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02706-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE DETERMINA QUE EL CUESTIONAMIENTO DIRIGIDO CONTRA LA APLICACIÓN DE LAS VACUNAS POR SU ALEGADA INEFICACIA FRENTE AL COVID-19 Y LOS EFECTOS PERJUDICIALES QUE SURTIRÍAN, ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE ESTE EXTREMO DEBE SER DILUCIDADO EN UN PROCESO QUE CUENTE CON ESTACIÓN PROBATORIA, LO QUE NO OCURRE EN EL PROCESO DE HABEAS CORPUS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230614
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 116/2023
EXP. N.° 02706-2022-PHC/TC
LIMA
RANDHOL MOYKAR
GASTELLO ZÁRATE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Randhol Moykar
Gastello Zárate contra la resolución de foja 110, de fecha 20 de mayo de 2022,
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de diciembre de 2021, don Randhol Moykar Gastello Zárate
interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra Coesti SA, titular de
las tiendas Listo (en especial la tienda ubicada en la cuadra 24 de la av. Salaverry-
San Isidro), Lima y contra los que resulten responsables. Se alega la vulneración
de los derechos a la libertad y a la seguridad personales y a la libertad de tránsito.
Solicita que no se le obligue a presentar el carné de vacunación para poder
ingresar a diferentes lugares públicos; entre estos, las tiendas Listo y que, en
consecuencia, se inaplique el Decreto Supremo 179-2021-PCM.
El recurrente cuestiona la mala interpretación dolosa del artículo 2, primer
párrafo del Decreto Supremo 020-2021-PCM, el cual por algunos sectores se usa
esto como excusa para presionar a muchas personas (sobre todo a estudiantes,
trabajadores dependientes y público en general), a que se vacunen contra su
voluntad para prevenir el COVID-19, en contravención con lo dispuesto por el
artículo 1 de la Ley 31091 referida a que la vacunación es voluntaria. Sostiene que
existe el riesgo inminente, al igual que para muchos peruanos, que se les coaccione
a presentar un ilegal carné de vacunación para ingresar a diferentes
establecimientos comerciales como por ejemplo la tienda Listo.
Refiere que con base en lo establecido en el Decreto Supremo 179-2021-
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PCM, que modificó el artículo 14, incisos 14.5 y 14.6. A) del Decreto Supremo
168-2021-PCM, que modificó el artículo 8 del Decreto Supremo 184-2020-PCM,
no se le ha permitido al actor ingresar a la tienda en referencia y a otros
establecimientos comerciales semejantes, lo cual constituye un acto
discriminatorio.
Señala que en una de las tiendas Listo ubicada en la cuadra 24 de la avenida
Salaverry fue presionado y se pretendió obligarle a que presente o mostrara el
carné de vacunación. Lo que implicaría la inoculación de una vacuna que se
encuentra en fase experimental, lo cual resulta ilícito, pues configuraría el delito de
coacción.
Agrega que, resulta ilícito e inconstitucional obligar a las personas bajo
cualquier pretexto a vacunarse, cuando está probado con un documento público,
que la vacuna no cuenta con las garantías médicas requeridas por el ordenamiento
jurídico para evitarse las muertes masivas o cualquier otro problema conexo. Por
lo tanto, obligar a las personas (incluidos niños) a inocularse una vacuna
semejante, no solo es riesgoso, sino también resulta un atentado contra la
posibilidad de elegir qué sustancia se inocula en el cuerpo.
El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de diciembre de
2021 (f. 22), admitió a trámite la demanda.
La empresa Coesti SA, a foja 49 de autos, solicita que la demanda sea
declarada improcedente y/o infundada. Alega que en el marco de un Estado
Constitucional de Derecho todo establecimiento comercial, como la tienda ubicada
en la cuadra 24 de la avenida Salaverry se encuentra obligada a cumplir con las
disposiciones gubernamentales, emitidas en el marco del estado de emergencia
sanitaria que viene afrontando el país como consecuencia de la propagación del
COVID-19. Agrega que la exigencia que es objeto de cuestionamiento por parte
del demandante no responde a una decisión de su empresa, sino al estricto
cumplimiento del Decreto Supremo 179-2021-PCM, a través del cual se
introdujeron modificaciones a las medidas dispuestas por el Gobierno en el marco
de la lucha contra la pandemia y del estado de emergencia nacional, declarado en
virtud del Decreto Supremo 184-2020-PCM.
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Refiere que, dentro del numeral 14.2 del Decreto Supremo 179-2021-PCM
se incluye dentro de las actividades económicas sobre las cuales recaerán las
restricciones a las tiendas de abastecimiento de productos de primera necesidad,
supermercados, mercados y bodegas, como la tienda Listo. Señala que el actor no
ha precisado la fecha en la cual habrían tenido lugar los hechos denunciados y que,
en todo caso, a la fecha de interposición de la demanda, el 17 de diciembre de
2021, el Decreto Supremo 179-2021-PCM se encontraba vigente porque fue
publicado el 9 de diciembre de 2021. Si bien el actor considera que las medidas
restrictivas impuestas por el Gobierno resultan inconstitucionales, ello no resulta
justificación para incumplirlas porque se encuentran vigentes, gozan de la
presunción de constitucionalidad y deben ser cumplidas. En efecto, el artículo 109
de la Constitución, en concordancia con el principio de publicidad previsto en el
artículo 51 de la Constitución, establece que las normas jurídicas son obligatorias
desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial. Además, se trata de
medidas dictadas para evitar la propagación del COVID-19, y para garantizar el
derecho fundamental a la salud de todos los peruanos, en concordancia con lo
establecido en el artículo 7 de la Constitución.
Alega que su empresa no ha afectado los derechos fundamentales del actor;
entre estos su libertad personal, porque cumplió las disposiciones gubernamentales
vigentes. Precisa que la demanda debe ser declarada improcedente toda vez que
los hechos invocados no se encuentran vinculados ni al derecho a la libertad
personal ni al derecho a la libertad de tránsito. Asimismo, la entrada a un
establecimiento comercial implica entrar a una propiedad privada, por lo que en su
condición de titulares del establecimiento tienen la potestad de establecer las
restricciones que consideren pertinentes en el marco de la Constitución y las leyes.
El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de marzo de 2022
(f. 76), declaró infundada la demanda al considerar que el Decreto Supremo 179-
2021-PCM y sus normas modificatorias no disponen la vacunación obligatoria
contra el COVID-19; y, más bien aparte del carné de vacunación establecieron
alternativas para el uso y/o ingreso y goce de determinados bienes y/o servicios.
Señala también que la presentación de la prueba molecular negativa no puede ser
interpretada como una obligatoriedad; que el propósito de ser obligatorio la
presentación del carné de vacunación para acceder a lugares públicos cerrados se
justifica en la protección del bien constitucional de la salud pública entendida
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como derecho colectivo. Asimismo, cada vez que se encuentre en juego la
vulneración del derecho a la salud de las personas, la libertad de tránsito podrá ser
limitada; y que el Ministerio de Salud es el llamado a establecer la política de
salud para evitar la propagación del COVID-19. Señala que la política de salud fue
concretizada mediante el Decreto Supremo 008-2020-SA, del 11 de marzo de
2020, y que ha sido ampliada y modificada sucesivamente, en función del avance
y desarrollo de la enfermedad trasmisible del COVID-19; y que el Decreto
Supremo 179-2021-PCM y sus normas modificatorias y ampliatorias son parte de
esa política de salud.
Se considera también aparte de la exposición de motivos del Decreto
Supremo 184- 2020-PCM, que existe una justificación científica respecto a la
intervención en el derecho a la libertad de tránsito en el contexto del COVID-19,
como la establecida por la OMS. Señala que, la prohibición dispuesta por el
numeral 14.6 del Decreto Supremo 179-2021-PCM, modificado por el Decreto
Supremo 005-2022-PCM, podría vulnerar el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, como derecho conexo a la libertad personal; en tanto, ese derecho o
sus ámbitos de aplicación no podrían ser restringidos mayormente si se tiene en
cuenta que, en el Perú, la vacunación contra el COVID-19 es voluntaria y no
obligatoria. Además, no se describe en la demanda cómo los citados dispositivos o
sus alcances normativos afectan al recurrente, ni este ofreció algún medio
probatorio para comprobar que se haya visto impedido de ejercer dichos derechos
en los espacios que le han sido impedidos por no haber cumplido con el esquema
de vacunación contra el COVID-19.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirmó la apelada por similares consideraciones, pero la entendió como
improcedente; y porque el hecho de que la empresa demandada no lo haya dejado
ingresar a una de sus tiendas no constituye una actuación arbitraria, sino que fue
en cumplimiento de normas legales.
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FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que no se obligue a don Randhol Moykar
Gastello Zárate a presentar el carné de vacunación para poder ingresar a
diferentes lugares públicos; entre estos, las tiendas Listo; y que, en
consecuencia, se inaplique el Decreto Supremo 179-2021-PCM.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad y a la seguridad
personales y a la libertad de tránsito.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el
habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o
sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el
habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe
redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a
la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso
constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado de su larga y
reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado
agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales
conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se
declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de
reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este
Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad
personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales
(cfr. las resoluciones 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-
2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-
PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-
PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-
PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021-PHC/TC, entre otras).
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5. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado de su
jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar
conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la
constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer
las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y
sus derechos constitucionales conexos (cfr. las resoluciones 03962-2009-
PHC/TC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012-
PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras).
6. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de
derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su interposición,
precisamente, se sustenta en el aludido artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, así como del antiguo Código Procesal Constitucional, pues
dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que, si luego de presentada la
demanda la agresión deviene en irreparable, el juzgador constitucional,
atendiendo al agravio producido, eventualmente, mediante pronunciamiento
de fondo, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su
decisión.
7. De lo anteriormente expuesto se tiene que el legislador ha previsto que el
pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del derecho
constitucional se han sustraído después de su interposición, obedece a la
magnitud del agravio producido y se da efectos de estimar la demanda (cfr.
las resoluciones 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-
PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC, entre otras).
8. Entonces, el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada lesión
del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable,
porque además de que no repondrá el derecho constitucional invocado se
tiene, de un lado, que la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos
1, 2, 3 y 6 la tutela de los derechos constitucionales de las personas respecto
de su vulneración (en el presente) y amenaza (en el futuro), más no de
alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado. De
otro lado, existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del
Tribunal Constitucional, pues un fallo errado y una interpretación indebida
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puede indebidamente llevar al justiciable y sobre todo a su defensa técnica a
entender que resulta permisible la demanda todo hecho que se considerase
lesivo de los derechos constitucionales sin importar la fecha en la que haya
acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice
con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las
decisiones que emita este Tribunal.
9. En el presente caso, este Tribunal aprecia que el hecho denunciado
relacionados con el presunto agravio del derecho a la libertad de tránsito de
exigírsele al recurrente la presentación del carné de vacunación para poder
ingresar a la tienda Listo ubicada en la cuadra 24 de la avenida Salaverry;
habría acontecido y cesado en el momento anterior a la postulación de
presente habeas corpus (17 de diciembre de 2021).
10. De otro lado, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de
naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado
anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional,
con lo cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese
la amenaza o violación o se torna irreparable.
11. En el presente caso, se advierte que la norma cuya inaplicación se solicita no
se encuentra vigente puesto que el Decreto Supremo 179-2021-PCM,
publicado el 9 de diciembre de 2021, fue modificado por el Decreto
Supremo 186-2021-PCM, publicado el 23 de diciembre de 2021 y por el
Decreto Supremo 188-2021-PCM, publicado el 30 de diciembre de 2021.
Adicionalmente, el Decreto Supremo 179-2021-PCM fue derogado por el
Decreto Supremo 016-2022-PCM, que a su vez fue derogado por el Decreto
Supremo 130-2022-PCM.
12. En tal sentido, al no estar vigente la norma cuya inaplicación se solicita en el
caso de autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al
haberse producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo
dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
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13. De otro lado, como es de público conocimiento, tampoco resulta obligatorio
en la actualidad la presentación del carné de vacunación en relación con el
COVID-19 para el ingreso a los establecimientos comerciales como resulta
ser la tienda Listo que pertenece a la empresa demandada.
14. Finalmente, respecto al cuestionamiento dirigido contra la aplicación de las
vacunas por su alegada ineficacia frente al COVID-19 y los efectos
perjudiciales que surtirían, este Tribunal considera que este extremo debe ser
dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que no
ocurre en el proceso de habeas corpus conforme se desprende del artículo 13
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.