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02302-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE CUESTIONAN ELEMENTOS TALES COMO LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y SU SUFICIENCIA, ASÍ COMO EL CRITERIO DE LOS JUZGADORES APLICADOS AL CASO CONCRETO, LAS CUALES SON, EN PRINCIPIO, COMPETENCIAS DE LA JUDICATURA ORDINARIA, A MENOS QUE SE APRECIE UN PROCEDER MANIFIESTAMENTE IRRAZONABLE O CONTRARIO A LOS DERECHOS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, QUE NO ES EL CASO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230614
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 176/2023
EXP. N.° 02302-2022-PHC/TC
LIMA SUR
DIEGO ARMANDO
MAMANI CHAHUARA
REPRESENTADO POR
REYNALDO JUAN CHÁVEZ
TELLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Juan
Chávez Tello abogado de don Diego Armando Mamani Chahuara contra la
resolución de foja 624, de fecha 20 de setiembre de 2021, expedida por la Sala
Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur,
que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de febrero de 2021, don Reynaldo Juan Chávez Tello,
abogado de don Diego Armando Mamani Chahuara, interpone demanda de
habeas corpus contra don Richard Augusto Concepción Carhuancho, juez del
Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional; y contra los
magistrados Edita Condori Fernández, Sonia Torres Muñoz y Rómulo
Carcausto Calla, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional
Permanente Especializada en Crimen Organizado de la Corte Superior
Nacional de Justicia Penal Especializada (f. 141). Alega la vulneración del
derecho al debido proceso, en particular, el derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Se solicita la nulidad de: (i) la Resolución 3, de fecha 8 de marzo de 2020
(f. 218), mediante la cual se decretó prisión preventiva de don Diego Armando
Mamani Chahuara por treinta y seis meses en el proceso que se le sigue por la
comisión del delito de interferencia telefónica, con la agravante de ser
integrante de organización criminal; y (ii) la Resolución 20, de fecha 26 de
noviembre de 2020 (f. 418), que confirmó la precitada resolución (Expediente
00237-2018-15-5001-JR-PE-01).
El recurrente refiere que de manera totalmente arbitraria se ha
considerado que concurre el primer requisito del artículo 268 del Nuevo
Código Procesal Penal, que regula los graves y fundados elementos de
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convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al
imputado como autor o partícipe de este, cuando en realidad ello no es así,
porque de la revisión minuciosa de las resoluciones cuestionadas, se verifica
que los magistrados que la suscriben han emitido una decisión totalmente
arbitraria, porque no explican de manera razonada por qué motivo se ha
llegado a la conclusión de que el favorecido pertenecería a la presunta
organización criminal denominada “Los reyes de los Cheques”, que constituye
la agravante del tipo penal que le imputan.
Agrega que los magistrados no explican de manera razonada cómo es que
concluyen que producto de las conversaciones telefónicas de dos personas
distintas al favorecido, que incluso, no lo mencionan, este estaría formando
parte de la organización criminal y que no se ha tomado en cuenta la
declaración del testigo Jampierre Joao Flores Falcón, quien al preguntársele si
conoce al favorecido señaló que no. Manifiesta también que no se ha tomado
en cuenta que el favorecido desconocía la verdadera intención de Miguel Ángel
Medina Salinas, quien fue la persona que lo llevó para realizar una medición de
parámetros de sincronización de internet, esto es, desconocía los fines en que
se utilizaría la información recabada y que los magistrados no explican de
forma razonada de qué manera habría intervenido la llamada telefónica, si en la
nota del agente se señala que no hubo ninguna llamada telefónica.
Finalmente, señala no concurre lo dispuesto como segundo y tercer
requisito del artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal, pues no se ha
considerado que el favorecido merece una atenuación de la pena debido a que
no registra antecedentes penales y que el supuesto delito ha quedado en grado
de tentativa al no haberse producido la interceptación telefónica y no se
acredita la falta de arraigo domiciliario, pese a que cuenta con trabajo fijo.
A foja 160, el Juzgado Penal de Lurín de la Corte Superior de Justicia de
Lima Sur, mediante Resolución 1, de fecha 5 de febrero de 2021, resolvió
admitir a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, al contestar la demanda, señala que del análisis de los hechos
expuestos en la demanda, se verifica que los cuestionamientos realizados por el
demandante no se encuentran directamente referidos al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad ni a los derechos
conexos con la misma (derecho a la motivación de las resoluciones judiciales)
y que lo que realmente cuestiona el demandante es la valoración de las pruebas,
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la suficiencia probatoria y el criterio jurisdiccional de los magistrados ahora
demandados (f. 175).
El Juzgado Penal Permanente de Lurín de la Corte Superior de Justicia de
Lima Sur, mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2021 (f. 585), declaró
infundada la demanda por considerar que se advierte que la fundamentación
que sustenta las resoluciones expedidas, tanto en primera instancia como en
segunda por el Colegiado emplazado, cumple con la exigencia constitucional
de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que respecto de los
elementos de convicción se tiene además el seguimiento del beneficiario, la
carta de la empresa Dominion Perú Soluciones, la carta de la empresa Lari
Contratistas, la declaración del beneficiario, quien reconoció que mediante
microteléfono se pueden escuchar las conversaciones telefónicas, así como el
dictamen pericial de telefonía forense N.° 262/2020 donde se verificó que el
teléfono del beneficiario es compatible para realizar llamadas, por ello se
expresa una suficiente justificación que resulta razonable a efectos de
confirmar la imposición dada al actor, lo que se expresa en los fundamentos de
la resolución cuestionada.
La Sala Superior competente confirmó la resolución apelada por
similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Resolución 3, de
fecha 8 de marzo de 2020, mediante la cual se decretó prisión preventiva
de don Diego Armando Mamani Chahuara por treinta y seis meses en el
proceso que se le sigue por la comisión del delito de interferencia
telefónica, con la agravante de ser integrante de organización criminal; y
(ii) la Resolución 20, de fecha 26 de noviembre de 2020, que confirmó la
precitada resolución (Expediente 00237-2018-15-5001-JR-PE-01).
2. Se alega la vulneración del derecho al debido proceso, en particular, el
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la
libertad personal.
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Análisis del caso en concreto
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los
actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de
los derechos invocados.
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la
subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación
específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos
de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a
efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como
al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado,
pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que
escapa a la competencia del juez constitucional (a menos que se aprecie
un proceder manifiestamente irrazonable o contrario a los derechos y
principios constitucionales).
5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en puridad,
pretende el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el
recurrente cuestiona aspectos como: (i) que de manera totalmente
arbitraria se ha considerado que concurre el primer requisito del artículo
268 del Nuevo Código Procesal Penal, que regula los graves y fundados
elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un
delito que vincule al imputado como autor o partícipe de este, cuando en
realidad ello no es así, porque de la revisión minuciosa de las
resoluciones cuestionadas se verifica que los magistrados que la
suscriben han emitido una decisión totalmente arbitraria, porque no
explican de manera razonada por qué motivo se ha llegado a la
conclusión de que el favorecido pertenecería a la presunta organización
criminal denomina “Los reyes de los Cheques”, que constituye la
agravante del tipo penal que le imputan; (ii) que los magistrados no
explican de manera razonada cómo es que concluyen que producto de las
conversaciones telefónicas de dos personas distintas al favorecido, que
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incluso, no lo mencionan, este estaría formando parte de la organización
criminal; (iii) que no se ha tomado en cuenta la declaración del testigo
Jampierre Joao Flores Falcón, quien al preguntársele si conoce al
favorecido señaló que no; (iv) que tampoco se ha tomado en cuenta que
el favorecido desconocía la verdadera intención de Miguel Ángel Medina
Salinas, quien fue la persona que lo llevó para realizar una medición de
parámetros de sincronización de internet, esto es, desconocía los fines en
que se utilizaría la información recabada y que los magistrados no
explican de forma razonada de qué manera habría intervenido la llamada
telefónica, si en la nota del agente se señala que no hubo ninguna llamada
telefónica; y (v) que no concurre lo dispuesto como segundo y tercer
requisito del artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal, pues no se
ha considerado que el favorecido merece una atenuación de la pena
debido a que no registra antecedentes penales, y que el supuesto delito ha
quedado en grado de tentativa al no haberse producido la interceptación
telefónica y que no se acredita la falta de arraigo domiciliario, pese a que
cuenta con trabajo fijo.
6. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de las
pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados
al caso concreto, las cuales son, en principio, competencias de la
judicatura ordinaria, a menos que se aprecie un proceder manifiestamente
irrazonable o contrario a los derechos y principios constitucionales, que
no es el caso. Siendo así, los cuestionamientos formulados por la parte
demandante resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del
proceso constitucional de habeas corpus, pues se refieren a asuntos que
corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, tal y como fue realizado a
través de las resoluciones cuestionadas.
7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida
al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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REYNALDO JUAN CHÁVEZ
TELLO
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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