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02530-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE DETERMINA QUE EL CUESTIONAMIENTO DIRIGIDO CONTRA LA APLICACIÓN DE LAS VACUNAS CONTRA LA COVID-19 Y LOS EFECTOS PERJUDICIALES QUE SURTIRÍAN, ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE ESTE EXTREMO DEBE SER DILUCIDADO EN UN PROCESO QUE CUENTE CON ESTACIÓN PROBATORIA, LO QUE NO OCURRE EN EL PROCESO DE HABEAS CORPUS CONFORME SE DESPRENDE DEL ARTÍCULO 13 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230614
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 111/2023
EXP. N.° 02530-2022-PHC/TC
LIMA
SANDRO GALLESE CORNELIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sandro Gallese
Cornelio contra la Resolución 6, de foja 334, de fecha 13 de mayo de 2022,
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de febrero de 2022, don Sandro Gallese Cornelio interpone
demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra los ex presidentes del
Consejo de Ministros, Mirtha Esther Vásquez Chuquilin y Aníbal Torres
Vásquez; y contra los exministros del Ministerio de Salud, Hernando Cevallos
Flores y Hernán Condori Machado. Alega la vulneración del derecho a la
libertad individual asociado a mi derecho a la libertad de tránsito, a la salud,
vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la objeción de conciencia y a la
educación.
Solicita que se declare la inaplicación: i) del Decreto Supremo 168-2021-
PCM, publicado con fecha 15 de noviembre de 2021; ii) Decreto Supremo 174-
2021-PCM, publicado con fecha 29 de noviembre de 2021; iii) Decreto
Supremo 179-2021-PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021; y iv)
Decreto Supremo 186-2021-PCM; y que, en consecuencia, se levanten las
restricciones que no le permiten tener acceso a lugares públicos y privados y
servicios públicos y privados, como son clínicas y/o centros de salud, bancos y
otras entidades financieras, centros de estudio, centros de abastos, restaurantes,
ómnibus interprovinciales, aviones para realizar vuelos nacionales e
internacionales, centros comerciales, clubes sociales, cines, instituciones
públicas y privadas en general, sobre todo en el colegio donde cursa estudios, y
que no se la obligue a vacunar.
El recurrente sostiene que tomó la decisión consciente, libre y voluntaria
de no vacunarse contra la COVID-19. Añade que dicha vacuna no tiene un
período de prueba suficiente como exigen los estándares internacionales –que
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son mínimo de cuatro años– desconociendo aún, por lo tanto, que sus efectos
secundarios serían peligrosos y riesgosos para su vida y su salud. Sostiene que
los cuestionados decretos supremos restringen su libertad de tránsito, pues se le
exige el esquema completo de vacunación. Precisa que no pretende cuestionar
las políticas de salud que viene implementando el gobierno para combatir el
coronavirus SARS CoV-2, sino que únicamente desea que se le respete sus
derechos fundamentales a la libertad individual, a objetar conscientemente
aquellas normas que considera lesivas a los derechos invocados.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia,
Resolución 1, de fecha 10 de febrero de 2022 (f. 16), admitió a trámite la
demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia
del Consejo de Ministros, al contestar la demanda (f. 25), solicita que sea
desestimada por considerar que la regulación sobre la declaración del estado de
emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las
personas a consecuencia de la COVID-19 y el establecimiento de las medidas
que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, contemplada en
los decretos supremos cuestionados, precisándose que estos se encuentran
derogados y que existen nuevas disposiciones emitidas en el año 2022 dentro
del marco constitucional. La pretensión de la demandante está totalmente
errada debido a que uno no debe sobreponer los intereses individuales sobre los
derechos a la salud y vida de la población, ya que estas medidas restrictivas por
el estado de emergencia sanitaria han permitido que en determinados periodos
se haya dado la disminución de la propagación de la COVID-19. Finalmente,
ningún derecho es absoluto. Si bien tenemos libertades que deben respetarse
incluso por el Estado que establece normas, también es labor de este último
velar por el bienestar general y la salud pública de nuestra población. Esto
implica no solo medidas restrictivas sino buscar medidas complementarias que
incentiven a las y los ciudadanos a vacunarse. Las personas están en su derecho
de no vacunarse en tanto la vacuna no es obligatoria; sin embargo, el Estado
tiene la potestad de imponer restricciones, sin resultar arbitrarias ni
desproporcionadas, para proteger a las demás personas que sí acuden a
vacunarse con la finalidad de evitar más contagios y muertes en esta pandemia
que ya ha cobrado millones de vidas alrededor del mundo.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Salud solicita que la demanda sea desestimada (f. 113), para lo cual alega que
la supuesta vulneración a la libertad de tránsito no solo es aparente sino
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absurda, pues la propia norma aclara que no existe tal restricción; además, la
Carta Fundamental tolera límites a los derechos fundamentales, como cuando
se deben proteger intereses públicos mayores, como en el presente caso lo es la
salud pública. Añade que en el caso específico de la vacunación contra la
COVID-19, la Ley 31091 “Ley que garantiza el acceso al tratamiento
preventivo y curativo de la enfermedad por coronavirus Sars-cov-2 y de otras
enfermedades que dan origen a emergencias sanitarias nacionales y otras
pandemias declaradas por la organización mundial de la salud”, señala que la
vacuna tiene carácter libre y voluntario, en consecuencia, no se puede afirmar
que la vacunación tiene el carácter de obligatorio.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Educación sostiene que, en su caso, la demanda es improcedente, pues se
cuestionan diversas normas emitidas por la Presidencia del Consejo de
Ministros, entidad que es representada por su procurador público designado
mediante la Resolución Suprema N 033-2012-JUS. De otro lado, señala que
el derecho a la libertad puede limitarse en atención a un caso grave como la
actual pandemia por la COVID-19 (f. 280).
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia,
Resolución 3, de fecha 6 de marzo de 2022 (f. 302), declaró infundada la
demanda por considerar que el recurrente pretende el ejercicio de su derecho al
libre tránsito, empero, no cuestiona que existen razones jurídicas, vale decir,
otros derechos que colisionan con ese derecho. Esto es que, su derecho, como
casi todo derecho, no es irrestricto, puesto que, de ser así, estaría incurriendo
en perjuicio de otros derechos o de los derechos de terceros. En ese sentido,
añade que existe obligación del Estado de promover y proteger la salud de los
ciudadanos, que existe relacionada a esa obligación, el derecho de otros
ciudadanos a la protección de la salud personal, de su medio, de su comunidad,
los mismos que están señalados en forma expresa en la Constitución en su
artículo 7; y que la vacunación propuesta por el Estado peruano contra la
COVID-19 a los ciudadanos peruanos, en sus diversas presentaciones, no es
obligatoria sino voluntaria, de modo tal que aquel que decida no aplicarse esta,
puede no hacerlo, asumiendo las consecuencias de su decisión; y, respecto a la
exigencia de presentar el certificado de vacunación para movilizarse por el del
territorio nacional, está referido solo al supuesto de hacerse mediante vehículos
de transporte público, y que existen otras alternativas para hacerlo que no
expongan a terceros a un posible contagio de la COVID-19.
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La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirmó la apelada, pero la entendió como improcedente por estimar que no se
acredita la vulneración o la amenaza cierta y concreta del contenido esencial
del derecho a la libertad de tránsito, vinculado a la afectación de la libertad
personal o locomotora, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo
179-2021-PCM modificado por el Decreto Supremo 184-2020-PCM, derogado
por el Decreto Supremo 016- 22022-PCM y el Decreto Supremo 030-2022-
PCM. Asimismo, en el presente caso tampoco ha sido posible establecer la
existencia de una conexión entre el derecho a la libertad de tránsito con el
derecho a la libertad personal o de locomoción, de modo que la amenaza o
violación al derecho constitucional conexo incida también en contra de esta,
produciendo una afectación negativa, directa y concreta en la libertad personal;
por consiguiente, la reclamación del recurrente dejó de estar referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la inaplicación de: i)
el Decreto Supremo 168-2021-PCM, publicado con fecha 15 de
noviembre de 2021; ii) el Decreto Supremo 174-2021-PCM, publicado
con fecha 29 de noviembre de 2021; iii) el Decreto Supremo 179-2021-
PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021; y iv) el Decreto
Supremo 186-2021-PCM; y que, en consecuencia, se levanten las
restricciones que no le permiten a don Sandro Gallese Cornelio tener
acceso a lugares públicos y privados y servicios públicos y privados,
como son clínicas y/o centros de salud, bancos y otras entidades
financieras, centro de estudio, centros de abastos, restaurantes, ómnibus
interprovinciales, aviones para realizar vuelos nacionales e
internacionales, centros comerciales, clubes sociales, cines, instituciones
públicas y privadas en general, sobre todo en el colegio donde cursa
estudios, y que no se le obligue a vacunar.
2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad individual asociado a su
derecho a la libertad de tránsito, a la salud, vida, al libre desarrollo de la
personalidad, a la objeción de conciencia y a la educación.
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Análisis de la controversia
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado de su larga
y reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del
alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos
constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda,
corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una
imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado.
Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones
de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades
policiales, fiscales e incluso judiciales (cfr. las resoluciones 01626-2010-
PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-
PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-
PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-
PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-
PHC/TC y 00110-2021-PHC/TC, entre otras).
5. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en su
jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o
determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación
y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas
corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a
la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos (cfr. las
resoluciones 03962-2009-PHCTC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-
PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras).
6. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos
de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su
interposición, precisamente, se sustenta en el artículo 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, así como del antiguo Código Procesal
Constitucional, pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que,
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si luego de presentada la demanda la agresión deviene en irreparable, el
juzgador constitucional, atendiendo al agravio producido, eventualmente,
mediante pronunciamiento de fondo, declarará fundada la demanda
precisando los alcances de su decisión.
7. De lo expuesto se tiene que el legislador ha previsto que el
pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del
derecho constitucional se han sustraído después de su interposición,
obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar
la demanda (cfr. las resoluciones 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-
PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-
PHC/TC, entre otras).
8. Entonces, el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada
lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta
inviable, porque además de que no repondrá el derecho constitucional
invocado se tiene, de un lado, que la Constitución ha previsto en su
artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6 la tutela de los derechos constitucionales
de las personas respecto de su vulneración (en el presente) y amenaza (en
el futuro), más no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y
cesado en el pasado. De otro lado, existe un deber de previsión de las
consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo
errado y una interpretación indebida pueden llevar al justiciable y sobre
todo a su defensa técnica a entender que resulta permisible a la demanda
todo hecho que se considerase lesivo de derechos constitucionales sin
importar la fecha en la que haya acontecido en el pasado (cinco, diez,
veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la
seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emita este
Tribunal.
9. En el presente caso, se advierte que se solicita la inaplicación del Decreto
Supremo 168-2021-PCM, publicado el 14 de noviembre de 2021; del
Decreto Supremo 174-2021-PCM, publicado el 28 de noviembre de
2021; del Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado con fecha 9 de
diciembre de 2021; y del Decreto Supremo 186-2021-PCM, publicado el
23 de diciembre de 2021; no obstante, fueron modificados por el Decreto
Supremo 188-2021-PCM, publicado el 30 de diciembre de 2021; y por el
Decreto Supremo 10-2021-PCM, publicado el 29 de enero de 2022; así
como por posteriores decretos supremos. Es decir, en el momento
anterior a la postulación del presente habeas corpus (14 de febrero de
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2022). Adicionalmente, los decretos supremos 174-2021-PCM, 179-
2021-PCM y 186-2021-PCM, fueron derogados por el Decreto Supremo
016-2022-PCM, de fecha 27 de febrero de 2022, que a su vez fue
derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de
octubre de 2022.
10. De otro lado, respecto al cuestionamiento dirigido contra la aplicación de
las vacunas contra la COVID-19 y los efectos perjudiciales que surtirían,
este Tribunal considera que este extremo debe ser dilucidado en un
proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el
proceso de habeas corpus conforme se desprende del artículo 13 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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