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00585-2018-PHD/TC
Sumilla: FUNDADA. SE ADVIERTE QUE, SI LUEGO DE PRESENTADA LA DEMANDA, EL ACTO LESIVO HA CESADO POR DECISIÓN DE LA PROPIA EMPLAZADA, ELLO NO ENERVA LA CONCULCACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA DE LA DEMANDANTE, POR LO QUE LA INFORMACIÓN QUE NO FUE OPORTUNAMENTE ENTREGADA ESTÁ VINCULADA CON EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA (INCISO 6 DEL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN), EL CUAL JUSTIFICA QUE, POR LA “MAGNITUD DEL AGRAVIO PRODUCIDO”.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230615
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

EXP N ° 00585-2018-PHD/TC
LIMA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
BEATRIZ MERCEDES ARENAS ALVARADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de abril de 2019, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales,
Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa,
pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez,
conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Miranda Canales, Ledesma
Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Beatriz Mercedes Arenas
Alvarado contra la sentencia de fojas 165, de fecha 6 de julio de 2017, expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, revocando la apelada,
declara la conclusión de proceso sin pronunciamiento de fondo, por cuanto la pretensión de
la actora fue cumplida produciéndose la sustracción de la materia.
ANTECEDENTES
Demanda
(u
Con fecha 8 de julio de 2013, doña Beatriz Mercedes Arenas Alvarado interpone
ídemanda de habeas data contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y su
rocurador público. Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información
pública, se le entregue copia autenticada o certificada por fedatario, debidamente foliada,
del documento o los documentos que contienen los fundamentos de inhibición aceptados
por el CNM, ofrecidos por el consejero Pablo Talavera Elguera en el proceso de
Evaluación Integral y Ratificación, Convocatoria 003-2011-CNM, a efectos de hacer valer
sus derechos en dicho proceso. Asimismo, solicita que se condene al CNM al pago de
costos.
Aduce que, pese a haber requerido dicha información mediante documento de fecha
cierta (Carta Notarial 020039, notificada el 10 de junio de 2013), la emplazada no ha
cumplido con brindársela, vulnerando su derecho de acceso a la información pública.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del CNM contesta la
demanda solicitando que sea declarada improcedente, pues, mediante Oficio 216-2013-
DG-CNM, del 1 de julio de 2013, su representada contestó el pedido de información
efectuado por la actora, notificando dicho documento y anexos conforme a las
disposiciones contendidas en el artículo 21 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
Asimismo, indica que la demandante ha faltado a la verdad al afirmar que, pese a
los requerimientos efectuados, aún no cuenta con la información solicitada, toda vez que
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las resoluciones emitidas al interior del proceso de evaluación y ratificación en el cual
participó le fueron notificados en el domicilio que señaló en su solicitud de información.
Resoluciones de primera y segunda instancia o grado
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 31 de
octubre de 2013, declaró fundada en parte la demanda, en lo relativo a la solicitud de
expedición de copias autenticadas o certificadas por fedatario del fundamento de inhibición
del consejero Pablo Talavera Elguera, aceptada por la emplazada en el marco del proceso
de Evaluación Integral y Ratificación, Convocatoria 003-2011-CNM, que comprendió a la
demandante, y dispuso que se expidan las copias solicitadas en aplicación del numeral 3
del artículo 55 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Asimismo, declaró improcedente la demanda en lo relativo a la condena de costas. A su
turno, la Sala Superior revocó la apelada y declaró la sustracción de la materia
controvertida conforme al artículo 321 numeral 1 del Código Procesal Civil.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1 De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia
del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante
documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya
ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo establecido, lo
cual ha sido cumplido por la actora, conforme se aprecia de autos (folios 3).
Delimitación del asunto litigioso
2. En líneas generales, la demandante solicita que se le entregue copia certificada o
autenticada por fedatario del documento o los documentos que contienen los
fundamentos de abstención expuestos por el consejero Pablo Talavera Elguera, en el
Expediente de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales
del Ministerio Público, Convocatoria 003-2011-CNM, en el cual fue comprendida. La
demandante considera que la denegación de las copias solicitadas vulnera su derecho de
acceso a la información pública.
El proceso de habeas data y la autodeterminación informativa
3. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los
derechos al acceso a la información pública y la autodeterminación informativa,
consagrados en los incisos 5 y 6, respectivamente, del artículo 2 de la Constitución.
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4. A criterio de este Tribunal tratándose de información contenida en un expediente de
ratificación referida a la propia demandante, lo pretendido encuentra sustento en el
contenido protegido del derecho a la autodeterminación informativa, en los términos
establecidos en el inciso 6 del artículo 2 de la Constitución y el inciso 2 del artículo 61
del Código Procesal Constitucional.
5. Tal como se ha sostenido en reiteradas ocasiones, el derecho a la autodeterminación
informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control
sobre la información personal que le concierne, contenida en registros, ya sean públicos
o privados, computarizados o no. Mediante la autodeterminación informativa se busca
proteger a la persona en sí misma a partir de los diversos datos o informaciones que se
producen o generan, asegurando a su titular la libre disposición de estos, permitiéndole
ejercer un control en el registro, uso y revelación de los datos que le conciernen (cfr.
Sentencia 01412-2014-PHD/TC, fundamento 3).
6. A mayor abundamiento, en la sentencia recaída en el Expediente 01941-2002-AA/TC,
este Tribunal también ha establecido que las decisiones de no ratificación y de
ratificación no pueden suponer, en modo alguno, que los elementos sobre la base de los
cuales se adoptó una decisión (como los documentos contenidos en los respectivos
expedientes administrativos) no puedan ser conocidos por los interesados o, acaso, que
su acceso pueda serles negado. Por consiguiente, el Tribunal recuerda la existencia de
este derecho a todos los magistrados sujetos al proceso de ratificación, y subraya el
ineludible deber de entregar toda la información disponible sobre la materia, por parte
del Consejo Nacional de la Magistratura (en la actualidad, Junta Nacional de Justicia),
dentro de los parámetros señalados por la Constitución y las leyes. El incumplimiento
de dicha obligación acarrea la violación del derecho fundamental al acceso a la
información pública.
Análisis del caso concreto
7. De la Carta Notarial 020039 (folios 3), del 10 de junio de 2013, mediante la cual se
requirió la información detallada en el fundamento 2 supra, se advierte que no se
precisa si lo pretendido debe ser entregado en copia simple, autenticada o certificada por
fedatario o ambas opciones. Tal precisión recién se efectúa en el escrito postulatorio de
la presente demanda. En ese sentido, cabe recordar que lo solicitado mediante habeas
data está condicionado a lo requerido mediante documento de fecha cierta, que
constituye el requisito de procedibilidad regulado en el artículo 62 del Código Procesal
Constitucional. Por tanto, la información requerida puede ser entregada en copias
simples.
8. Ahora bien, conforme se aprecia a fojas 112, 113 y 119, la emplazada atendió el pedido
de la demandante el 17 de mayo de 2016, esto es, luego de que se elevaron los autos a la
Sala revisora de la resolución de fecha 31 de octubre de 2013 emitida por el a quo. Esto
demuestra que la demandada no había entregado la información solicitada hasta antes de
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ser emplazada con la demanda de autos. Si bien, la demandada refiere que contestó la
solicitud de información, en autos no está acreditada la notificación de su respuesta a la
demandante.
9. Con relación a la entrega de copias simples del Expediente de Evaluación Integral y
Ratificación, Convocatoria 003-2011-CNM, este Colegiado señala que, pese a existir en
autos el documento denominado «Constancia de Recepción» (folios 116), en el cual se
aprecia que doña Diana Malaver Chuquihuanga, el 21 de enero de 2013, deja constancia
de haber recibido copias de todo el expediente de evaluación integral, ello no acredita
que se atendiera el pedido que sustenta la presente demanda, toda vez que la
demandante alega no haber autorizado a dicha ciudadana para tal fin y no existe en
autos documento que acredite lo contrario.
10. En tales circunstancias, optar por declarar la improcedencia de la demanda con el
argumento de la «sustracción de la materia», como ha hecho la Sala revisora, podría
significar, en la práctica, incentivar la vulneración del derecho fundamental a la
autodeterminación informativa, pues, así la emplazada no cumpla con entregar
oportunamente la documentación requerida, su desidia e ineficiencia únicamente
repercutirían en el solicitante, quien, además de ser agraviado, tendría que asumir el
costo de acceder a la justicia constitucional, el que, si bien es en cierta forma aminorado
, al eximirse al litigante del pago de tasas judiciales (cfr. Quinta Disposición Final del
Código Procesal Constitucional) y de contar con la autorización de un abogado (cfr.
artículo 65 del citado Código), existe e igual termina enervando la eficacia de su
derecho por una conducta como la que ha ejecutado la emplazada en el caso de autos.
11. Por lo tanto, y pese a que, luego de presentada la demanda, el acto lesivo ha cesado por
decisión de la propia emplazada, ello no enerva la conculcación del derecho
fundamental a la autodeterminación informativa de la demandante. En tales
circunstancias, resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal
Constitucional, que dispone lo siguiente:
Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión
voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al
agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su
decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u
omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de
modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22
del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
12. En consecuencia, corresponde declarar fundada la demanda, especialmente si se tiene en
cuenta que, en el caso de autos, la información que no fue oportunamente entregada está
vinculada con el derecho fundamental a la autodeterminación informativa (inciso 6 del
artículo 2 de la Constitución), el cual justifica que, por la «magnitud del agravio
producido», la presente sentencia sea estimada.
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13. Finalmente, y como consecuencia de estimarse la demanda, este Tribunal considera que
la emplazada debe asumir únicamente el pago de costos, conforme a lo estipulado en el
artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
14. Cabe añadir que, en atención a la promulgación de la Ley 30833, «Ley que declara en
situación de emergencia el Consejo Nacional de la Magistratura y suspende, su Ley
orgánica, publicada el 28 de julio de 2018 en el diario oficial, El Peruano, así como de la
Ley 30916, Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, la ejecución de la presente
sentencia debe realizarse con la referida Junta.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la
autodeterminación informativa de la demandante.
2. DISPONER que la emplazada no vuelva a incurrir en el futuro en las acciones y
omisiones que dieron lugar a la afectación de los derechos de acceso a la información
pública y a la autodeterminación informativa, bajo apercibimiento de aplicarse las
medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.
3. ORDENAR al Consejo Nacional de la Magistratura el pago de costos a favor de la
recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
FERRERO COSTA
PONENTE FERRERO COSTA
Lo que certifico:
Inavio ReáEegui Apaza
Secretario Relator
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, debo apartarme de lo
señalado en el fallo y en los fundamentos de la sentencia pues considero que debe
declararse la improcedencia de la demanda en tanto ha operado la sustracción de la
materia. De autos (fojas 110 a 118) está acreditado que la demandada atendió la
solicitud de información de la demandante.
Lo que certifico:
(z )»/
Plavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto de los señores magistrados, me aparto de los argumentos y el fallo
de la presente sentencia pues considero que en este caso se ha producido la sustracción de
la materia justiciable; por lo que corresponde declarar improcedente la demanda de hábeas
data, de conformidad con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
En efecto, conforme a los documentos que obran a folios 110 a 118, la información
solicitada en la presente demanda ha sido entregada a la actora.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las razones
que a continuación expongo:
1. En el presente caso, doña Beatriz Mercedes Arenas Alvarado interpone demanda de
habeas data contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y su procurador
público. Solicita qué, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se
le entregue copia autenticada o certificada por fedatario, debidamente foliada, del
documento o de los documentos que contienen los fundamentos de inhibición
aceptados por el CNM, ofrecidos por el consejero Pablo Talavera Elguera en el
proceso de Evaluación Integral y Ratificación, Convocatoria 003-2011-CNM, a
efectos de hacer valer sus derechos en dicho proceso. Asimismo, solicita que se
condene al CNM al pago de costos.
2. Aduce que, pese a haber requerido dicha información mediante documentos de
fecha cierta (Carta Notarial 020039, notificada el 10 de junio de 2013), la
emplazada no ha cumplido con brindársela, vulnerando su derecho a la
autodeterminación informativa.
3. Ahora bien, no estoy de acuerdo con el fundamento 10 del proyecto, pues a partir
de lo que se desprende de autos, la actora parece haber mantenido una conducta
dilatoria respecto a la recepción de la información que solicitó, lo que se habría
manifestado en la fijación de domicilios en donde no se le ubicó a efectos de su
notificación. A ello se debe agregar la cesación en la vulneración del derecho
alegado en tanto que la entidad demandada atendió la solicitud de información de la
actora.
4. Por lo tanto, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el
hábeas data, según lo establecido en el artículo 1 del Código Procesal
Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación del derecho fundamental a la autodeterminación informativa, en el
presente caso, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto
controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, criterio
recogido en vasta jurisprudencia de este Tribunal en casos sustancialmente iguales.
Por las razones expuestas, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la
demanda.
S. r
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
o que certifico:
Inavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
‘.701,11TITUCarow,t_

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