta contra el Ministerio de Salud, cuando lo correcto es que debió
interponerla, únicamente, contra el Instituto Nacional Materno Perinatal, toda
vez que su solicitud fue presentada a esta última entidad. En ese sentido,
sostiene que dirigió su solicitud de información al Instituto Nacional Materno
Perinatal, por lo que no se ha cumplido con el requisito especial de la demanda,
previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional de 2004. Alega,
además, que no puede pronunciarse sobre actos administrativos que no han
sido emitidos por el Ministerio de Salud y que no mantiene vínculo alguno con
el demandante.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante
Resolución 5, de fecha 30 de octubre de 2018 [cfr. fojas 85], declaró fundada
en parte la demanda, por haberse acreditado la afectación al derecho a la
autodeterminación informativa, y ordenó al Instituto Nacional Materno
Perinatal a que cumpla con entregar al demandante lo siguiente: i) los montos
mensuales que se le han pagado, con fecha de inicio y término: con las copias
simples de sus boletas de pago y/o de las planillas; y ii) el monto mensual que
le corresponde cobrar: con la copia simple de la resolución administrativa
mediante la cual se haya reconocido al actor la bonificación especial del
artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94. Al respecto, considera que dicha
información se encuentra en posesión del Instituto Nacional Materno Perinatal
y debe ser entregada al recurrente, pues no implica producir información
alguna. Asimismo, desestimó el extremo que solicita información respecto a
los montos pendientes de pago referidos a la bonificación especial del artículo
2 del mencionado decreto de urgencia, debido a que no se cuenta con dicha
información y la entidad demandada no está obligada a crearla. De igual
manera, condena al pago de costos procesales. Finalmente, excluyó del proceso
al Ministerio de Salud, al declarar fundada la excepción de falta de legitimidad
para obrar pasiva.
La Sala Superior revisora [cfr. fojas 172] confirmó en parte la apelada en
el extremo que declara fundada la demanda de habeas data por vulneración al
derecho a la autodeterminación informativa en lo referido a la entrega de copia
fedateada de las boletas de pago donde conste el pago de la bonificación
prevista en el Decreto de Urgencia 037-94. Revocó la apelada en el extremo
que ordena la entrega sobre los montos mensuales que se han pagado, fecha de
inicio y término, así como el monto que le corresponde cobrar. Asimismo,
revoca el pago de los costos procesales y los declara infundados.
Sala Primera. Sentencia 252/2023
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LIMA
ELENA ISABEL PEZO
ATOCHE
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En la presente causa, únicamente se ha cuestionado mediante recurso de
agravio constitucional el extremo que denegó el pago de los costos. Por
tanto, el asunto litigioso radica en determinar si el requerimiento de
costos del actor resulta atendible o no.
Sobre la pretensión del pago de los costos procesales
2. El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo.)
establece que la finalidad de los procesos constitucionales consiste en
proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado
anterior a su violación o amenaza. Es por ello que la procedencia de la
demanda se encuentra condicionada, entre otras cuestiones, a que su
petitorio se encuentre referido en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 7, inciso 1
del NCPCo.).
3. Siendo así, por lógica derivación, los medios impugnatorios del proceso
que la parte demandante puede interponer en contra de las resoluciones
que considera que la agravian (artículo 21 del NCPCo.) ‒a saber, tanto el
recurso de apelación, regulado por los artículos 22 y 23 del NCPCo.,
como el recurso de agravio constitucional, regulado por su artículo 24‒,
deben sustentar el referido agravio invocando también la violación del
contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental y no
cuestiones colaterales que, aunque puedan guardar conexidad procesal
incidental con el asunto de fondo materialmente discutido, carecen, en sí
mismas, de relevancia constitucional.
4. Si bien el artículo 28 del NCPCo. establece que si la sentencia declara
fundada una demanda contra el Estado se impondrán a este los costos
respectivos, es también manifiesto que la jurisdicción, en atención a las
particulares circunstancias de cada caso concreto, tiene para sí reservado
un margen de apreciación que le permita de modo excepcional exonerar a
la parte demandada del pago de dichos costos.
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ELENA ISABEL PEZO
ATOCHE
5. En cualquier caso, con prescindencia de si esta Sala del Tribunal
Constitucional comparte o no las razones vertidas por la instancia
jurisdiccional antecedente para no haber concedido el pago de los costos
en esta causa, es bastante notorio que este aspecto accesorio de la
pretensión, aisladamente considerado, carece de la entidad constitucional
para justificar la interposición de un medio impugnatorio en un proceso
con las singulares características que posee el presente, cuyo objeto de
dilucidación debe contener necesariamente relevancia iusfundamental.
6. En otras palabras, el núcleo constitucional de la pretensión en este
proceso ya ha sido zanjado con una decisión estimatoria. La controversia
vinculada a los costos no pertenece a aquel y, por ende, se encuentra
desprovista en sí misma del mérito para continuar con la litis de fondo.
7. A mayor abundamiento, de conformidad con la reciente modificatoria del
artículo 28 del NCPCo., introducida por la Ley 31583, publicada el 5 de
octubre de 2022 en el diario oficial El Peruano, “[e]n los procesos de
habeas data, el Estado está exento de la condena de costas y costos”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional y, en
consecuencia, desestimado el recurso sobre pago de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
Sala Primera. Sentencia 252/2023
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LIMA
ELENA ISABEL PEZO
ATOCHE
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el
presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
1. Si bien coincido con la ponencia en declarar la improcedencia de la
solicitud del pago de costos procesales, considero que denegar esta
solicitud, contenida en la demanda1, tiene como consecuencia que se
declare improcedente la demanda en cuanto a dicho extremo, y no que se
declare la improcedencia del recurso de agravio constitucional (RAC)
como hace la ponencia.
2. En efecto, al Tribunal Constitucional le corresponde pronunciarse acerca
del extremo de la demanda que el actor considera como no satisfecho y
reclama a través del RAC; es decir, sobre la pretensión del pago de costos
procesales.
Por consiguiente, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda en
el extremo materia del recurso de agravio constitucional.
S.
PACHECO ZERGA
1 Fojas 4.
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