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02670-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE LA ALEGADA DETENCIÓN ARBITRARIA POR PARTE DE LOS EFECTIVOS POLICIALES DEMANDADOS Y LA OMISIÓN DE LA FISCAL DEMANDADA DE PONER AL FAVORECIDO EN EL PLAZO DE LEY A DISPOSICIÓN DEL JUEZ HAN CESADO ANTES DE LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA, POR LO QUE NO EXISTE NECESIDAD DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO DE FONDO AL HABERSE PRODUCIDO LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230614
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 183/2023
EXP. N.o 02670-2022-PHC/TC
SANTA
LUIS FERNANDO
ESCAMILO PURIZACA
REPRESENTADO POR
EDGAR EDMUNDO
CARRIÓN SANDOVAL
(ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Edmundo
Carrión Sandoval abogado de don Luis Fernando Escamilo Purizaca contra la
resolución de foja 230, de fecha 20 de mayo de 2022, expedida por la Primera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que
desestimó la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de diciembre de 2021 don Edgar Edmundo Carrión
Sandoval interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Luis
Fernando Escamilo Purizaca y la dirige contra la jueza del Primer Juzgado de
Investigación Preparatoria de Chimbote, doña Susana Quispe Trujillo, y contra
los que resulten responsables. Alega la afectación a su derecho a no ser
detenido arbitrariamente, al debido proceso y de defensa; y, solicita se ordene
la inmediata libertad del favorecido.
Alega el recurrente que el Ministerio Público no ha puesto al favorecido
a disposición del juzgado de investigación preparatoria en el plazo máximo de
cuarenta y ocho horas, toda vez que fue detenido arbitrariamente por personal
de la Comisaría “21 de Abril”, el 12 de diciembre de 2021, a las 21:50 horas,
según acta de intervención policial, pero fue puesto a disposición del Primer
Juzgado de Investigación Preparatoria de Chimbote el 14 de diciembre de
2021, a las 22:36 horas, conforme se consigna en el acápite I. Parte Expositiva
de la Resolución 1, de fecha 14 de diciembre de 2021 (Expediente 3658-2021),
por la que se tiene por comunicada la Disposición de Formalización y
Continuación de la Investigación Preparatoria.
Señala el recurrente que el Ministerio Público y la Policía Nacional
vulneraron el debido proceso y derecho de defensa del favorecido, hecho que
ha sido convalidado por la jueza demandada. Precisa que sin existir flagrancia
delictiva se detuvo arbitrariamente al favorecido en su centro laboral por ser
presunto autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos
Sala Primera. Sentencia 183/2023
EXP. N.o 02670-2022-PHC/TC
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LUIS FERNANDO
ESCAMILO PURIZACA
REPRESENTADO POR
EDGAR EDMUNDO
CARRIÓN SANDOVAL
(ABOGADO)
contra el pudor. Finalmente, agrega que la jueza demandada, ante el
requerimiento de prisión preventiva por parte del Ministerio Público, no brindó
las garantías necesarias para el mejor desenvolvimiento de la defensa del
favorecido, pues rechazó la solicitud de audiencia para vista del requerimiento
de prisión preventiva y no se acogió las alegaciones relacionadas a la detención
arbitraria del favorecido.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de
Justicia del Santa, mediante Resolución 1 (f. 5), de fecha 20 de diciembre del
2021, declaró inadmisible la demanda respecto a los hechos señalados como
presunta detención arbitraria y su afectación al debido proceso, y que debe
señalar el demandante qué acción ha efectuado la demandada que pueda
considerarse como detención arbitraria.
Mediante escrito (f. 8) de fecha 23 de diciembre de 2021, la defensa del
favorecido realizó la subsanación de las omisiones observadas en la demanda y
precisó que reitera su demanda en contra de los efectivos policiales James
Carlos Fermín Mattos, Leivin Harold López Jara; contra la fiscal de la Primera
Fiscalía Penal de Chimbote, doña Ana María Villanueva Ruiz; y la reitera
contra doña Susana Quispe Trujillo, jueza del Primer Juzgado de Investigación
Preparatoria de Chimbote.
En el escrito de subsanación, la defensa del favorecido precisó que la
jueza demandada dictó audiencia de prisión preventiva para el día 15 de
diciembre de 2021, a las 15:00 horas y luego de la acreditación de las partes, la
demandada pregunta si existe alguna observación de las partes, y es a partir de
ese momento que la defensa técnica indica que recién hace media hora asumió
la defensa y que se oponía a la instalación de la audiencia, por cuanto había
tomado conocimiento que el plazo de detención que había tenido la fiscalía
respecto al favorecido fue más de cuarenta y ocho horas. Agrega el recurrente
que el 16 de diciembre de 2021, al iniciar la audiencia después de la
acreditación, nuevamente hizo la observación e hizo recordar lo que la misma
jueza demandada se comprometió a resolver sobre el pedido de detención
arbitraria; sin embargo, la demandada le impidió ejercer ese derecho y, por el
contrario, lo que le causó sorpresa es que esta manifestó que debía hacer valer
derecho en otra vía y no en la audiencia de prisión preventiva.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior del
Santa, a través de la Resolución DOS (f. 20), de fecha 28 de diciembre de
2021, admitió a trámite la demanda contra Susana Quispe Trujillo, jueza del
Sala Primera. Sentencia 183/2023
EXP. N.o 02670-2022-PHC/TC
SANTA
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ESCAMILO PURIZACA
REPRESENTADO POR
EDGAR EDMUNDO
CARRIÓN SANDOVAL
(ABOGADO)
Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chimbote; Ana María
Villanueva Ruiz, fiscal de la 1.ra FPPC-CHIMBOTE; el SO3 PNP James
Carlos Fermín Mattos; y el SO1 PNP Leivin Harold López Jara.
La Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior (f. 24) se apersona al
proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente toda
vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están relacionados
directamente con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
libertad, dignidad, debido proceso y ningún otro derecho conexo, toda vez que
el accionar del personal policial, que intervino y detuvo al favorecido, lo hizo
en flagrancia, más específicamente horas después de haber cometido delito
contra la libertad sexual – violación sexual y actos contra el pudor, conforme a
la denuncia realizada por la agraviada; es así que a las 21:50 horas del 12 de
diciembre de 2021, los suboficiales demandados se constituyeron al centro
laboral del favorecido y lo detuvieron en flagrancia delictiva conforme a lo
previsto en el artículo 2, inciso 24, acápite f) de la Constitución Política del
Estado y el artículo 259, inciso 3 del nuevo Código Procesal Penal, esto es que
el agente fue identificado inmediatamente después de la perpetración del delito,
en este caso por la propia agraviada y es encontrado dentro de las veinticuatro
(24) horas de producido el hecho punible.
Doña María Villanueva Ruiz, fiscal adjunta provincial de la Primera
Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Santa, absuelve la demanda (f. 35) y
solicita que sea declarada improcedente. Sostiene que existe la denuncia de una
agraviada, a su favor y a favor de su hermana menor de edad, presentada el 12
de diciembre de 2021, a las 19:20 horas, sobre hechos que acontecieron
aproximadamente a las 7:30 horas del mismo día, es decir, que se encontraba
dentro de las 24 horas que permite la ley para la detención. Añade que si bien
la norma procesal constitucional regula como plazo máximo las 48 horas,
también se regula el término de la distancia; y, conforme se advierte de los
actuados, las diligencias se han llevado a cabo en las instalaciones de las
Depincri Chimbote; habiéndose realizado entre las últimas diligencias la
declaración del investigado, que ha sido llevada a cabo desde las 19:00 hasta
las 21:12 horas, para luego realizar la verificación de domicilio, ubicada en el
AH Esperanza Alta, Mz. Q, Lt.30 – Chimbote que concluyó a las 21:23 horas,
esto es, antes de culminar el término por el horario de detención; luego del cual
el imputado fue conducido hasta la ciudad de Nuevo Chimbote a fin de ser
puesto a disposición. Los requerimientos fueron elaborados con anterioridad a
la hora de vencimiento de la detención del investigado, los que se presentan de
manera digital (virtual) para lo cual se requiere escanear y adjuntar los
Sala Primera. Sentencia 183/2023
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elementos de convicción en archivo pdf, circunstancia especial que motivó la
demora en el envió de tales requerimientos. En ese sentido, el término de las 48
horas no podría ser considerado como un plazo netamente cuantitativo, sino
que se deben considerar las circunstancias especiales que actualmente implica
la digitalización de todos los elementos de convicción, además de no contar
con apoyo de personal administrativo fuera del horario laboral.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial se apersona al proceso (f. 38) y solicita que sea declarada
improcedente toda vez que no existe ni se ha demostrado que la precitada
resolución de primera instancia cuestionada haya adquirido la calidad de firme
exigida por la norma constitucional.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de
Justicia del Santa, mediante Resolución 5 (f. 180), con fecha 10 de marzo de
2022, declaró infundada la demanda respecto de los suboficiales de la Policía
Nacional del Perú, James Carlos Fermín Mattos y Leivin Harold López Jara,
por considerar que luego del análisis correspondiente se concluye que la
detención del favorecido fue una detención válida, teniendo en cuenta que esta
se realizó en flagrancia, ya que, desde la presunta ocurrencia de los hechos:
07:30 del día 12 de diciembre de 2021, a la fecha de detención: 22:13, del 12
de diciembre de 2021 (16 horas), no había transcurrido las 23 horas que
establece el artículo 259 del nuevo Código Procesal Penal, siendo que los
miembros de la Policía Nacional han actuado en virtud de una denuncia
efectuada por persona debidamente identificada, habiéndose incluso adjuntado
antes de la detención certificados médicos legales, en la cual se ha persistido en
los hechos materia de denuncia. También declaró infundada la demanda
respecto a la actuación de la jueza Susana Quispe Trujillo, por considerar que
no ha afectado derecho constitucional alguno del favorecido, pues la detención
que en ese momento pesaba sobre el favorecido, ya no era una detención que le
correspondiera al Ministerio Público, sino al Poder Judicial, teniendo en cuenta
que este había sido puesto a disposición del juzgado, para llevarse a cabo la
audiencia de prisión preventiva. De otro lado, declaró improcedente la
demanda respecto de la fiscal Ana María Villanueva Ruiz por estimar que la
detención del favorecido se efectuó en flagrancia delictiva; por ende, no ha
existido detención arbitraria; en consecuencia, la validación de la detención
efectuada por la representante del Ministerio Público se encuentra arreglada a
ley; y si bien puso al favorecido veintitrés minutos después de las 48 horas de
detención legal; empero, habría operado la sustracción de la materia, teniendo
en cuenta que al momento de la interposición de la demanda de habeas corpus,
Sala Primera. Sentencia 183/2023
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el favorecido ya había sido puesto a disposición de una autoridad judicial, con
un requerimiento de prisión preventiva.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
del Santa, mediante Resolución 10 (f. 230), de fecha 20 de mayo de 2022,
señaló que se pretende someter al proceso tres nuevas pretensiones incluidas en
el recurso de apelación que no fueron debatidas en primera instancia y no
formaban parte del núcleo inicial de la demanda constitucional, pretendiendo
que el habeas corpus reparador se amplíe a un habeas corpus contra
resoluciones judiciales y, como consecuencia de ello, se analice un habeas
corpus mixto: reparador – contra resoluciones judiciales. La Sala Superior
confirmó en ambos extremos la sentencia apelada, al estimar que respecto a la
detención del favorecido realizada por el personal policial se efectuó en la
situación de la flagrancia; que si bien la fiscal puso al favorecido a disposición
del juez veintitrés minutos después de las 48 horas de detención legal, de
ningún modo conlleva a disponer su libertad, puesto que la actual privación de
su libertad obedece a la medida de prisión preventiva, impuesta mediante
Resolución 6, de fecha 16 de diciembre de 2021, confirmada mediante la
Resolución 9, de fecha 14 de marzo de 2021; por lo que evidentemente la
agresión por parte de la fiscal emplazada de ponerlo a disposición del órgano
jurisdiccional después de las 48 horas de la detención legal ha cesado con la
dación del mandato judicial antes descrito. Finalmente, considera que el
requerimiento fiscal sí contenía una imputación concreta por los delitos
imputados, así como los hechos que constituyen delito por cada agraviada, todo
lo cual fue materia de análisis en la resolución que decretó la prisión preventiva
en la que se ha cumplido con establecer los hechos objetos de imputación,
argumentos desarrollados, tanto por el Ministerio Público, como por la defensa
técnica del favorecido, así como el análisis argumentativo de la jueza respecto
a los presupuestos materiales de la prisión preventiva; y que las preguntas
realizadas por la jueza demandada en la audiencia de prisión preventiva,
responden a las preguntas aclaratorias pertinentes ante las expresiones oscuras
o ambiguas, que de ningún modo se encuentran proscritas por la ley procesal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad de don
Luis Fernando Escamilo Purizaca, por haber sido detenido
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arbitrariamente por la Policía Nacional del Perú. Se alega la vulneración
de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.
Análisis del caso
2. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad
con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional es la protección de los derechos constitucionales, ya sean
de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional, con lo cual, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de
fondo cuando cese la amenaza o violación o se torna irreparable.
3. En el presente caso, este Tribunal aprecia del Acta de Intervención
Policial (f. 62) y del Acta de Notificación de la Detención y Lectura de
Derechos (f. 63) que el favorecido fue detenido el 12 de diciembre de
2021. La Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Santa,
presentó, con fecha 14 de diciembre de 2021, requerimiento de prisión
preventiva en su contra (fojas 50) por la presunta comisión del delito de
tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos, previsto y
sancionado por el artículo 176 del Código Penal. En dicho requerimiento
se señala que el favorecido se encontraba recluido en la carceleta del
Poder Judicial. Posteriormente, el Primer Juzgado de Investigación
Preparatoria del Santa de la Corte Superior de Justicia del Santa a través
de la Resolución 6 (f. 157), de fecha 16 de diciembre de 2021, resolvió
declarar fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva y se
dictó prisión preventiva contra el favorecido por el plazo de siete meses,
computado desde el 12 de diciembre de 2021 y que vencerá el 11 de julio
de 2022 (Expediente 03658-2021-91-2501-JR-PE-01).
4. Por consiguiente, como se aprecia, la alegada detención arbitraria por
parte de los efectivos policiales demandados y la omisión de la fiscal
demandada de poner al favorecido en el plazo de ley a disposición del
juez han cesado antes de la interposición de la presente demanda.
Asimismo, la resolución judicial que impuso prisión preventiva al
favorecido ha dejado de tener efectos jurídicos sobre su libertad personal.
Consecuentemente, no existe necesidad de emitir pronunciamiento de
fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado
los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda
(17 de diciembre de 2021).
Sala Primera. Sentencia 183/2023
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(ABOGADO)
5. Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe precisar que la Resolución 6 de
fecha 16 de diciembre de 2021, a la fecha de presentación de la demanda
no tenía la condición de firme a efectos de su control constitucional, pues
según se aprecia a fojas 207 de autos, la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante
Resolución 9, de fecha 14 de marzo de 2022, declaró infundado el
recurso de apelación interpuesto por el beneficiario contra la citada
Resolución 6, en el extremo que declaro fundado lo medida de prisión
preventiva por siete meses.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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